Resolución de 25 de marzo de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1985
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Martínez Ortiz, en nombre y representación de don Ricardo Muñoz Campos, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Unión a inscribir una escritura de adjudicación de fincas, en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que don Ricardo Muñoz Campos formuló demanda de juicio ejecutivo contra la sociedad Playa Honda, S. A., Malarén, S. A., Promohonda, S. A., Julietta, S. A., y Buenamar, S. A., en reclamación de seiscientas setenta y cuatro mil pesetas de principal y doscientas mil pesetas para costas, ordenando el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid la práctica de anotación preventiva de embargo sobre ocho fincas propiedad de Playa Honda, S. A., que se describían en el mandamiento, verificando el Registrados la anotación ordenada; dictada sentencia de remate y adquirido el carácter de firme, el indicado Juzgado ordenó se expidiera certificación de cargas y gravámenes de las ocho fincas antes aludidas, celebrándose luego subasta de las fincas anotadas; adjudicadas las ocho fincas a don Ricardo Muñoz Campos, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid otorgó la correspondiente escritura de adjudicación a favor del rematante el día 3 de julio de 1980 ante el Notario de Madrid don Juan García Atance.

Resultando que presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de La Unión, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción del precedente documento por dudarse de si las fincas números de orden en el documento 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 son o no las mismas que integrando la escritura a favor de la compañía mercantil Mar y Pesca, S. A., persona distinta del transmitente figura bajo el número 16.200, obrante al folio 249 del Libro 200 de la 1.a sección, inscripción 1.a, en la siguiente descripción: Urbana.—Solar que constituye las parcelas números 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del polígono 6 del plano de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional Playa Honda, sita en el paraje de Chaparros, diputación del Rincón de San Ginés, término municipal de Cartagena.—Su superficie es de 11.507,83 metros cuadrados. Linda por el Sur con la calle Río Genil y en parte con la parcela número 167; por el Oeste, con parcela destinada a Residencial A-3 Torres; por el Norte, con la calle Río Pisuerga, y por el Este, con la avenida de Julietta Orbaíceta y en parte con la parcela número 174. Internamente linda en parte con la parcela número 167.—Asimismo se suspende la inscripción en cuanto a la finca número 5 de orden en el documento por dudarse de si es o no la misma que a nombre de los cónyuges don Hugh Frederick Stevens y doña Janina Stevens, persona distinta del transmitente, figura bajo el número 17.564, obrante al folio 204 del libro 212 de la 1.a sección, inscripción 1.a, con la siguiente descripción: Urbana. —Solar que constituye la parcela número 174 del polígono 6 del Plano de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional Playa Honda, sita en el paraje de Los Chaparros, Diputación del Rincón de San Ginés, término municipal de Cartagena. Su superficie es de 1.194,44 metros cuadrados. Linda por el frente con la calle Río Pisuerga; por la izquierda, entrando, con la avenida de Julietta Orbaíceta; por la espalda, con la parcela número 173, y por la derecha, con la parcela número 175.—En consecuencia, la duda se concreta si se está o no en presencia de supuestos de doble inmatriculación. Lo que impide la inscripción en tanto no se resuelva de conformidad con el artículo 313 del Reglamento Hipotecario. Defecto en principio subsanable. No practicándose anotación de la suspensión por no interesarse.—La Unión, 28 de octubre de 1981.—El Registrador.—Firma: ilegible».—«Presentado de nuevo el precedente documento, con fecha 17 de septiembre de 1982, acompañado de una instancia suscrita por don Pedro Pujol Martínez, como mandatario verbal de don Ricardo Muñoz Campos, de fecha 14 de agosto de 1982, asiento de presentación 2.027. Diario 42, se reitera en su integridad la nota de suspensión que antecede, que se da por reproducida, no practicándose anotación de suspensión por no interesarse, así como no practicadas las notas de segregación que en la instancia se solicitan por habere realizado en la finca matriz con fecha 2 de septiembre de 1970.—La Unión, 28 de septiembre de 1982.— El Registrador.—Firma: ilegible».

