Resolución de 7 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 10 de Diciembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo intepuesto por el Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahis, en nombre de la sociedad Entidad Catalana de Financiación, S. A., contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de La Bisbal por la que deniega el mandamiento expe dido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en el que se ordenaba la prórroga de una anotación preventiva.

Resultando que con fecha 13 de enero de 1985 se practicó anotación preventiva sobre un inmueble sito en Bagur, dimanante del juicio ejecutivo 1604/80 del Juzgado número uno de Primera Instancia de Barcelona; que próximo a finalizar el plazo de cuatro años de duración, se solicitó por la titular de la anotación su prórroga al mencionado Juzgado; que el 29 de noviembre de 1984 se accedió a la petición y se expidió nombramiento por dicho Juzgado, al objeto de que en el Registro de la Propiedad de La Bisbal se tomara la oportuna prórroga de la anotación.

Resultando que el 21 de diciembre de 1984 se presentó el referido mandamiento, en el que se solicitaba que en el supuesto dé que apareciese algún defecto subsanable, se tomara anotación preventiva de suspensión, con objeto de que en el plazo de la misma pudiera subsanarse el defecto.

Resultando que el mencionado documento fue calificado con nota del siguiente tenor literal: «Denegada la prórroga de anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento, por no haberse dirigido el oportuno exhorto al Juzgado de esta ciudad, conforme a lo prevenido en los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario. Y siendo tal defecto insubsanable, no se toma anotación preventiva de suspensión. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—La Bisbal, 18 de enero de 1985.—El Registrador.—Firma: ilegible».

Resultando que por don Narciso Ranera, en nombre de Entidad Catalana Financiera, S. A., se interpuso con fecha 7 de mayo de 1985 recurso gubernativo contra la anterior calificación, y se alegó: que la calificación realizada va en contra de la letra y el espíritu de la reciente Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando habla de «curso directo sin necesidad de intermediarios»; que el artículo 297 es claro y terminante; que el legislador no ha hecho los distingos que pretende en su actuación el Registrador; que es impecable la actuación del titular del Juzgado de Barcelona; que «lex posterior derogat lex anterior» —artículo 2-2.° del Código Civil— y que por eso no cabe argüir que continúen en vigor los artículos 1.453 de la Ley y 165-2.° del Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona informó: que el carácter confuso de la reforma parcial y el escaso rigor de la terminología empleada por el legislador fueron las causas de que este Juzgado interpretara literalmente el precepto citado —que había sido aceptada igualmente por gran número de Registradores—, si bien es preciso reconocer que el problema es bastante complicado y que el término «directamente» usado en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto puede significar la derogación del artículo 165 del Reglamento Hipotecario que impone el conducto obligado del Juez del Partido en que radique el Registro de la Propiedad actuante, como simplemente que el mandamiento se cursará por el Juez del partido respectivo al Registrador, sin necesidad de valerse de portador.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de La Bisbal, en defensa de su nota, alegó que el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye el argumento principal y decisivo en que se basa la nota, como más adelante se expondrá, y que la inclusión de los artículoa 63, 12, 1.397 y 1.409 sobre embargos preventivos fue a título meramente indicativo; que hay una especie de fuero o estatuto de la finca que reclama exclusivamente la competencia del Juez del lugar donde está situada (cfr. artículos 41, 117, 131, 201 y 209-1.° de la Ley Hipotecaria, así como el 157, 306 y 313 del Reglamento para su ejecución); que el artículo 297 reformado de la Ley de Enjuiciamiento Civil está dentro del Título 6.°, Sección 5.a, que no se refiere ni a contenidos sustanciales de decisiones judiciales ni a competencias de los Jueces que las dicten, ya que se refiere a la colaboración que deben prestar a la Función Judicial ciertos funcionarios que legalmente han de ser los de la propia jurisdicción del Juez que dicta el mandamiento; que esta interpretación aparece avalada en los artículos 284 y 285 de la misma Ley, que regulan con todo detalle el exhorto que en ningún modo ha desaparecido; que los comentaristas se expresan en parecidos términos al antes reseñado; que el artículo 299 reformado se refiere a un problema de forma de comunicación de una resolución judicial, pero en modo alguno prejuzga la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que dicta la resolución; que de la comparación del texto del antiguo artículo 291 y de los nuevos 289 y 299 que lo sustituyen, resulta: que donde antiguamente se preveía la entrega del exhorto o del mandamiento a la parte que lo hubiere solicitado, ahora se prevé el curso directo, con la sola excepción de los exhortos en que se da a la parte interesada la opción de solicitar su entrega para gestionarlo personalmente y que simplemente se agiliza la tramitación sin alterar la jurisdicción ni la competencia, por lo que sigue existiendo la necesidad del auxilio judicial; que el artículo 1.453, tratándose de embargo de bienes inmuebles, se remite a la Ley Hipotecaria y al Reglamento para su ejecución, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no entra en los requisitos, ni en la forma, ni en los documentos precisos para la práctica de la anotación preventiva de embargo, y por ello hay que estar a lo que indican las normas hipotecarias; que a través de ello queda perfectamente delimitada: a) competencia para decretar el embargo que corresponda al Juez o Tribunal que conozca del procedimiento, y b) competencia para decretar la anotación preventiva a través del correspondiente mandamiento que debe dictar el Juez del lugar de la situación de los bienes (cfr. Resoluciones de 19 de agosto de 1919 y 25 de mayo de 1938); que dicho artículo 1.453 no ha sido derogado por la reforma, que lo ha dejado intacto y ante la claridad y precisión de este precepto huelga toda discusión; que para que la nueva Ley derogue a la anterior debe aquélla disponerlo especialmente, ser contraria u oponerse, sin lugar a dudas, a la misma, lo que no sucede en el caso del artículo 1.453, que ha sido respetado íntegramente por la reforma; que dicho artículo 1.453 no sólo se remite a la Ley Hipotecaria, sino también al reglamento para su ejecución, por lo que este texto legal queda elevado a la condición de Ley; que la unidad de criterios de remisión a la Ley Hipotecaria aparece confirmada en la Disposición final de la primitiva Ley de 1881; que el principio de titulación auténtica del artículo 3.° de la Ley Hipotecaria exige el oportuno exhorto en ios documentos judiciales y en los términos que resultan de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su refrenado por el Juez del Partido del Registro de la Propiedad en que está situada la finca, supone una garantía de autenticidad al calificarlo.

