Resolución de 31 de octubre de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1985
Publicado enBOE, 27 de Noviembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre del Banco Occidental contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Bisbal a practicar una anotación de embargo.

Resultando que el Banco Occidental promovió autos de juicio ejecutivo contra don Eduardo de Délas y de Ugarte ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona; que con fecha 14 de

diciembre de 1984 se dirigió mandamiento de embargo por duplicado al Registro de la Propiedad de La Bisbal sobre una serie de fincas situadas en este distrito hipotecario.

Resultando que presentado el anterior documento fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento por no haberse dirigido previamente el oportuno exhorto al Juzgado de esta ciudad, conforme a lo prevenido en los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario. Y siendo tal defecto insubsanable, no se toma anotación preventiva de suspensión. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—La Bisbal, 23 de junio de 1985.—El Registrador.—Firma: ilegible».

Resultando que por don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre del Banco Occidental, S. A., se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y se alegó: que el Juzgado, al expedir el mandamiento ordenando la práctica del embargo, cumplió lo preceptuado en el artículo 299 vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma de 6 de agosto de 1984; que no obstante lo indicado, se ha denegado la práctica de la anotación; que a fin de resolver la cuestión, el recurrente solicitó del Juzgado de Barcelona que expidiera exhorto al de igual clase de La Bisbal para que éste, a su vez, ordenara al Registrador de la Propiedad la práctica de la anotación solicitada, y esta petición fue denegada por el Juzgado de Barcelona mediante la providencia que se adjunta; que el Banco Occidental se encuentra en situación de manifiesta indefensión dado lo expuesto y las posturas contrarias de ambos funcionarios; que ante esta divergencia de opiniones se ve en el caso de tener que formular este recurso gubernativo fundándolo en los artículos 297 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resultando que el Juez de Primera Instancia del Juzgado número 5 de Barcelona en su informe señaló que existe una efectiva contradicción entre el artículo 165 del Reglamento Hipotecario y el artículo 299 reformado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contradicción que ha de resolverse estimando aplicable este último en razón a ser posterior la Ley que le da nueva redacción al Reglamento Hipotecario, así como en base a la disposición derogatoria de la misma Ley.

Resultando que el Registrador de la Propiedad alegó que el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye el argumento principal y decisivo en que se basa la nota, como más adelante se expondrá, y que la inclusión de los artículos 63, 12, 1.397 y 1.409 sobre embargos preventivos fue a título meramente indicativo; que hay una especie de fuero o estatuto de la finca que reclama exclusivamene la competencia del Juez del lugar donde está situada (cfr. artículos 41, 117, 131, 201 y 209-1.° de la Ley Hipotecaria, así como el 157, 306 y 313 del Reglamento para su ejecución); que el artículo 297 reformado de la Ley de Enjuiciamiento Civil está dentro del Título 6.°, Sección 5.a, que no se refiere ni a contenidos sustanciales de decisiones judiciales ni a competencias de los Jueces que las dicten, ya que se refiere a la colaboración que deben prestar a la Función Judicial ciertos funcionarios que legalmente han de ser los de la propia jurisdicción del Juez que dicta el mandamiento; que esta interpretación aparece avalada en los artículos 284 y 285 de la misma Ley, que regulan con todo detalle el exhorto que en ningún modo ha desaparecido; que los comentaristas se expresan en parecidos términos al antes reseñado; que el artículo 299 reformado se refiere a un problema de forma de comunicación de una resolución judicial, pero en modo alguno prejuzga la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que dicta la resolución; que de la comparación del texto del antiguo artículo 291 y de los nuevos 289 y 299 que lo sustituyen, resulta: que donde antiguamente se preveía la entrega del exhorto o del mandamiento a la parte que lo hubiere solicitado, ahora se prevé el curso directo, con la sola excepción de los exhortos en que se da a la parte interesada la opción de solicitar su entrega para gestionarlo personalmente y que simplemente se agiliza la tramitación sin alterar la jurisdicción ni la competencia, por lo que sigue existiendo la necesidad del auxilio judicial; que el artículo 1.453, tratándose de embargo de bienes inmuebles, se remite a la Ley Hipotecaria y al Reglamento para su ejecución, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no entra en los requisitos, ni en la forma, ni en los documentos precisos para la práctica de la anotación preventiva de embargo, y por ello hay que estar a lo que indican las normas hipotecarias; que a través de ello queda perfectamente delimitada: a) competencia para decretar el embargo que corrresponda al Juez o Tribunal que conozca del procedimiento, y b) competencia para decretar la anotación preventiva a través del correspondiente mandamiento que debe dictar el Juez del lugar de la situación de los bienes (cfr. Resoluciones de 19 de agosto de 1919 y 25 de mayo de 1938); que dicho artículo 1.453 no ha sido derogado por la reforma, que lo ha dejado intacto y ante la claridad y precisión de este precepto huelga toda discusión; que para que la nueva Ley derogue a la anterior, debe aquélla disponerlo especialmente, ser contraria u oponerse, sin lugar a dudas, a la misma, lo que no sucede en el caso del artículo 1.453, que ha sido respetado íntegramente por la reforma; que dicho artículo 1.453 no sólo se remite a la Ley Hipotecaria, sino también al Reglamento para su ejecución, por lo que este texto legal queda elevado a la condición de Ley; que la unidad de criterios de remisión a la Ley Hipotecaria aparece confirmada en la disposición final de la primitiva Ley de 1881; que el principio de titulación auténtica del artículo 3.° de la Ley Hipotecaria exige el oportuno exhorto en los documentos judiciales y en los términos que resultan de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su refrendo por el Juez del Partido del Registro de la Propiedad en que está situada la finca supone una garantía de autenticidad al calificarlo.

