Resolución de 24 de octubre de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1985
Publicado enBOE, 13 de Noviembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Bartolomé Masoliver Rodenas contra la inscripción practicada por el Registrador de la Propiedad de Gerona, en la que arrastra determinado gravamen de sustitución, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario de Barcelona don Enrique Gabarro Samsó el 27 de septiembre de 1947, don José María Vilahur Casellas hizo donación de la nuda propiedad a su hijo don Jaime Vilahur Pedrols de varias fincas, entre ellas la heredad denominada Manso Gruart, inscrita en el Registro de la Propiedad de Gerona; que dicha donación quedó gravada con una cláusula de sustitución que literalmente dice así: «... segundo: El donatario podrá disponer libremente de los bienes donados si muere dejando uno o más hijos o descendientes legítimos que entonces tengan o después alcancen la edad de testar; pues en caso contrario pasarán a sus hermanos en la forma que los donantes hayan expresamente dispuesto con posterioridad a esta fecha y a falta de tal disposición expresa sustituirán al donatorio, no juntos, sino uno después de otro, con preferencia de varones a hembras y de mayor a menor edad; queriendo que los nietos entren en representación y derecho de su padre o madre (hija de los donadores), premuerto al purificarse a su favor la sustitución ordenada, no juntos, sino con idénticas preferencias de primogenitura y sexo. Cualquier sustituto fideicomisario queda sujeto a las mismas condiciones que el fiduciario. No obstante la sustitución establecida, podrá el donatario (o el sustituto o sustitutos sucesivos que tal vez posean los bienes descritos) disponer a título oneroso del todo o parte de los mismos cuando y mientras tengan uno o más hijos que hayan alcanzado la pubertad»; que tras una serie de vicisitudes que no interesan, el donatario don Jaime Vilahur Pedrols adquirió el pleno dominio de esta finca sujeta al gravamen de sustitución antes indicado y con fecha 30 de mayo de 1978 hizo donación de la finca Manso Gruart a su hijo don José Guillermo Vilahur Fornés en escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Bartolomé Masoliver Rodenas, quien la inscribió a su nombre con el mismo gravamen de sustitución.

Resultando que por escritura de 4 de junio de 1981, ante el indicado Notario de Barcelona, don Bartolomé Masoliver Rodenas, el último donatario, don José Guillermo Vilahur Fornés segregó de la finca Manso Gruart una parcela de una hectárea que vende a doña Dolores Fores Alibes, libre de toda carga, gravamen o afección.

Resultando que el Registrador practicó la inscripción, según nota del siguiente tenor: «Con el gravamen de sustitución resultante del Registro se ha inscrito el presente documento en el tomo 2.212 del Registro de la Propiedad, libro 109 del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, folio 114, finca número 4.976, inscripción primera.—Gerona, 4 de mayo de 1982.—El Registrador de la Propiedad.—Firma: ilegible».

Resultando que el Notario alegó: que el gravamen transcrito implica una reversión en favor de persona distinta del donante, regulado en el artículo 341 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; que dicha reversión fue establecida con dos características: a) la de no ser pura, sino con la condición «si sinne liberis deccesserit» y la de no abarcar todos los bienes, sino ser de residuo, ya que están autorizados tanto el donatario como los reversionistas a disponer a título oneroso de todo o parte

de los bienes cuando y mientras tengan uno o más hijos que hayan alcanzado la pubertad; que la reversión citada implica una sustitución fideicomisaria condicional; que siendo el padre del vendedor don Jaime Vilahur Pedrols, el integrante del supuesto de hecho de la sustitución, a él hay que atender para comprobar si se cumplen los requisitos establecidos para poder ejercitar las facultades dispositivas a título oneroso; don José Guillermo Vilahur Fornés sí podía realizar actos dispositivos a título oneroso puesto que su padre, don Jaime, tenía hijos que habían alcanzado la pubertad, uno de los cuales era precisamente don José Guillermo, que, indudablemente, al facultar el documento a los donatarios para realizar actos a título oneroso, no obstante la sustitución establecida, les faculta para que los bienes se transmitan como libres, ya que en otro caso la concesión de tales facultades sería innecesaria, por estar ya prevista por la Ley, y que ello es así se deduce además, claramente, de la transcrita cláusula, de esta manera, tras la escritura de venta, los bienes enajenados quedaron purificados del gravamen, el cual continúa afectando a aquellos bienes de los que todavía es titular don José Guillermo en virtud de la donación efectuada por su padre.

Resultando que los Registradores de la Propiedad de Gerona informaron: que el recurso es improcedente, ya que el recurso gubernativo sólo puede interponerse cuando la calificación del registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado, pero no cuando este asiento se ha extendido (Resolución de 11 de noviembre de 1971, reiterada, entre otras, por las de 19 de junio de 1975 y 1 de marzo de 1980); que en la escritura que motiva este recurso no se solicita la cancelación del gravamen, por lo que no ha podido suspenderse o denegarse tal cancelación, y de ahí que, al haberse practicado la inscripción, aunque con el gravamen restitutorio, el recurso sea improcedente; que, no obstante, por razones de celeridad y economía, entran en el fondo del recurso, fundamentado el arrastre del gravamen en que el vendedor, don José Guillermo, no es aún (aunque pueda serlo algún día) sustituto que posea los bienes en concepto de fiduciario o fideicomisario, y no pueda disponer como libres de unos bienes mientras viva su padre y donante, don Jaime.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto en el que, rechazando la improcedencia del recurso planteado por los Registradores, desestimó, no obstante, el recurso considerando que al donar don Jaime a don José Guillermo los bienes sujetos a gravamen, en lugar de haberlos transmitido a título oneroso, cual podría haberlo hecho a tenor del inciso final de la cláusula gravatoria, dejó tales bienes sujetos a condición «si sinne liberis deccessent», que continuó vigente al otorgarse la escritura de compraventa recurrida, por lo que sólo podía y debía inscribirse «con el gravamen de sustitución resultante del Registro».

