Resolución de 8 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 2 de Diciembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación del Banco de Vizcaya, S. A., contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de La Bisbal, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Resultartdo que con fecha 23 de enero de 1985, y en juicio ejecutivo instado por el Banco de Vizcaya contra Consultores en Organización de Sistemas y Técnicas, S. A., y don José Ramón Pou Figueras, en reclamación de 424.402 pesetas, se libró por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona mandamiento de embargo contra una finca urbana sita en Santa Cristina de Aro.

Resultando que igualmente, y por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, y en juicio ejecutivo seguido a instancia del mismo Banco de Vizcaya contra Paravinil, S. A., y otros, se decretó la anotación preventiva de embargo trabada sobre una finca sita en el pueblo Ulla para responder de la cantidad de 586.345 pesetas de principal y 225.000 pesetas para intereses y costas, para lo cual se libró el mandamiento correspondiente con fecha 3 de enero de 1985.

Resultando que presentados los anteriores mandamientos en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, fue calificado el primero de ellos con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento por no haberse dirigido previamente el opor tuno exhorto al Juzgado de esta ciudad, conforme a lo prevenido en los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario, y de acuerdo con los artículos 63-12.', 1.397 y 1.409 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, que contienen normas de competencia sobre embargos preventivos, no habiendo sido dirigidos ninguno de los preceptos citados por la Ley 34, de 6 de julio de 1984. Y siendo tal defecto insubsanable no se toma anotación preventiva de suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 3.°, de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial y en ulterior instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—La Bisbal, 1 de febrero de 1985.—El Registrador.— Firma: ilegible».

El siguiente mandamiento fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento por no haberse dirigido previamente el oportuno exhorto al Juzgado de esta ciudad, conforme a lo prevenido en los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario.—La Bisbal, 14 de febrero de 1985.—El Registrador.—Firma: ilegible».

Resultando que don Francisco Rubio Ortega, en nombre del Banco de Vizcaya, S. A., interpuso recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones y alegó: que el artículo 3-1 del Código Civil apunta, entre otros sistemas o métodos científicos de interpretación, el ideológico, considerado por la doctrina como el factor más valioso de interpretación y al que los demás han de servir como elementos coadyuvadores a fin de descubrir el fin de la norma; que la regla del artículo 63-12.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es sólo aplicable cuando se trata de un embargo preventivo no precedido de demanda alguna, ni como consideración de un juicio en trámite; que en el caso que nos ocupa, el embargo preventivo fue dictado en un juicio ejecutivo, no siendo, por tanto, de aplicación el precepto invocado; que la referencia al artículo 1.397 de la misma Ley es de imposible aplicación, con independencia de que haya sido o no modificado por la reforma de 1984; que lo mismo sucede respecto del artículo 1.409; que más atención merece la invocación del artículo 1.453, pero no hay que olvidar que el artículo 297 de la misma Ley ha sido reformado y se ordena la utilización del mandamiento como medio de realización de diligencias tasadas con los Registros de la Propiedad, con abstracción de si se encuentran o no ubicados en la jurisdicción territorial designada para el título del Juzgado ordenante; que refuerza todavía más la tesis del recurrente, la nueva redacción del artículo 299; y que en caso de entender que hubiera discordancia, hay que recordar como principio general que informa nuestro Derecho, que «la Ley nueva se impone a la vieja» (artículo 1-2 del Código Civil, y 9, 81 ó 97 de la Constitución).

Resultando que el Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 12 de Barcelona informó que el artículo 299 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce en el ámbito del auxilio jurisdiccional y por razones de rapidez y economía procesal, la comunicación directa entre los distintos órganos jurisdiccionales, obligando al Juez o Tribunal a dirigir los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad que ha de cumplimentarlos, sin que haya posibilidad legalmente razonable que autorice al Registrador a exigir, al amparo del artículo 165 del Reglamento Hipotecario, la vía indirecta del exhorto, pues el mencionado precepto no tiene rango suficiente para entrar en colisión con una Ley y no puede, además, entenderse vigente, habida cuenta su absoluta incompatabilidad con el artículo 299 reformado.