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota de calificación indicando que la procedencia del mandamiento dirigido por el Juez de Primera Instancia de Barcelona a un Registrador de la Propiedad de distinta ciudad, viene determinado por el sentido, la finalidad y el verdadero alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los exhortos, oficios y mandamientos en los que se sustituyen por otros, de mayor flexibilidad, rapidez y eficacia, los anteriores medios de comunicación y auxilio judicial, suprimiéndose las innecesarias y retóricas formas jerárquicas, y estableciéndose el curso directo sin necesidad de intermediarios en el artículo 299; que estos mismos principios son los que inspiran el nuevo artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al suprimir el anterior rigor jerárquico en las comunicaciones entre Jueces o Tribunales, y que si éstos se entienden en las comunicaciones entre Jueces y Tribunales, la misma razón ha de entenderse en las comunicaciones con los Registradores de la Propiedad y a ellos ha de ser dirigida; que ha de entenderse derogada cualquier disposición anterior de igual rango que se oponga a lo que muchos preceptos establecen y que la eficacia de los documentos judiciales con los requisitos legales exigidos se extienden a cualquier lugar del territorio español o personas ante las que proceda o afecte.

Resultando que el Registrador de la propiedad se alzó de la decisión presidencial y apeló ante este Centro Directivo reiterando los argumentos señalados en el informe de defensa de la nota.

Vistos los artículos 608 del Código Civil; 55, 291 (texto anterior a la Reforma de 6 de agosto de 1984), 255, 284, 285, 289, 297, 299 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 784-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 257 de la Ley Hipotecaria, y 165-2.° del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de este Centro de 19 de agosto de 1919 y 25 de mayo de 1938.

Considerando que como consecuencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento se ha producido una viva polémica acerca de si hay que estimar o no vigente la norma del artículo 165-2.° del Reglamento Hipotecario, que basada en el principio de territorialidad establecía que el mandamiento será siempre expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro donde deba extenderse la anotación preventiva, al que exhortarán con tal objeto los demás Jueces o Tribunales.