Resultando que el Notario recurrente se alzó de la decisión Presidencial alegando en su escrito los mismos argumentos que motivaron la interposición del recurso.

Vistos los artículos 641 del Código Civil y 163, 174-4.°, 175, 186 y 341 de la Compilación de Cataluña.

Considerando que antes de entrar en el examen del presente recurso conviene recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo de que no cabe el recurso gubernativo en los supuestos en que se ha realizado la inscripción del documento, ya que sólo puede interponerse cuando se ha suspendido o denegado su acceso al Registro, pero como ya señaló, entre otras, la Resolución de 19 de junio de 1975, razones de celeridad y economía procesal —que seguramente motivaron la no apelación por parte de los Registradores— que han de estar presentes en toda actuación administrativa, aconsejan no dar por finalizado el expediente y entrar por consiguiente en el fondo de la cuestión dado que podrían de nuevo replantearse iniciando un nuevo recurso solicitando el interesado la cancelación en el Registro del gravamen discutido.

Considerando que la cláusula de las Capitulaciones matrimoniales por la que el primer donante faculta disponer a titulo oneroso de los bienes donados al donatario-fiduciario, así como a los hermanos de este último y a los respectivos descendientes por estirpes de los segundos llamados, para el caso de que entraran en posesión de los bienes como fideicomisarios o sustitutos vulgares infideicomiso —disposición onerosa que llevaría a la extinción del gravamen de restitución respecto del inmueble enajenado y su consiguiente cancelación en el Registro— obliga a estudiar como núcleo esencial de este recurso el de si por la circunstancia de haber donado el fiduciario los bienes fideicomitidos a uno de sus hijos, goza éste último de la misma facultad de disposición que tenía su padre, así como el resto de los posibles fideicomisarios, y debe, en consecuencia, cancelarse tal gravamen respecto de la nueva finca segregada de uno de los inmuebles recibidos en donación, y que transmitió a título oneroso en la escritura discutida.

Considerando que el gravamen impuesto implica una reversión en favor de personas distintas del donante—artículo 341 de la Compilación de Cataluña—, que reúne la característica de ser una sustitución fideicomisaria condicional «si sine liberis deccesserit» pactada en actos intervivos, y del tipo de las de residuo en la que es momento decisivo del tránsito de los bienes, el cumplimiento de la condición al fallecer el fiduciario, para aquellos de que no hubiera dispuesto a título oneroso, y por eso los demás actos que hubiere podido realizar el fiduciario se encontrarán pendientes para su plena efectividad de que hubiere tenido lugar el evento que origina la purificación del fideicomisario, y que habrá de determinarse en el momento del fallecimiento del donatario-fiduciario.

Considerando que al no haber dispuesto el donatario-fiduciario a título oneroso —lo que originaría la adquisición del inmueble libre de gravamen—, sino haber dispuesto a título gratuito, habrá por tanto que esperar a su fallecimiento para determinar si tiene lugar la sustitución fideicomisaria impuesta o si los bienes quedan libres —artículo 186 de la Compilación catalana—, pero la cuestión planteada por el Notario recurrente es la de si la disposición a título oneroso hecha por el segundo-donatario durante el período comprendido entre la donación que a su favor se realizó por el fiduciario y el cumplimiento o incumplimiento del evento condicional libera al bien transmitido del gravamen de sustitución.

Considerando que el Notario autorizante entiende que al haber llamado al donante como sustitutos vulgares infideicomiso a los hijos de los hermanos del donatario, la regla general del artículo 174 de que los hijos puestos en condición no se consideran sustitutos fideicomisarios, no es de aplicación, pues se está dentro de uno de los supuestos que excepcionan la norma general, que es el del 175-4.°, si bien sucede que al no haber sido ilamado en testamento, sino en una donación, no puede darse el supuesto de hecho de la vacancia en el llamamiento, pero ello no impide que si los hijos del donatario-fiduciario no pueden sustituir a su padre en el título de la donación, puedan por el contrario sustituirle en la titularidad de los bienes —como ha sucedido en este caso— y tener en consecuencia el mismo estatuto jurídico señalado por el donante para los nietos llamados expresamente como sustitutos vulgares de sus padres, y, por tanto, también la facultad dispositiva a título oneroso.

Considerando que frente a lo anteriormente expuesto hay que destacar que el acto dispositivo realizado por el donatario-fiduciario no está incluido dentro de los permitidos por la Ley o autorizados por el testador, sino que se ha otorgado al amparo del artículo 186-2.° de la Compilación, que establece la posibilidad de tales actos de disposición, pero siempre quedando su eficacia supeditada a la posible efectividad de la sustitución, y es obvio que aún no se ha alcanzado el momento de determinarla —muerte del donatario—, por lo que, mientras tanto, subsistirá el gravamen, pese a que la probabilidad de su subsistencia resulte —dadas las circunstancias del hecho— muy reducidas.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 24 de octubre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos,—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(B.O.E. de 13 de noviembre de 1985.)

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