Resultando que el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona informó: que la suspensión de la anotación basada en los artículos 63-12.a y 1.398 no es correcto porque tales preceptos se refieren a la competencia para conocer de tales diligencias y despachar tales embargos y en el caso de Autos no hay problema competencial, aparte del carácter dispositivo de estas normas de competencia procesal; que el problema real está en la interpretación del artículo 1.453, que no ha sido modificado por la reforma; que no estima correcta la interpretación del Registrador porque cuando la Ley se remite genéricamente a la regulación hipotecaria, lo hace al mismo tiempo en su artículo 299, que por ser Ley posterior y de rango superior normativo, es de aplicación preferente al artículo 165 del Reglamento Hipotecario; que la interpretación contraria va contra los fines de la citada Ley y no responde a una motivación razonable en cuanto al fondo, ya que es exclusivamente conceptual no conforme con los principios generales de interpretación.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de La Bisbal informó en defensa de su nota que el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye el argumento principal y decisivo en que se basa la nota, como más adelante se expondrá, y que la inclusión de los artículos 63, 12, 1.397 y 1.409 sobre embargos preventivos fue a título meramente indicativo; que hay una especie de fuero o estatuto de la finca que reclama exclusivamente la competencia del Juez del lugar donde está situada (cfr. artículos 41, 117, 131, 201 y 209-1.° de la Ley Hipotecaria), así como el 157, 306 y 313 del Reglamento para su ejecución; que el artículo 297 reformado de la Ley de Enjuiciamiento Civil está dentro del Título 6.°, Sección 5.a, que no se refiere ni a contenidos sustanciales de decisiones judiciales ni a competencias de los Jueces que las dicten, ya que se refiere a la colaboración que deben prestar a la Función Judicial ciertos funcionarios que legalmente han de ser los de la propia jurisdicción del Juez que dicta el mandamiento; que esta interpretación aparece avalada en los artículos 284 y 285 de la misma Ley, que regulan con todo detalle el exhorto que en ningún modo ha desaparecido; que los comentaristas se expresan en parecidos términos al antes reseñado; que el artículo 299 reformado se refiere a un problema de forma de comunicación de una resolución judicial, pero en modo alguno prejuzga la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que dicta la resolución; que de la comparación del texto-del antiguo artículo 291 y de los nuevos 289 y 299 que lo sustituyen, resulta: que donde antiguamente se preveía la entrega del exhorto o del mandamiento a la parte que lo hubiera solicitado, ahora se prevé el curso directo, con la sola excepción de los exhortos en que se da a la parte interesada la opción de solicitar su entrega para gestionarlo personalmente y que simplemente se agiliza la tramitación sin alterar la jurisdicción ni la competencia, por lo que sigue existiendo la necesidad del auxilio judicial; que el artículo 1.453, tratándose de embargo de bienes inmuebles, se remite a la Ley Hipotecaria y al Reglamento para su ejecución, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no entra en los requisitos, ni en la forma, ni en los documentos precisos para la práctica de la anotación preventiva de embargo, y por ello hay que estar a lo que indican las normas hipotecarias; que a través de ello queda perfectamente delimitada: a) competencia para decretar el embargo que corresponda al Juez o Tribunal que conozca del procedimiento, y b) competencia para decretar la anotación preventiva a través del correspondiente mandamiento que debe dictar el Juez del lugar de la situación de los bienes (cfr. Resoluciones de 19 de agosto de 1.919 y 25 de mayo de 1938); que dicho artículo 1.453 no ha sido derogado por la reforma, que lo ha dejado intacto, y ante la claridad y precisión de este precepto huelga toda discusión; que para que la nueva Ley derogue a la anterior debe aquélla disponerlo especialmente, ser contraria u oponerse, sin lugar a dudas, a la misma, lo que no sucede en el caso del artículo 1.453, que ha sido respetado íntegramente por la reforma; que dicho artículo 1.453 no sólo se remite a la Ley Hipotecaria, sino también al Reglamento para su ejecución, por lo que este texto legal queda elevado a la condición de Ley; que la unidad de criterios de remisión a la Ley Hipotecaria aparece confirmada en la Disposición final de la primitiva Ley de 1.881; que el principio de Titulación auténtica del artículo 3.° de la Ley Hipotecaria exige el oportuno exhorto en los documentos judiciales y en los términos que resultan de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su refrendo por el Juez del Partido del Registro de la Propiedad en que está situada la finca supone una garantía de autenticidad al calificarlo.

Resultando que el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en base a los mismos razonamientos expresados en otros Autos sobre este mismo tema revocó las dos notas del Registrador. Resultando que el Registrador de la Propiedad se alzó del Auto Presidencial e interpuso recurso de apelación ante este Centro, insistiendo en los mismos argumentos del escrito de defensa.

Vistos los artículos 608 del Código Civil; 55, 291 (Texto anterior a la Reforma de 6 de agosto de 1984), 225, 284, 285, 289, 297, 299 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 784-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 257 de la Ley Hipotecaria, y 165-2.° del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de este Centro de 19 de agosto de 1919, 25 de mayo de 1938, 31 de octubre y 7 de noviembre de 1985.

Considerando que este expediente plantea una cuestión idéntica a las resueltas por las resoluciones de 31 de octubre y 7 de noviembre de 1985, a saber, la de si para practicar un asiento en los libros regístrales ordenado por la Autoridad judicial es necesario que el mandamiento que lo contenga sea librado por el Juez del Partido Judicial en donde se encuentre enclavado el Registro, o puede hacerlo directamente el Juez que entendió del asunto sin necesidad de exhortar al primero para que sea éste quien lo expida.

Considerando, y como resumen del contenido de la mencionada Resolución, que la necesidad de agilizar y dar rapidez a la tramitación de los procesos judiciales, con la supresión del principio jerárquico en materia de auxilio judicial, así como la interpretación de los artículos 299 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resulta contradictoria con el 1.453 de la misma Ley, ya que la remisión que hace a las normas hipotecarias hay que entenderlas referidas a su alcance propiamente registral, autorizan a considerar que el texto del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ha devenido incompatible con el cambio operado, y entenderlo no aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición derogatoria establecida en la nueva Ley, solución ésta que aparece en concordancia con la total normativa procesal efectuada por la reforma y con el espíritu y finalidad que la inspira.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 8 de noviembre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(B.O.E. de 2 de diciembre de 1985.)

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