Resolución de 29 de octubre de 1984

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1984
Publicado enBOE, 11 de Diciembre de 1984

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Cuartero Peinado contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcázar de San Juan a inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de letras de cambio, en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero el día 16 de marzo de 1982, don Pedro Ramos Molina y doña María Teresa Pozo Santos, constituyeron una hipoteca en garantía de 24 letras de cambio en favor del librador, la entidad "Nortes Financieros, S. A.", tomador y posteriores endosatarios, sobre dos fincas descritas en la escritura referida.

Resultando que, presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, fue calificada con nota del tenor literal que sigue: "Presentada esta escritura en el libro Diario núm. 145, asiento 607 de fecha 23 de octubre de 1982, retirada el mismo día según nota al margen del mismo y devuelta el día 5 de enero de 1983, como se acredita con la oportuna nota marginal, se suspende su inscripción por adolecer de los siguientes defectos subsanables: 1.°'Observarse una discrepancia entre el importe de las cambiales y el del principal garantizado con la hipoteca; 2.° Englobarse la responsabilidad por costas, gastos e intereses contra el principio de especialidad; 3.° No consignarse para el caso de vencimiento anticipado de la hipoteca, por impago de una cambial, la condición de aportarse a la demanda, además de los documentos que exige el artículo 131 de la Ley Hipotecaría, todas las cambiales cuyo cobro ha sido garantizado y sean de vencimiento posterior a la impagada, condición. inexcusable según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado; 4.° Y no cumplirse con el requisito exigido por el artículo 234-1.° para el caso de utilizarse el procedimiento ejecutivo extrajudicial. Y a solicitud del presentante se toman las correspondientes anotaciones preventivas de suspensión por defectos subsanables, en los sitios que indican los cajetines puestos al margen de las descripciones de las fincas. No se practica operación alguna en la cláusula 3.a, ni de la 7.a en cuanto a los gastos e impuestos de la escritura y de la cancelación por su carácter personal. Cumplimentado el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—Alcázar de San Juan, a 14 de enero de 1983.—El Registrador.— Firma ilegible."

Resultando que el Procurador de los Tribunales don Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de la entidad "Nortes Financieros, S. A.", interpuso recurso gubernativo contra la calificación, y alegó: que los defectos no han podido subsanarse por la actitud negativa de los deudores a rectificar; que se acude al presente procedimiento a fin de que se lleve a cabo la inscripción de la hipoteca; que la discordancia entre el importe de las cambiales y el principal garantizado deriva de un error material; que aparece definida independientemente la cantidad correspondiente a costas y gastos de la de intereses, ya que al hablarse de "intereses legales por término de dos años" e indicarse que el interés legal es del 4 %, aparece la posibilidad de determinar la cantidad que por intereses se reclama; que se renuncia a la inscripción de los extremos referidos en los puntos 3.° y 4.° de la nota.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que procede la no admisión del recurso formulado, dado que el recurrente reconoce el carácter subsanable de los defectos señalados; que es evidente que debe procederse a la rectificación del título, sin que sea procedente para este fin interponer el recurso gubernativo; que al funcionario calificador no le consta si el error material radica en el importe de las letras o en el principal consignado como obligación que la hipoteca garantiza; que si no resulta claramente de la escritura el importe principal garantizado, mal puede calcularse sobre la base del mismo, el importe de dos anualidades de intereses legales; que al distribuirse la responsabilidad hipotecaria, generando hipotecas independientes, no se hace precisión alguna con relación a los intereses, globatizándolos de manera rotunda en las costas y gastos, lo que suscita la duda de si se trata de expresiones con distinto significado y se ha producido un huevo error; que diversas resoluciones exigen que se dé a conocer por medio de datos numéricos, la extensión de la garantía por razón de costas, para eliminar toda confusión al liquidar la hipoteca respecto de terceros.

Resultando que el Notario autorizante de la escritura calificada informó: que ésta fue redactada con sujeción rigurosa a la minuta escrita que le fue presentada; que la garantía constituida lo que cubre son 24 letras de cambio, que quedan determinadas de manera completa; que no importa la causa del error, porque es de inexistente entidad; que los efectos o letras que se garantizan como deuda principal no devengan intereses, puesto que no aparecen pactados y cada letra representa, precisamente, una cantidad igual y cierta a satisfacer en una fecha que el propio título expresa de manera indudable; que, por tanto, aquí tanto las costas y gastos como los intereses son cantidades inciertas en cuanto a su existencia y su cuantía; que, si procede el pago de intereses, su importe es perfectamente calculable en el momento de su exigencia, porque serían siempre los que al tipo legal se produjeran desde la situación de mora hasta la liquidación de los mismos y dentro del plazo máximo de dos años; que la redacción de la minuta a que se ajusta la escritura no ataca el principio de especialidad, ni contradice la doctrina de la Dirección General expresada en las Resoluciones de 14 de febrero y .15 de marzo de 1935.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete estimó el recurso gubernativo interpuesto, dejando sin efecto los primeros defectos señalados en la nota de calificación.

Vistos los artículos 1.266-3.° del Código Civil, 9-2.°, 12 y 114 de. la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 14 de febrero y 15 de marzo de 1935.

Considerando que al no haberse recurrido de los defectos 3.° y 4.° únicamente hay que examinar los otros dos, que hace referencia el primero a la discrepancia observada entre el importe de las cambiales y el del principal garantizado con hipoteca y el segundo, a si es aplicable al supuesto concreto de esta escritura la doctrina de este Centro de que no cabe englobar en una sola cifra la responsabilidad por intereses, costas y gastos.

Considerando en cuanto a la primera cuestión, que es indudable que la discrepancia entre las dos cifras----realmente insignificante— de suma del importe de las cambiales y del capital garantizado con la hipoteca es debida a un evidente error material, más que incluso a un error de cuenta, cuestión que no debería constituir en sí materia de recurso, y que puede ser fácilmente corregida, bien por el Notario autorizante y a propia iniciativa mediante el acta a que se refiere el artículo 146-2.° del Reglamento Notarial en su redacción anterior al Real Decreto de 8 de junio de 1984 (hoy artículo 153) o bien dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a través dd medio anterior. Considerando en cuanto al segundo defecto, que aún cuando el supuesto de hecho sea distinto de los que motivaron las Resoluciones de este Centro de 14 de febrero y 15 de marzo de 1935, dado que ahora se trata de una garantía hipotecaria sobre posibles intereses moratorias y en la cuantía legal fijada en el momento de la demora, lo que supone la constitución de una hipoteca de seguridad por ser indeterminado el crédito con la consiguiente fijación de un máximo de responsabilidad, y en este aspecto se asemeja a la hipoteca en garantía de costas y ¡gastos, pero esta semejanza no implica que puedan englobarse ambos créditos en una sola cantidad, pues sigue subsistiendo en base del principio de especialidad, idénticas razones a las expresadas en las indicadas Resoluciones, que implican el que ambas responsabilidades aparezcan claramente diferenciadas a fin de que se conozca tanto por las partes como por los terceros la determinación de cada crédito y se evitan así ambigüedades, se elimina toda confusión y se da cumplimiento a los fundamentos del sistema inmobiliario español.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento, el del interesado y demás efectos.—Madrid, 29 de octubre de 1984.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. {Boletín Oficial del Estado del 11 de diciembre'de 1984.)

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