Resolución de 12 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 2 de Diciembre de 1985

Excmo. Sr.: En el Recurso Gubernativo interpuesto por don Fernando Aragón, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cuéllar a practicar una anotación de embargo.

Resultando que con fecha 12 de septiembre de 1984, el Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Segovia libró mandamiento de embargo a fin de que se tomase la oportuna anotación preventiva sobre determinados bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Cuéllar.

Resultando que presentado el anterior mandamiento, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Denegado el precedente mandamiento por el derecho insubsanable de no resultar el mismo expedido por el Juez competente. Artículo 165 del Reglamento Hipotecario.—Cuéllar, 18 de septiembre de 1984.—El Registrador.—Firma: ilegible». Que presentado de nuevo el mencionado documento, se reiteró la calificación en base a la siguiente nota: «Presentado de nuevo el precedente mandamiento se ratifica la nota denegatoria anterior, por entender que la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no deroga el artículo 165 del Reglamento Hipotecario.—Cuéllar, 27 de diciembre de 1984.—El Registrador.—Firmado: Alfonso Presa de la Cuesta».

Resultando que el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que de la simple lectura de los artículos 55, 299 y Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que la reforma ha pretendido agilizar la administración de justicia, abreviando la duración de los juicios y evitando actuaciones retardatorias; que a mayor abundamiento en este caso no se está ante un embargo preventivo de los previstos en el artículo 1.397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso estaría en juego la regla 12 del artículo 63, sino ante un embargo ejecutivo; que el artículo 165 del Reglamento Hipotecario desarrolla el 255 de la Ley Hipotecaria y acomoda su redacción a lo previsto en los artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior texto que recogía el principio de territorialidad, derogado por la reforma en el artículo 299, por lo que el contenido del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ya no tiene aplicación.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de Cuéllar, en defensa de su nota, señaló: que el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido reformado, y si antes no impidió la aplicación del 165 del Reglamento, no cabe invocarlo ahora; que la interpretación del artículo 299 de la Ley conforme al artículo 3-1.° del Código Civil, nos indica que el mandamiento se cursa directamente, pero no señala quién lo ha de librar, y es la cuestión, y que una interpretación gramatical y lógica lleva a la conclusión que el legislador parte de la base de que el Juez que libra el mandamiento se limita a ejecutar el exhorto expedido por el Juez que conoce de los Autos; que por tanto, no hay contradicción entre el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 165 del Reglamento Hipotecario, por lo que no es sostenible la derogación tácita de este último precepto; que el espíritu de la reforma no abarca la interpretación del artículo 299 dada por el recurrente, sino más bien la contraria, como lo abarca el que la supresión de intermediarios no puede referirse al Juez en cuyo término jurisdiccional radique el Registro, sino que se refiere a los portadores del documento; que la Exposición de Motivos indica que la reforma no supone un enfrentamiento con los principios informadores de la Ley Centenaria; que la abreviación de los procesos no es el único objetivo de la reforma y que ello ha de ser sin merma de la seguridad, aunque se supriman barreras jerárquicas; que los artículos 287 y siguientes confirman la no desaparición del exhorto dentro del juego del principio de territorialidad; y que el artículo 1.453, relativo al embargo ejecutivo, es claro al remitir a la Ley y Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia infirmó: que tras un estudio detenido de la cuestión discutida, y por las mismas razones y artumentos jurídicos que el Registrador en su informe llega a la conclusión de que el exhorto fue remitido por el Juez correspondiente al Partido Judicial en que se encuentra el Registro al ser la interpretación más correcta el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 165 del Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid revocó la nota del Registrador en base a la necesidaad de agilización y rapidez en la tramitación de los procesos, con introducción de procedimientos más rápidos en el auxilio judicial y supresión del principio jerárquico y PARTE I.—SERVICIO DE RECURSOS GUBERNATIVOS: JURISPRUDENCIA

en este sentido el artículo 299 reformado de la Ley; que se emplea el término «directamente», con lo que se elimina no sólo al intermediario portador del despacho, sino a cualquier otro órgano que se interponga entre quien lo expide y su destinatario; que éste es el criterio del artículo 784-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que el artículo 165 del Reglamento Hipotecario está en clara contradicción con el 299 de la Ley procesal, y por lo tanto derogado; que el artículo 1.453 no es óbice para llegar a esta conclusión, y también lo confirma el artículo 257 de la Ley Hipotecaria que no exige tales requisitos; y que el artículo 165 reglamentario es de inferior rango jerárquico.

Resultando que el Registrador se alzó de la decisión presidencial y reiteró sus argumentos en el escrito de apelación.

Vistos los artículos 608 del Código Civil; 55, 291 (Texto anterior a la Reforma de 6 de agosto de 1984), 225, 284, 285, 289, 297, 299 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 784-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 257 de la Ley Hipotecaria y 165-2.° del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de este Centro de 19 de agosto de 1.919, 25 de mayo de 1938, 31 de octubre y 7 y 8 de noviembre de 1985.

Considerando que este expediente plantea una cuestión idéntica a las resueltas por las Resoluciones de 31 de octubre y 7 y 8 de noviembre de 1985, a saber, la de si para practicar un asiento en los libros registrales ordenado por la Autoridad Judicial es necesario que el mandamiento que lo contenga sea librado por el Juez del Partido Judicial en donde se encuentre enclavado el Registro o puede hacerlo directamente en Juez que entendió del asunto sin necesidad de exhortar al primero para que sea éste quien lo expida.

Considerando, y como resumen del contenido de la mencionada Resolución, que, la necesidad de agilizar y dar rapidez a la tramitación de los procesos judiciales, con la supresión del principio jerárquico en materia de auxilio judicial, así como la interpretación de los artículos 299 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no resulta contradictoria con el 1.453 de la misma Ley, ya que la remisión que hace a las normas hipotecarias hay que entenderlas referidas a su alcance propiamente registral, autorizan a .considerar que el texto del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ha devenido incompatible con el cambio operado, y entenderlo no aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición derogatoria establecida en la nueva Ley, solución ésta que aparece en concordancia con la total normativa procesal efectuada por la reforma y con el espíritu y finalidad que la inspira.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 12 de noviembre de 1985.— El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid.—(B.O.E. de 2 de diciembre de 1985.)

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