Resolución de 21 de diciembre de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
Publicado enBOE, 23 de Enero de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Excelentísimo señor Fiscal Jefe de la Audiencia Territorial de Barcelona contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de la misma localidad a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del Registrador.

HECHOS I

En méritos del sumario ordinario 45/82, seguido contra don José Solé Saldaño, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, por delito de prevaricación, se formó pieza separada de responsabilidad civil contra dicho procesado, y se llevó a cabo el embargo sobre dos fincas urbanas de su propiedad, designadas al efecto en fecha 10 de mayo de 1984.

En providencia de fecha 25 de abril de 1985, el Juez libró mandamiento al Registrador de la Propiedad número 4 de Barcelona, a fin de que remitiese descripción suscinta de los pisos embargados; recibida la certificación en cuestión, en providencia de 21 de octubre de 1985, se acordó librar mandamiento al mismo Registrador para la anotación preventiva de embargo. En providencia de 11 de febrero de 1986 se recordó al señor Registrador el cumplimiento de lo interesado en dicho mandamiento y el día 28 de febrero del mismo año al señor Registrador comunicó al Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, que el citado mandamiento carecía de fecha y que era necesaria la correspondiente nota de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la Generalidad de Cataluña, dentro del plazo legal del día 14 de mayo de 1986, por caducidad del asiento de presentación. Con fecha 10 de abril de 1986, se libró nuevamente mandamiento judicial decretando anotación preventiva de embargo sobre las fincas anteriormente mencionadas.

II

Presentado el citado mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad número 4 de Barcelona, fue calificado con la siguiente nota: «Se suspende la toma en consideración a efectos de la calificación esencial del documento adjunto presentado bajo el asiento número 2.638 del Dia rio 44, dimanante del Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, por carecer el mismo del indispensable presupuesto habilitante de la subsiguiente función calificadora por parte del Registrador dicente, y que es, en definitiva, la justificación documental del cumplimiento de las obligaciones tributarias que surgen del hecho de su expedición, que son de observancia inexorable para que el referido documento pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, a tenor de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y 57 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, que contiene la normativa de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y cuyo criterio preceptual es el reiterado por el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3.494/1981, de 29 de diciembre. El hecho de que tal documento judicial se halle exento, o no sujeto fiscalmente, es cuestión que no interfiere en absoluto en la necesidad del cumplimiento de la obligación tributaria aludida, incumbiendo al Juzgado del cual dimanó el mismo atender a las exigencias fiscales pertinentes, a fin de que pueda darse cumplimiento a los imperativos surgentes de los artículos antes dichos. Por otra parte, el criterio preceptual anteriormente aludido aparece expresamente confirmado por la normativa reglamentaria de ejecución del mismo, cuya importancia operativa es evidente, y así resulta no sólo de los artículos 87.3 y 88.1 del texto reglamentario últimamente citado, sino también de una instrucción de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda de 15 de marzo de 1982 («B.O.E.» de 25 de marzo de 1982), siendo citable del propio modo la Circular dimanante de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 1985. Se hace constar que una vez cumplidas las exigencias fiscales cuya ausencia provoca la imposibilidad de la toma de consideración registral del documento que motiva esta nota, por parte del Registrador dicente, previa presentación del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación cuya referencia fue transcrita al principio de esta nota, se ejercerá su legítima potestad calificadora atinente a la verificación de los aspectos sustantivos y formales del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento de su ejecución. Contra la calificación incorporada a esta nota —la correspondiente al incumplimiento de las obligaciones fiscales reiteradamente mencionadas—, cabe interponer el pertinente recurso gubernativo a tenor de lo prescrito en el artículo 66 de la Ley Hipotecaría y concordantes del Reglamento anteriormente indicado (112 y siguientes).—Barcelona, 23 de abril de 1986.—El Registrador Interino.—Firmado: José Antonio Miquel Calatayud.»

III

El Excelentísimo señor Fiscal Jefe de la Audiencia Territorial de Barcelona interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que el señor Registrador de la Propiedad número 4 de Barcelona ha incurrido en error al aplicar a un mandamiento judicial dimanante de un procedimiento penal la necesidad de cumplimentar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados establecido en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria. Que, por tanto, procede que dicho señor Registrador actúe con arreglo a Derecho y proceda a la mayor brevedad a la anotación preventiva del embargo ordenado sin más trámites.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota alegó que el resultado de su calificación se atempera ilativamente a los pedimentos impuestos por la normativa citada en la nota puesta al pie del mandamiento judicial presentado en el Registro de la Propiedad, y de la que resulta que es presupuesto inexorable para atender la pretensión de registración de los escritos presentados en dicho Registro, que figure en los mismos la nota extendida por el Liquidador competente, indicativa de su liquidación o, en su caso, de la no sujeción, exención o prescripción fiscal pertinente, entendiéndose que tal constatación es esencial para que los documentos de la clase que sean, puedan ser registralmente considerados. Que, no obstante lo anterior, el legislador ha previsto determinadas hipótesis en las que no se exige el requisito de presentación del documento en la Oficina Liquidadora competente a los efectos indicados, casos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 3.050/1980, de 30 de diciembre, que contiene la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, supuestos entre los que no aparece el que es objeto de este recurso. Que se considera que toda la problemática que suscita este recurso puede reconducirse a la forma de interpretar el silencio que el legislador mantiene respecto al mandamiento de embargo dictado en causa criminal, y frente a la postura que subyace en el escrito de interposición del recurso, en el que aparece postularse una interpretación extensiva del precepto antes citado, incluyéndose en el mismo el documento a que se refiere este recurso, aun sin mencionarlo expresamente, se mantiene que dicha postura no es admisible, dado el carácter cerrado, privilegiado y excepcional de la mencionada norma. Que, por todo ello, se considera que la calificación se atiene a las pautas de legalidad que modulan la actuación del Registrador, y que constituyen las bases de un Estado de Derecho.