Considerando que según la Exposición de Motivos de la Ley de 6 de agosto de 1984, la Reforma ha venido presidida por la necesidad de agilizar y dar rapidez a la tramitación de los procesos judiciales, lo que se ha traducido en materia de auxilio judicial por la introducción en los medios de comunicación, de procedimientos más rápidos sin merma de su seguridad, y que consisten en la supresión del principio jerárquico, por lo que ya no es necesario que los exhortos se libren a un Juzgado o Tribunal de igual grado, al poderse hacer ahora directamente y con supresión de todo órgano jurisdiccional que le sirva de intermedio, tal como puede observarse en el artículo 299 de la mencionada Ley, confirmado por el artículo 274-2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Considerando que el nudo de la cuestión estriba por tanto en determinar si la modificación introducida por la Reforma relativa «a la comunicación sin ningún intermediario» de Jueces y Tribunales entre sí, hay que entenderla extendida a aquellos casos en que la persona recipendiaria del mandato judicial sea extraña a la Administración de Justicia, como pueda ser una Autoridad o Funcionario, en este caso, un Registrador de la Propiedad.

Considerando que la cuestión no aparece resuelta exclusivamente en el contenido del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en este artículo no se trata directamente del principio de territorialidad recogido en ei artículo 165-2.° del Reglamento Hipotecario, en virtud de la remisión hecha por el artículo 1.453 de la Ley Rituaria —no retocada en este punto por la reforma—; principio de territorialidad que es el criterio habitual establecido en las normas hipotecarias, como puede observarse, entre otros, en los artículos 41 de la Ley (acciones derivadas del principio de legitimación), 117 (acción de devastación); 131 (procedimiento judicial sumario), 201 (expediente de dominio), etc.

Considerando que una primera postura entiende que subsiste la norma que implica que sea el Juez correspondiente al Registro donde se haya de practicar la anotación preventiva quien dirija el mandamiento que la ordene, bien por entender del procedimiento, bien por haber sido exhortado a través del Juez competente, y todo ello en base: a) que si bien se han suprimido las barreras jerárquicas entre órganos jurisdiccionales, ello no ha afectado al principio de territorialidad, ya que los artículos 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tratan esta cuestión; b) que la celeridad del proceso no debe ir en mengua de su seguridad, lo que ocurriría de aceptarse la otra tesis, pues el Registrador puede conocer la firma del Juez de su Distrito Hipotecario, pero no la de todos los Jueces de España; c) que si bien han sido eliminadas la carta-orden y el suplicatorio, por el contrario el exhorto se mantiene e incluso se generaliza, con lo que aparece confirmado el principio de territorialidad (véase artículos 285 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil); d) y en especial la subsistencia sin retocar del artículo 1.453 de esta última Ley, que permite concluir que sólo el Juez competente —el del término jurisdiccional en donde radica la finca— es quien puede librar el mandamiento directamente y sin intermediario, y en esto ha consistido la reforma, pero no que pueda hacerlo directamente quien no reúna aquella condición.

Considerando que frente a la anterior postura es de advertir: que el artículo 299 de la Ley no sólo suprime el intermediario portador del despacho —salvo alguna excepción—, sino que al expresarse en dicho artículo el término «directamente», también se elimina a cualquier otro órgano que se interponga entre quien lo expida o curse y su destinatario y de esta manera aparece en concordancia con la total normativa procesal efectuada por la reforma y con el espíritu y finalidad que la inspira.

Considerando que la remisión hecha por el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las disposiciones de la Ley Hipotecaria, así como la de su Reglamento, hay que entenderlas referidas a su alcance propiamente registral, tal como señala el artículo 608 del Código Civil, pero no para determinar las reglas de procedimiento en la tramitación procesal y por eso dicho artículo 1.453 no constituye un obstáculo ni está en contradicción con el artículo 299 de la misma Ley, que al suprimir la duplicidad de trámites entre Juzgados exhortante y exhortado, evita dilaciones en el tiempo, así como el recargo de gastos que conllevaría.

Considerando que el contenido del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ha devenido incompatible con el cambio operado tras la Reforma y hay que entenderlo no aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición derogatoria establecida en la nueva Ley.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 31 de octubre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(B.O.E de 27 de noviembre de 1985.)

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