Resultando que don Antonio Martínez Ortiz, en nombre y representación de don Ricardo Muñoz Campos, interpuso recurso gubernativo contra la calificación y alegó: que la existencia material de las parcelas adjudicadas a don Ricardo Muñoz Campos es un hecho indiscutible desde el momento en que éste fue puesto en posesión material de todas y cada una de ellas; el propio Registrador expidió certificación de las mismas y practicó las notas marginales acreditativas de tal expedición; que las parcelas adjudicadas provenían de las segregaciones practicadas por su titular, Playa Honda, S. A., en escritura pública otorgada en el año 1970; que la finca 1.620, si existiera, que no existe, y sus inscripciones regístrales no se pueden confundir con las fincas 11.260, 11.268, 11.270, 11.272, 11.274, 11.276, 11.278 y 11.280 ni con sus respectivas inscripciones regístrales, porque sus linderos, extensiones superficiales y demás características son completamente distintas, y ninguna relación guardan con las de éstas; que no puede afirmarse que exista defecto en el título, sino error en el Registro; que para la aplicabilidad del artículo 313 del Reglamento Hipotecario sería necesario que don Ricardo Muñoz Campos fuera titular registral de las ocho fincas aludidas para poder hacer uso de las facultades que el Registrador de la Propiedad le brinda.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de La Unión alegó en su informe: que no afirma la existencia de doble inmatriculación, sino sólo su duda racional acerca de este problema; que al producirse casos de doble inmatriculación, debe suspenderse la actuación registral en uno y otro folio; que en los casos de doble inmatriculación debe procederse a determinar quién es el titular legítimo, para lo que se han propuesto diversos criterios; que la doble inmatriculación puede manifestarse en dos situaciones: entre dos titulares regístrales, o al ejercitarse la función calificadora por el Registrador.

Resultando que tanto el Notario autorizante de la escritura calificada como el Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid emitieron el informe prevenido en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, sosteniendo la procedencia de la inscripción solicitada.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete estimó el recurso gubrnativo interpuesto y revocó la nota de calificación, aduciendo que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria impide la nota de suspensión recaída.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de La Unión apeló contra el auto presidencial.

Vistos los artículos 1, 8, 17, 18, 38, 40 y 243 de la Ley Hipotecaria, 300, 306 y 313 del Reglamento para su ejecución y la Resolución de 24 de junio de 1889.

Considerando que la cuestión debatida en este recurso hace referencia a si sospechada sin seguridad por el Registrador la posible existencia de una doble inmatriculación de la misma finca puede suspender la inscripción de un título traslativo de dominio que aparece otorgado por quien según los libros regístrales resulta ser su titular.

Considerando que la posible existencia de un inmueble inmatriculado dos veces en el Registro de la Propiedad viene a implicar una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que entonces los asientos regístrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca, y por eso la legislación hipotecaria trata de evitar que se produzca esta situación, y así en los supuestos de acceso de un inmueble por primera vez al Registro —artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario— y en los de inscripción de excesos de cabida —artículo 298-5.°— del mismo texto legal, autoriza al Registrador para suspender la inscripción solicitada cuando el título presentado estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado o tenga duda fundada acerca de la identidad de la finca.

Considerando en cambio que esta solución aplicable a los casos de inmatriculación de fincas no aparece recogida en el mismo texto legal —artículo 313— una vez que la finca se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, pues de su lectura se desprende que el Registrador en este supuesto no puede apreciar de oficio su existencia, ya que la orden de que se extienda la nota suficiente que exprese la doble inmatriculación corresponde únicamente a la Autoridad judicial en el procedimiento instado por el titular registral que crea que otra inscripción de finca señalada bajo distinto número se refiere al mismo inmueble.

Considerando que al ser rogada la actuación en esta materia, según se acaba de indicar, tal como establece el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, y en tanto —si se plantea— no se resuelva judicialmente acerca de la titularidad que deba prevalecer o se extienda la nota marginal que al amparo de dicho artículo reglamentario puede solicitar cualquiera de los titulares, no puede el Registrador en el ejercicio de su función calificadora actuar de oficio y abstenerse de practicar asiento alguno, sino que deberá despachar el título presentado.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 25 de marzo de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. (B. O. E. de 22 de mayo de 1985).

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