Resolución de 13 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 13 de Noviembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Nevado Misas, como Consejero-Secretario y en representación de Hormigones Las Palmas, S. A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas a inscribir una escritura de ampliación de capital social.

Resultando que mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Ramón Fernández Purón el día 24 de noviembre de 1983, la compañía mercantil Hormigones Las Palmas, S. A., procedió a ampliar el capital social; que advertidos por el Sr. Registrador ciertos defectos relativos a participación y desembolso de capital extranjero, se subsanaron mediante escritura otorgada ante el mismo Notario el día 28 de septiembre de 1984.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura, junto con la de subsanación, fue calificada con nota del siguiente tenor: «Denegada la inscripción del adjunto documento, así como la de la escritura aclaratoria ante el mismo Notario autorizante el 28 de septiembre de 1984, por el defecto insubsanable de no caber Junta de un solo socio.—Extendida de conformidad con mi cotitular, y a petición expresa del presentante.—Las Palmas de Gran Canaria, 19 de noviembre de 1984.—El Registrador Mercantil.—Firma: ilegible».

Resultando que don Manuel Nevado Misas, como Consejero-Secretario y en representación de la compañía Hormigones Las Paimas, S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: que siendo el tema debatido —la composición de la Junta— una cuestión de fondo o sustantiva, el Reglamento del Registro Mercantil no ofrece fundamentación para la denegación y hay que acudir a la Ley de Sociedades Anónimas; que el artículo 150 de dicha Ley no considera como causa de disolución la reunión de todas las acciones en una sola mano, sino que la propia Exposición de Motivos de la Ley, la generalidad de la doctrina e incluso la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Tribunal Supremo reconocen su subsistencia; que el artículo 51 no exige un número mínimo de socios para que la Junta General quede válidamente constituida; que el artículo 55 para el caso de la Junta Universal sólo exige que esté presente todo el capital desembolsado; que de los preceptos citados se deduce que la Ley no impide que un solo accionista se constituya en Junta, máxime cuando de otro modo quedaría paralizada la vida de la sociedad.

Resultando que el Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas dictó Acuerdo manteniendo la nota de calificación y expuso: que en la nota no se dice que la reunión de las acciones en una sola mano sea causa de disolución; que muchos autores consideran que la Sociedad Anónima de un solo socio no podrá celebrar Juntas Generales, ni en consecuencia adoptar acuerdos sociales; que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de abril de 1960, declaró que la Junta no puede constituirse y actuar válidamente si concurre un solo accionista, aunque sea mayoritario; que la Dirección General de los Regis tros y del Notariado, en resoluciones de 20 de julio de 1957, y especialmente la de 3 de octubre de 1972, se pronunció en contra de las Juntas de un solo accionista, pues no desvirtúan esa doctrina las Resoluciones de 8 de junio de 1979 y 7 de julio de 1980, recaídas en supuestos muy especiales.

Vistos los artículos 51, 55 y 150 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y las Resoluciones de 20 de julio de 1957, 20 de junio de 1963, 3 de octubre de 1972, 8 de junio de 1979 y 7 de Julio de 1980.

Considerando que este recurso plantea la cuestión de si es inscribible una escritura de ampliación de capital social y modificación de Estatutos en virtud de acuerdo adoptado en Junta Universal convocada por el único socio, titular de todas las acciones en que se encuentra dividido el capital social, y que suscribe íntegramente como tal socio único las nuevas treinta y seis mil acciones puestas en circulación.

Considerando que la exigencia de ser necesaria una pluralidad de personas para que se pueda constituir una sociedad mercantil, no es más que una consecuencia de la propia naturaleza del contrato de sociedad que requiere una puesta en común de aportaciones de los socios, aparte de que resultaría difícil de justificar la existencia de una personalidad jurídica social distinta de la de sus compenentes, cuando sólo se tratare de un solo socio, y de ahí que el Derecho Comparado —con la excepción de Licchtenstein—, no admita en el momento de su fundación sociedades con tales características.

Considerando, no obstante, que en el transcurso de la vida social y debido a las más variadas circunstancias un solo accionista puede reunir en su poder todas las acciones sociales y a fin de que no se produzca una disolución automática con todos los inconvenientes que ello podría arrastrar, las diferentes legislaciones suelen arbitrar soluciones que tienden a evitar este automatismo, que llevaría —como se ha indicado— a una disolución de pleno derecho de la sociedad, y por ello nuestra Ley de Sociedades Anónimas no incluye esta causa, entre las de disolución del artículo 150, y en la Exposición de Motivos aclara que esta subsistencia temporal de la sociedad se mantendrá en tanto pueda producirse su vuelta a la normalidad y consiguiente reconstitución mediante la disposición de las acciones por su único titular, sin que por cierto nuestro Derecho —a diferencia de otros— establezca un plazo para ello, y por eso la jurisprudencia ha declarado que ante esta falta de plazo habrá que estar a los límites del abuso del derecho y respeto a la buena fe.

Considerando que de lo expuesto se deduce que el fundamento de la subsistencia de una sociedad con un solo socio estriba en el favor del legislador para evitar una inmediata disolución de la misma, pero que tal subsistencia no puede quedar sujeta al libre arbitrio del único accionista de la sociedad, aparte de que como ya ha declarado este Centro Directivo (confróntese las Resoluciones de 22 de noviembre de 1957 y 7 de julio de 1980), el aspecto corporativo de una sociedad exige una pluralidad de socios para el normal desarrollo de sus relaciones internas, que aparecerán muy dificultadas, si no de imposible cumplimiento, al quedar destruida la natural oposición entre el interés de la sociedad y el interés particular del único socio.

Considerando, por tanto, que si se observa que el acuerdo social llevado a cabo por el único socio, no tiende a reconstruir la normal vida social, sino que por el contrario pretende más bien perpetuar la situación existente mediante un aumento de capital social, sin dar entrada a nuevos socios en el ente, hay que concluir que tal acto no debe tener acogida en el Registro Mercantil porque si asi se hiciera, se constataría una situación registral que no es fiel reflejo de la esencia y noción de sociedad y se sancionaría con su publicidad la existencia de patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1.911 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 13 de noviembre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas.—(B.O.E. de 10 de Diciembre de 1985.)

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