Resultando que el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la nota del Registrador en base a las mismas consideraciones y argumentos que en otros recursos ya resueltos por el propio Presidente.

Resultando que el Registrador de la Propiedad se alzó de la decisión presidencial y apeló ante este Centro Directivo reiterando los argumentos señalados en el informe de defensa de la nota.

Vistos los artículos 608 del Código Civil; 55, 291 (Texto anterior a la Reforma de 6 de agosto de 1984), 225, 284, 285, 289, 297, 299 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 784-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 257 de la Ley Hipotecaria, y 165-2.° del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de este Centro de 19 de agosto de 1919 y 25 de mayo de 1938 y 31 de octubre de 1985.

Considerando que este expediente plantea una cuestión idéntica a la resuelta por la Resolución de 31 de octubre de 1985, a saber: la de si para practicar un asiento en los libros regístrales ordenado por la Autoridad judicial es necesario que el mandamiento que lo contenga sea librado por el Juez del Partido Judicial en donde se encuentre enclavado el Registro, o puede hacerlo directamente el Juez que entendió del asunto sin necesidad de exhortar al primero para que sea éste quien lo expida.

Considerando, y como resumen del contenido de la mencionada Resolución, que la necesidad de agilizar y dar rapidez a la tramitación de los procesos judiciales, con la supresión del principio jerárquico en materia de auxilio judicial, así como la interpretación de los artículos 299 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resulta contradictoria con el 1.453 de la misma Ley, ya que la remisión que hace a las normas hipotecarias hay que entenderlas referidas a su alcance propiamente registral, autorizan a considerar que el texto del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ha devenido incompatible con el cambio operado, y entenderlo no aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición derogatoria establecida en la nueva Ley, solución ésta que aparece en concordancia con la total normativa procesal efectuada por la reforma y con el espíritu y finalidad que la inspira.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 7 de noviembre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(B.O.E. de 10 de diciembre de 1985.)

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