El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción de Hospitalet de Llobregat informó de acuerdo con los hechos anteriormente expuestos y añadió que en la providencia de 10 de abril de 1986 se recordó al señor Registrador de la Propiedad que tratándose de un procedimiento penal debía ser cumplimentado sin demora alguna y que se daría cuenta al Ministerio Fiscal a los fines procedentes; y, por último, que está de acuerdo con lo alegado por el Excelentísimo señor Fiscal Jefe de la Audiencia Territorial de Barcelona en su escrito de interposición del presente recurso.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la nota del Registrador, fundándose en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1896, 6 de abril de 1911, 15 de enero de 1915, 18 de marzo de 1932, 27 de noviembre de 1950, 22 de abril de 1954, 1 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 19 de junio de 1969, 21 de mayo de 1970, 9 de octubre de 1971, 17 de febrero y 5 de octubre de 1973, 17 de mayo de 1976 y 16 de febrero de 1977, 31 de octubre de 1978, 2 de abril de 1979, 24 de mayo de 1980, 24 de febrero y 5 de marzo de 1981, 10 y 15 de marzo y 5 y 28 de octubre de 1983, 6 de junio de 1984 y 29 de marzo de 1985; en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1986; en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 1964; y considerando que únicamente al dictarse Sentencia condenatoria podrá exigirse la liquidación del Impuesto correspondiente, pues en caso contrario, el pago del oportuno Impuesto habría de satisfacerlo el Juez Instructor que es quien ordenó el embargo.

VI

El señor Registrador apeló el Auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que se estima que el recurso no se dirige contra la calificación del Registrador, sino contra la imposibilidad de éste de entrar en la calificación; que de acuerdo con el Código civil, si los términos de la Ley son claros, debe estarse a su tenor literal, y, en todo caso, evitar una interpretación y una flexibilidad de criterio que conduzca a hacer decir a la Ley exactamente lo contrario de lo que literalmente dice, y en este caso concreto, la obligación del pago del Impuesto correspondiente lo dice en varios preceptos: 254 de la Ley Hipotecaria, 57 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 72 y 88 de su Reglamento. Que la interpretación hecha por el Registrador del artículo 254 de la Ley Hipotecaria no pugna contra el artículo 24 de la Constitución Española. Que el principio general del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de que el sujeto pasivo es el «interesado» en el acto sujeto, llevaría a rechazar la posibilidad de considerar como tal al Juez Instructor; si algún interesado existe en la anotación objeto de recurso sería el Estado, como representante de los intereses genérales, y este interés bastará para configurar la exención del acto del Impuesto referido: pero no basta para prescindir de la presentación en la Oficina Liquidadora, ya que los textos antes citados no contemplan dicha excepción y el sometimiento del Estado a la Ley que del mismo emana es el pilar básico del Estado de Derecho. Que de otro modo no podría el Registrador cumplir en la anotación que practicase el requisito del artículo 51, párrafo 13.°, del Reglamento Hipotecario, a menos que se le considerase investido no sólo de las excepcionales facultades interpretativas, sino también del poder de declarar la exención o no sujeción al Impuesto de los Actos Registrales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 40 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 72, 87 y 88.1 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. "En el presente recurso el Registrador suspende la calificación de un mandamiento judicial dictado en causa criminal por el que se ordena la anotación del embargo trabado sobre determinadas fincas del procesado, habida cuenta de la falta de aquél de la nota acreditativa del pago, exención o no sujeción fiscal pertinente extendida por la Administración Tributaria.

  2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. La adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.

  3. La anterior interpretación viene avalada por los artículos 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/80, de 30 de diciembre), y 88.1 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 3.494/81, de 29 de diciembre), al preceptuar que solamente los documentos que contengan actos o contratos sujetos a este Impuesto, habrán de justificar previamente el pago, la exención o la no sujeción para poder producir efecto en cualquier Tribunal, Oficina o Registro Público.

  4. En el caso concreto que ahora se examina, resulta claro que las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos no son actos sujetos a dicho Impuesto si vienen ordenadas de oficio por la autoridad judicial (cfr. artículo 40.4 del Texto Refundido del Real Decreto 3.050/1980, de 30 de diciembre), por lo que tendrá aplicación la regla según la cual no será necesaria la previa presentación en las oficinas liquidadoras de las Resoluciones para que éstas puedan surtir efecto en el Registro de la Propiedad [cfr. artículo 57.2, c), del mismo texto legal citado].

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 21 de diciembre de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. («B.O.E», de 23 de enero de 1988.)

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