Resolución de 21 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 17 de Diciembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por la entidad Promociones Lanzamoule, S. A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por el Administrador único de dicha sociedad.

Resultando que mediante escritura otorgada por el Notario de Arrecife don Luciano Hoyos Guitérrez el día 26 de abril de 1983, don John Edward Guest, como Administrador único de la compañía Promociones Lanzamoule, S. A., confirió a don Miguel Ángel Guerra Pérez

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas fue calificada con nota del tenor siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por adolecer de los siguientes defectos: a) No darse fe constarle el ejercicio legítimo del cargo del compareciente, pues si la subsistencia de la inscripción lo legitima para actuar como tal frente a terceros no ocurre igual en el ámbito interno en el que el cargo puede haberle sido revocado, máximo al no requerirse cumplir los requisitos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al no haber sido nombrado en la escritura de constitución, sin que el hecho o la designación de nuevo Administrador hayan tenido aún acceso al Registro Mercantil, b) No ser susceptible de apoderar en un tercero la facultad de otorgar a su vez poder sin autorización expresa de la Sociedad (en este caso la Junta General) conforme al criterio sentado en el artículo 261 del Código de Comercio, criterio al que también responde el artículo 296 del mismo Cuerpo legal. Ambos defectos de carácter insubsanable y extendida esta nota de conformidad con mi cotitular y a petición expresa del interesado.—Las Palmas de Gran Canaria, 26 de mayo de 1984.—El Registrador Mercantil.—Firma ilegible.»

Resultando que don Miguel Ángel Guerra Pérez interpuso recurso gubernativo contra la expresada nota, y alegó: en cuanto al primer defecto —no dar fe el funcionario autorizante de constarle el ejercicio legítimo del cargo por el compareciente—, que sólo en el caso del artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil la legislación vigente exige este requisito; que en el ámbito del Registro Mercantil la presunción de exactitud juega tanto frente a terceros como entre las partes, según los artículos 1 y 3 del precitado Reglamento y la Resolución de 22 de julio de 1966; que el principio de legitimación registral no puede ser minimizado por el Registrador aduciendo que podía haber sido revocado el cargo de administrador; que con la afirmación hecha en la escritura de la «subsistencia y capacidad en el día de hoy de la Sociedad que representa y que sigue desempeñando el cargo de administrador de la Sociedad» son suficientes para garantizar los derechos de los terceros; en cuanto al segundo de los defectos, que el Registrador no distingue la representación voluntaria de la orgánica, tal y como puso de relieve la Resolución de 31 de marzo de 1979, y dada la clara diferencia no cabe aplicar analógicamente a los administradores de la sociedad preceptos relativos a la representación voluntaria como son los artículos 291 y 296 del Código de Comercio; que, no obstante, aun admitiendo la tesis del Registrador, resulta que el Administrador de la Sociedad tiene facultades suficientes para la delegación, según se desprende del artículo de los Estatutos sociales.

Resultando que el Registrador informó: que respecto del primero de los defectos señalados en la nota de calificación resultan convincentes las argumentaciones del recurrente, por lo que no se precisa entrar en su examen al desistirse de ella, con reforma, en este punto, de la Nota; que, en cuanto al segundo de los defectos, no se discute la posibilidad de que el administrador pueda apoderar en todo o en parte las facultades que le correspondan, sino precisamente la posibilidad de otorgar, a su vez, poderes; que de seguir la tesis del recurrente se podría crear una cadena de subpoderes incontrolable por la Sociedad, cosa que no puede presumirse esté en la voluntad de los socios que eligen el Órgano de Administración; que tanto si se trata de representante orgánico como voluntario, la especial relación de confianza que preside el Derecho Mercantil motivo que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.721 del Código Civil, los artículos 261 y 296 el Código de Comercio no permiten la sustitución en la facultad de apoderar, salvo autorización expresa, criterio que se recoge en la Resolución de 1 de febrero de 1980, que toda Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene carácter mercantil y en el ámbito de este derecho el gerente de un establecimiento o empresa, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes, a él, tendrá el carácter de factor, y como tal factor le será aplicable la prohibición delegar sin consentimiento que establece el artículo 296 del Código de Comercío; que a mayor abundamiento el artículo 1.° de los Estatutos, debidamente inscritos, señala que la sociedad se regirá por los mismos, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su defecto, por el Código de Comercio, por lo que nada impide la aplicación de los artículos 261 y 296 de este último cuerpo legal.

Vistos los artículos 1.721 del Código Civil, 261, 291 y 296 del Código de Comercio y las Resoluciones de este Centro de 31 de marzo de 1979 y 1 de febrero de 1980.

Considerando que al haber desistido el Registrador en su Acuerdo del primero de los defectos de la nota, sólo cabe entrar en el examen del segundo de los en ella expresados, e indicar que dado que a los Administradores corresponde ex lege la representación de la Sociedad, es a ellos a quienes les corresponde igualmente la facultad de otorgar los poderes, por lo que hay que entender inscribible el documento presentado, en donde, además, el artículo 14 de los Estatutos sociales establece esta facultad expresamente como competencia del órgano administrativo, y no hay que olvidar que los Estatutos sociales constituyen la norma por la que se rige la vida de la sociedad.

Considerando que la fundamentación para la negativa de inscribir el documento se pretende dar por el funcionario calificador basada en la diferente solución que el Derecho mercantil y el Derecho civil confieren a la sustitución de poder (cfr. artículos 261 y 296 del Código de Comercio frente al 1.721 del Código Civil) claramente se ve que no es aplicable al supuesto de hecho planteada en esta escritura, porque o bien se considera al órgano administrativo como un caso de representación orgánica (tesis dominante) y, por tanto, queda al margen de la norma establecida en los artículos antes indicados, o bien se les considera como simples mandatarios (tesis ya en decadencia) y en este supuesto, sin entrar en el examen de otras pormenorizaciones que no hacen al caso, queda disipada toda duda, ya que están expresamente autorizados dichos mandatarios a la vista de lo dispuesto en el mencionado artículo 14 de los Estatutos sociales, en cuyo texto se recoge la autorización para que puedan otorgar poderes así como revocarlos.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo del Registrador y declarar inscribible la escritura de apoderamiento.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 21 de noviembre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas.—(B.O.E. de 17 de diciembre de 1985.)

1 sentencias
  • SAP Granada 469/2001, 11 de Junio de 2001
    • España
    • 11 Junio 2001
    ...por los estatutos. El consejo de administración puede delegar sus funciones en algunos de sus miembros, como así lo hizo (RDGRN 21 noviembre 1985), sin que se imponga que dicha delegación se efectúa para cada concreta acción judicial (STS 8 mayo 1982). A los efectos de justificación formal,......
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 30 de abril de 1987. BOE de 16 de mayo.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 582, Octubre - Septiembre 1987
    • 1 Septiembre 1987
    ...observancia, pero que no impone que los estatutos hayan de expresar que ha de ser cumplida (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 1985, y alguna No queda, por tanto, regulado en la Ley el posible contenido de dichos pactos, lo que ha dado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR