Resolución de 1 de octubre de 1984

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1984
Publicado enBOE, 15 de Noviembre de 1984

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ginés Sáinz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de doña María Josefa Flores Ocaña, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcázar de San Juan a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y otra subsiguiente.

Resultando que don Bernabé Lorente Fernández-Galindo falleció en Campo de Criptana el 30 de noviembre de 1971, bajo testamento otorgado ante el" entonces Notario de esa localidad don José María de Prada González, de fecha 5 de septiembre de 1962; que en el mencionado testamento legaba a su esposa en pleno dominio todos los bienes que al testador puedan corresponder en la sociedad de gananciales, así como la casa que habitan, con la particularidad de las mandas que se contienen en el mismo testamento; que nombra heredera fiduciaria a su esposa doña María Francisca Flores Ocaña y herederos fideicomisarios a una serie de personas, todos ellos por cabezas y sustituyéndoles para el supuesto de premorir al causante por sus estirpes legítimas; ordena por último una serie de legados que serán entregados al fallecimiento de la esposa del testador, y si alguno de los bienes legados tuviere carácter ganancial sólo tendrá eficacia el legado si no hubiese dispuesto en vida de dichos bienes la citada esposa; y nombró albaceas contadores-partidores solidarios a don Julio Esteso Perucho y don Ramón Sánchez Manjavacas para que puedan realizar las operaciones particionales entre los herederos fideicomisarios y entregar los legados ordenados en el testamento.

Resultando que en escritura de adjudicación y aceptación de herencia autorizada por el mencionado Notario el 19 de abril de 1972, doña María Francisca Flores Ocaña aceptó la herencia de su esposo, expresándose en la mencionada escritura —Expositivo 4.°— que determinadas fincas privativas del marido que se enumeran "eran todas de tierra calma al contraer matrimonio el causante y que constante matrimonio ha plantado con cargo a la sociedad conyugal, viñas en ellas, por lo que la adjudicación que se haga en virtud de este otorgamiento se hará, en cuanto a esta finca, como gananciales el derecho de superficie consistente en la plantación y privativa del causante la tierra"; que como consecuencia de esta declaración veintiséis de las cincuenta y siete fincas descritas como privativas del causante, todas ellas de tierra calma con plantación de viñas constante matrimonio se adjudican en la forma señalada, o sea, la planta o derecho de censo a primeras cepas en pago de su mitad de gananciales y del legado en pleno dominio hecho a su favor por el testador de todos los bienes que le correspondan a éste en la sociedad conyugal, y como heredera fiduciaria todas las fincas privativas del causante, sin perjuicio de los derechos que a su fallecimiento corresponda a los fideicomisarios y legatarios.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del presente documento por los siguientes defectos insubsanables: Primero: No haberse efectuado por los albaceas contadores-partidores designados en el testamento la entrega del legado ordenado por el causante en favor de su esposa, contraviniéndose lo dispuesto en la cláusula 5.a del testamento y en el artículo 901 del Código Civil.—Si la falta de entrega del legado por los albaceas contadores-partidores solidarios se debiera a su muerte, renuncia u otra especial justificación, el defecto podrá subsanarse acreditando debidamente dichos extremos.—Segundo. Que aunque la esposa del causante manifieste que las fincas privativas descritas en los apartados 2, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 20, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 48, 34, 35, 36, 37, 42, 45, 46, 49 y 55 eran todas de tierra calma al contraer matrimonio y constante éste se han plantado viñas en ellas, no puede considerarse nacido con carácter ganancial. ni adjudicarse en pago de gananciales y del legado ordenado por el causante un derecho superficie —según se califica en el número 4 de la exposición— o planta o derecho de censo a primeras cepas —según se califica en el apartado letra d) del otorgamiento— ya que ello contraviene lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 361 del Código Civil y la correcta interpretación del artículo 1.404 párrafo 1.° de dicho Código en su redacción de 24 de julio de 1889.—No procede practicar anotación de suspensión. Cumplimentado lo dispuesto en el artículo 485, la presente nota se extiende de conformidad con el cotitular.—Alcázar de San Juan, 11 de mayo de 1982.— El Registrador.—Firma ilegible."

Resultando que otorgada el mismo día ante el mismo Notario y con número siguiente de protocolo, una escritura por la que doña María Francisca Flores Ocaña vendía cuatro fincas adquiridas en la escritura anteriormente reseñada, de las cuales una a título de legado y las tres restantes como heredera fiduciaria con facultad de disponer en cuanto a la tierra, y como adjudicataria de su participación en gananciales en cuanto a las viñas; y que presentada copia de la anterior escritura en el Registro fue calificada con nota del tenor que sigue: "Denegada la inscripción del presente documento por haber sido denegada la inscripción del título previo, sin la cual no puede practicarse la de este título.—No procede practicar anotación de suspensión.—Cumplimentado lo dispuesto en el artículo 485, la presente nota se extiende de conformidad con el cotitular.—Alcázar de San Juan, 11 de mayo de 1982.—El Registrador.—Firma ilegible."

Resultando que el Procurador don Luis Ginés Sáinz Pardo Ballesta interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que para que sea de aplicación el artículo 885 del Código Civil es preciso que los bienes legados no estuvieran poseídos por el propio legatario, y en este caso concreto la legataria los venía poseyendo quieta, pacífica y lícitamente; que la plantación de viñas en las fincas rústicas se llevó a cabo constante el matrimonio entre los cónyuges, lo que es argumento más que suficiente para acreditar el carácter ganancial de las viñas; que el tiempo en que se llevó a cabo la plantación se deduce de la propia especie de la viña de que se trata—viña americana— y de títulos hereditarios anteriores; que existe una norma consuetudinaria obligatoria según la cual en el caso de que la plantación se hubiera hecho durante el matrimonio en terreno propiedad sólo de uno de los cónyuges, al hacerse la liquidación de gananciales, se considera ganancial la aludida plantación, aportado el recurrente (diversos) documentos tendentes a demostrarlo.

Resultando que el Registrador informó manteniendo, de conformidad con el cotitular, la calificación en todos sus extremos, alegando las siguientes razones: que es necesario distinguir la adquisición civil del derecho real (art. 882 del Código Civil que trata de la entrega de la cosa legada al legatario) y la consumación por la tradición de los requisitos formales de la entrega para que tal derecho pueda tener acceso al Registro; que diversas Resoluciones de la Dirección General tienen declarado que la entrega del legado por las personas facultadas para ello constituyen un requisito complementario para la efectividad del legado; que la necesidad de la entrega de la cosa legada por el Albacea facultado para ello deriva de la facultad y deber del mismo de responsabilizarse —como ejecutor de la voluntad del causante— de que la cosa entregada al legatario es la efectivamente legada; que la simple declaración de la viuda del causante de que las fincas relacionadas eran todas de tierra calma al contraer matrimonio y que constante éste se plantaron viñas no constituye por sí misma prueba de dichos extremos; que la alegación de la existencia de la costumbre se ha hecho por el recurrente en el escrito de recurso y no en el momento de presentarse en el Registro los documentos calificados; que la condición de gananciales de las plantaciones de viña no deriva de la pretendida costumbre, sino del artículo 1.404 del Código Civil, pero de unas mejoras gananciales no puede nacer un derecho de censo a primeras cepas o un derecho de superficie. Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete confirmó la nota del Registrador, por razones análogas a las expuestas por este funcionario.

Resultando que, solicitado en diligencia para mejor proveer, informe al Notario autorizante mediante oficio de 17 de mayo de 1983, aquel fedatario alegó: que la innecesidad de entrega del prelegado viene avalada por numerosos autores modernos; que constituye una práctica jurídica arraigada en la zona de Alcázar de San Juan el que, aportadas al matrimonio tierras calmas y plantadas estas tierras de viñas durante el mismo, surja un censo a primeras cepas, con aplicación del artículo 1.656 del Código Civil y exclusión de la normativa sobre accesión; que la práctica notarial y registral y las decisiones del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan confirman esta costumbre; que el artículo 1.628 del Código Civil, que exige escritura pública para la enfiteusis, no es aplicable a los gravámenes de naturaleza análoga.

Vistos los artículos 358, 359, 361, 882, 885, 901 y 1.404, 2? (redacción de 24 de julio de 1889) del CÓdigQ Civil y 81 del Reglamento de ejecución de la Ley Hipotecaria (redacción anterior al Real Decreto de 12 de noviembre de 1982), las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1900, 26 de octubre de 1928, 6 de noviembre de 1934, 3 de junio de 1947, 17 de abril de 1959 y 28 de abril de 1976 y las Resoluciones de este Centro de 19 de mayo de 1947 y 19 de noviembre de 1952.

Considerando que en realidad los dos defectos señalados en la nota de calificación constituyen una unidad al ser dos aspectos del mismo problema central, a saber si puede —dados los intereses en juego— la viuda proceder sin intervención de los albaceas designados por el testador, a la liquidación de la sociedad conyugal y determinar por sí sola el carácter ganancial de unas plantaciones hechas sobre fincas privativas de su difunto esposo, y atribuirse así los derechos que sobre estos bienes le confiere el causante en su testamento, y que no ostentaría de tener tales fincas el carácter de privativas al estar predeterminado su destino en favor de un variado número de herederos fideicomisarios y 'legatarios, que han adquirido su derecho en el momento de la muerte del difunto al no haber impuesto éste ningún tipo de condición —artículo 784 del Código Civil—.

Considerando que a la vista de lo expuesto, en el primer defecto de la nota hay que resolver si cabe que la única heredera fiduciaria tomó por sí los bienes comprendidos en el legado (hedho a su favor o por el contrario ha de recibirlos de los albaceas nombrados en el testamento.

Considerando que la regla general en materia de entrega de legados aparece reflejada en el artículo 885 del Código Civil, pues aunque según el artículo 882 al legatario de cosa específica y determinada se le atribuye la propiedad del bien legado desde el fallecimiento del testador, no puede aquél ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no fue expresamente autorizado por el causante, y deberá pedir la entrega y posesión al heredero o albacea facultado para ello, y así sucede en el caso objeto de este expediente, en donde el testador ha designado dos albaceas para que procedan a la entrega de los legados que ordenó.

Considerando que al desarrollar la norma general sustantiva establecida en los antes citados artículos del Código Civil, se declaraba en forma incompleta en el artículo 83 del Reglamento Hipotecario la manera de proceder a la inscripción a favor del legatario de los inmuebles específicamente legados, materia que ha sido completada en la nueva redacción dada a este precepto —ahora artículo 81— por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, y que autoriza al legatario, por sí sólo, a solicitarla en los casos a) y d) de dicho artículo, es decir, cuando se encontrase expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada sin que existan legitimarios o cuando toda la herencia se hubiese distribuido en legados y no existiese contador-partidor, ni se hubiese facultado al albacea para la entrega.

Considerando que aun cuando no aparezca recogido, tanto en la redacción anterior como en la actual del texto reglamentario el concreto supuesto del prelegado, al confundir en la misma persona la cualidad de heredero y legatario ' y ostentar por el primer título la posesión civilísima de los bienes hereditarios, no sería necesario que se le entreguen los bienes legados al tener ya la posesión de los mismos, si no existen obstáculos de otra índole, y así lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 18 de julio de 1900 y 28 de abril de 1976.

Considerando no obstante lo anterior, y como ya se advirtió en el primer Considerando, no se trata únicamente de determinar si puede por sí sola la heredera fiduciaria en concepto de tal tomar posesión del legado de todos los bienes que puedan corresponder al testador en la sociedad de gananciales, sino que hay una cuestión previa y fundamental que únicamente puede saberse una vez liquidada la sociedad conyugal, ya que la trayectoria del caudal relicto es distinta según se trate de bienes que tengan sü origen en un título ganancial o en uno privativo, pues respecto de éstos carece de todo poder de disposición fiduciaria, mientras que de los primeros adjudicados a la herencia del marido, cabe el que pueda proceder a su disposición por acto inter vivos, todo lo cual hace inexcusable en la entrega de los legados discutidos la intervención de los albaceas testamentarios designados.

Considerando en cuanto al segundo defecto de la nota, que la manifestación de la esposa del causante de haberse constituido sobre las fincas privativas del marido un gravamen que no termina de perfilarse su naturaleza ya que en unas ocasiones se califica de derecho de superficie o de censo a primeras cepas y en otra, de usufructo, y que tal derecho tiene carácter ganancial en base a una inveterada costumbre comarcal, podría tener su acogida si todos los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal hubieran intervenido en la misma y así lo declarasen, pero desde el punto de vista registral — y sin entrar en el fondo de la cuestión— esa manifestación unilateral de la interesada no es suficiente para que tales gravámenes o derechos puedan tener acceso a los libros regístrales, máxime cuando%l artículo 1.404 del Código Civil (redacción de 24 de julio de 1889) y lo mismo el artículo L359 vigente prevé que las mejoras realizadas en bienes privativos tienen el mismo carácter que estos bienes, sin perjuicio del crédito que pueda nacer a favor de la sociedad de gananciales.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 1 de octubre de 1984.— El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. (Boletín Oficial del Estado del 14 de noviembre de 1984.)

Resolución de 2* de octubre de 1984

Confesión de privatividad anterior a la reforma hipotecaria de 1982. Efectos en cuanto a actos dispositivos posteriores.— Inscrito con arreglo al artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario (redacción anterior a la reforma de 1982) un bien a favor de uno de los cónyuges sin prejuzgar su naturaleza, tras la citada reforma, el cónyuge a cuyo nombre se practicó la inscripción puede disponer, por sí solo, del bien, según establece el artículo 95A vigente del Reglamento Hipotecario.

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Aguiar de Luque contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 12 de Madrid a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Vázquez Presedo el día 11 de diciembre de 1981, doña Mercedes Villalonga de Jáudenes, casada con don Rafael Ramos Benavides, vendió a don Ángel Aguiar de Luque una vivienda sita en la calle San Martín de Porres, de Madrid, figurando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la vendedora "sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial de la adquisición", de conformidad con lo que preceptuaba la regla 2.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, pues en la escritura de adquisición aseveró don Rafael Ramos Benavides que el precio dado en contraprestación era de la exclusiva propiedad de su esposa. Resultando que presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad número 12 de Madrid, fue calificada con la nota siguiente: "Denegada la inscripción del precedente documento por observarse el defecto insubsanable siguiente: Que apareciendo inscrita la finca a que la escritura se refiere a favor dé la vendedora doña Mercedes Villalonga de Jáudenes, en estado de casada con dojri Rafael Ramos Benavides, sin prejuzgar el carácter parafernal o ganancial, lo que se estima no enerva la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, se precisa el consentimiento del citado esposo de la vendedora conforme al artículo 1.375 del citado cuerpo legal. No se ha solicitado anotación de suspensión que tampoco procedía.—Se ha cumplido lo dispuesto en la letra c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—Madrid, 4 de agosto.—El Registrador.— Firma ilegible.

Resultando que don Ángel Aguiar de Luque interpuso recurso gubernativo contra la calificación y alegó: que no desconoce.que la aseveración del marido de la vendedora se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, pero que tampoco debe olvidarse que el acto de disposición de doña Mercedes Villalonga de Jáudenes se realizó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley; que el recurrente no está solicitando la aplicación retroactiva de los artículos 1.324 del Código Civil y 95,4 del Reglamento Hipotecario a la disposición realizada exclusivamente por la vendedora, sino su aplicación inmediata, pues la disposición se ha efectuado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981; que no cabe desconocer que las leyes que tienden a establecer un régimen general y uniforme, como son las que regulan la sociedad de gananciales, tienen que aplicarse inmediatamente y sin que quepa establecer distinciones; que la regulación derogada venía determinada por actitudes legislativas hoy superadas; que no se puede admitir la afirmación del Registrador de que la confesión del cónyuge del adquirente no enerva la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, pues olvida que esta disposición no se dirige exclusivamente a los terceros, sino también a los propios cónyuges, a quienes vinculará tal presunción, por ejemplo, en la liquidación de la sociedad; que la fe pública registral no se deteriora por admitir la disposición exclusiva del favorecido por la confesión, pues el Registro ha publicado lá adquisición de un bien cuya naturaleza, privativa o ganancial, no califica.

Resultando que el Registrador de la Propiedad alegó en su informe: que con arreglo al régimen jurídico imperante al tiempo de la adquisición y bajo el que se formuló la aseveración de privatividad del precio, la ganancialidad o privatividad de una adquisición hecha por cualquiera de los esposos estaba determinada por los artículos 1.401 y 1.407, que requerían como elemento determinante de una u otra atribución que la adquisición onerosa se realizase a costa del caudal común —en cuyo caso sería ganancial— o que se adquiriese por un cónyuge con cargo a su caudal privativo, en cuyo caso, para enervar la presunción de ganancialidad de que gozaba toda adquisición era necesario acreditar de modo indubitado que el precio de la compra era de la propiedad exclusiva del cónyuge adquirente, y no se consideraba prueba plena la simple aseveración del cónyuge no adquirente; que por la reforma del Código Civil mediante la Ley de 13 de mayo de 1981, se otorga a la confesión de cónyuge no adquirente efectos probatorios plenos entre ellos; que ante la diversidad de legislaciones vigentes al tiempo de la confesión y al tiempo de la disposición, nay que tener en cuenta que, en el ámbito jurídico, las manifestaciones de voluntad se producen con el alcance que las leyes les reconozcan y, por tanto, no es lícito deducir de dichas manifestaciones otras consecuencias jurídicas ni más obligaciones para su emitente que las que las leyes le atribuyen al tiempo de su emisión. Resultando que el Notario autorizante de la escritura emitió el informe prevenido en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, y alegó: que la confesión o aseveración constituye una declaración de voluntad que tiene el carácter de prueba en nuestro Derecho, "que hace prueba contra su autor", según el artículo 1.232 del Código Civil; que esta prueba no tiene el carácter de plena para destruir la presunción de ganancialidad. pero sin embargo, en el ámbito interno, el aseverante o confesante declara que no reconoce el carácter de ganancial del bien y por tanto su titularidad, lo que produce el efecto fundamental de eliminar la legitimación para disponer de quien no acepta la titularidad; que las manifestaciones de voluntad no se producen con el alcance que las leyes les reconocen, sino con arreglo a la intención de los contratantes y con el efecto que la Ley reconozca en cada momento; que la disposición transitoria 1.a del Código Civil es aplicable al presente caso, al declarar que "si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificará bajo la legislación anterior".

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó Acuerdo por el que revocaba la nota calificadora ordenándose, en su lugar, llevar a cabo la inscripción de la escritura calificada, alegando que al establecer el artículo 1.324 del Código Civil que será bastante la confesión de uno de los cónyuges para probar que determinados bienes son propios de uno de ellos, esa probanza viene a constituir un derecho declarado por primera vez en el Código que hace aplicable la Disposición Transitoria 1.a

Resultando que el Registrador de la Propiedad apeló contra el Auto presidencial, alegando que la situación jurídica discutida no aparece regulada por primera vez en el artículo 1.324 del Código Civil, en su actual redacción, sino que ya estaba regulada en la legislación derogada, si bien de forma distinta.

Vistos los artículos 2, 1.324, 1.361 y 1.375 del Código Civil; 95, 2.° y 96 del Reglamento Hipotecario (redacción conforme al Decreto de 17 de marzo de 1959), 95, 4.° del Reglamento Hipotecario vigente y las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965 y la Resolución de este Centro de 11 de marzo de 1957.

Considerando que, inscrito en el Registro con arreglo a la norma del artículo 95, 2 del Reglamento Hipotecario (redacción anterior a la reforma de 1982) un bien a favor de uno de los cónyuges sin prejuzgar su naturaleza privativa o ganancial, la cuestión que plantea este recurso es la de si tras la reforma del Reglamento antes señalada, cabe que puede disponer por sí sólo el cónyuge a cuyo nombre se practicó la inscripción según establece el artículo 95, 4.° vigente o (ha de aplicarse la norma del Reglamento anterior que exigía además el consentimiento del otro esposo.

Considerando que el precepto reformado del Reglamento Hipotecario ha venido a sancionar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1951, que en base al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, entendía que una confesión, como la expresada en la escritura calificada, hacía prueba contra su autor y producía todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante, salvo que a través de ella pudiera eludirse el cumplimiento de las Leyes, y así aparece plasmada en el artículo 1.324 del Código Civil.

Considerando que la precaución contenida en el antiguo artículo 96 del Reglamento Hipotecario, al exigir el consentimiento de ambos cónyuges para los actos de disposición sobre inmuebles —en los que su titularidad aparecía en el Registro en la forma señalada en la escritura discutida—- tenía su fundamento no sólo en los principios que informaban el régimen de gananciales, sino también en la vigencia de la norma que prohibía las donaciones entre cónyuges y que a través de la confesión de privatividad podía de modo indirecto ser vulnerada.

Considerando que desaparecidos con la reforma del Código Civil los obstáculos que justificaban la prevención reglamentaria —ya derogada por el nuevo artículo 95, 4.°—, la aplicación con todo su vigor de la jurisprudencia antes señalada, obliga a entender que quien no ha querido que se le atribuya una titularidad determinada sobre unos bienes sigue desligado de ella y carece de legitimación para poder intervenir en los actos de disposición realizados por su cónyuge respecto de aquellos bienes inscritos a nombre de éste con la confesión de privatividad.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado que revocó la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento, el del recurrente y demás efectos. Madrid, 2 de octubre de 1984. El Director General, Gregorio García Ancos,—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado del 15 de noviembre de 1984.)

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