Resolución de 10 de octubre de 1984

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
Publicado enBOE, 14 de Noviembre de 1984

Resolución de 10 de octubre de 1984

Derecho de voto.—Es inscribible el pacto estatutario que establece que el derecho de voto se ejercitará en proporción al capital desembolsado en cada acción.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Tonisastre Pérez contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura.

Resultando que en escritura autorizada por el Notario de Barcelona de fecha 2 de abril de 1982 la Sociedad Anónima "Celia Ibérica" procedió al desembolso de capital, amortización de acciones y reducción de capital, fijando el capital social en tres millones quinientas mil pesetas, representado por 1.400 acciones al portador de 2.500 pesetas nominales cada una, totalmente desembolsadas; que el artículo 15 de los Estatutos fue modificado y quedó con la siguiente redacción: "Todos los acuerdos de las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias o Universales serán adoptados por una mayoría de voto igual al porcentaje, en cada caso, a los quorum de asistencia señalados en el artículo 13 de los Estatutos, entendiéndose que cada 2.500 pesetas de capital desembolsado dan derecho a un voto."

Resultando que presentada en el Registro Mercantil primera) copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del precedente documento, por cuanto la modificación del artículo 15 de los Estatutos, que resulta! de la certificación protocolizada al expresar que "... cada 2.500 pesetas de capital desembolsado dan derecho a un voto", infringe los artículos 38 y 39 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. No procede tomar anotación preventiva. La presente nota se extiende con la conformidad de mis cotitulares.—Barcelona, 9 de diciembre de 1983.—El Registrador.—Firma ilegible."

Resultando que don Juan Tonisastre Pérez, en nombre y representación) de "Celia Ibérica, S. A.", interpuso recurso gubernativo y alegó: que el nuevo texto del artículo 15 de los Estatutos no contiene infracción alguna de los dos preceptos señalados en la nota de calificación ya que no se crean acciones privilegiadas frente a las acciones ordinarias, ni tampoco de voto plural, ni se le niega a ningún accionista sus derechos mínimos; que lo único que hace el artículo' 15 es sentar una norma básica aplicable no sólo a la actual situación jurídica, sino también a posibles situaciones futuras para caso de eventuales aumentos de capital con emisión de acciones de distinto valor nominal a las actuales o que no están totalmente desembolsadas; que con el procedimiento adoptado se evita que se generen acciones de voto plural, pues siempre el derecho de voto estará en proporción al desembolso realizado; que así se evita que en caso de coexistencia de acciones liberadas y acciones parcialmente desembolsadas, se mide el derecho al voto por el valor nominal sin contrapartida patrimonial efectiva; que todo lo anterior se deduce de los artículos 33, 51, 55 y 58 de la Ley aunque no se refieran al derecho al voto, sino al cómputo del quorum para la validez de las Juntas; que son también decisivos los artículos 107 y 162 de la propia Ley; que igualmente en los artículos 65, 108, 109, 111 y 151 se recalca que en el funcionamiento de las Sociedades Anónimas lo esencial es el capital desembolsado; que el legislador al prohibir la creación de acciones de voto

plural ha querido impedir que acciones con el mismo contenido económico tengan distinto derecho político, que de ningún precepto de la Ley se deduce que no quepa lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos; que por eso no puede equipararse capital social a capital nominal; que se está ante un pacto lícito sobre el ejercicio del derecho de voto y que por eso cabe traer a colación la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1975 y 3 de diciembre de 1981.

Resultando que el Registrador Mercantil mantuvo su acuerdo en el sentido de que no puede imponerse estatutariamente como limitación al derecho de voto, el capital desembolsado por cada acción, sino que ha! de ejercitarse con arreglo1 al capital suscrito, tal como se deducen del artículo 39 de la Ley y así lo avala su Disposición Transitoria 7.a, y por eso la proporcionalidad ha de referirse al capital nominal; que as la misma conclusión se llega por una interpretación "a sensu contrario" de dicho artículo 39; que de admitir la tesis del recurrente se vulneraría el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que indirectamente se crearían acciones de voto plural, pues éstas existen cuando un accionista puede emitir más votos que los que corresponden al valor nominal de las acciones que posean; y que las Sentencias de 1 de febrero de 1957 y 27 de diciembre de 1973, así como la Resolución de 24 de septiembre de 1975 resuelven claramente la cuestión.

Vistos los artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Resolución de 24 de septiembre de 1975 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1973.

Considerando que este recurso plantea la cuestión de si es inscribible el pacto estatutario que establece que el derecho de voto de la Sociedad se ejercitará por los accionistas en proporción al capital social desembolsado en cada acción. . !

Considerando que el fondo que subyace en la cuestión planteada deriva el hecho de si al atribuir a una acción con desembolso mínimo un número menor de votos que el que se atribuye a la que está totalmente desembolsada se puede quebrar el principio de proporcionalidad entre el capital de la acción y el derecho de voto se vulneraría en consecuencia la norma del artículo 38, 2.° que declara no ser lícita la creación de acciones de voto plural.

Considerando que la legislación española no contiene una declaración general tan rotunda como la francesa (Ley 174 de la Ley de 24 de julio de 1966) o la italiana (artículo 2.351 del C.C.) de que una acción equivale a un voto, ausencia a la que por otro lado tampoco habría que dar excesiva importancia, ya que la quiebra del principio de correlación entre acción y voto existe en mayor o menor grado en las legislaciones primeramente citadas, (confróntese Leyes 175 y 176 en Francia), pero la falta de una declaración tan tajante, no ha de entenderse en principio en el sentido de que no aparece formulada, ya que de los artículos 38 y 39 de la Ley, así como de su Disposición Transitoria 7.a —relativa a la subsistencia de acciones de voto plural— se extrae la existencia de este principio de proporcionalidad entre acción y voto. Considerando que aún formulado en nuestra Ley el principió de correlación entre acción y voto no queda por ello resuelta la cuestión, ya que el texto legal se limita a expresar el término "capital de la acción", en términos generales, y sin matizar si se refiere al suscrito o al desembolsado, y no puede servir de argumento en favor del primero la posibilidad de que si el derecho de voto está en proporción al segundo, por vía indirecta se provocaría la creación de acciones de voto plural dado que la acción totalmente desembolsada ostentaría un número de votos superior a aquellas otras en el que el desembolso sólo comprendía una mitad o cuota parte alícuota de la misma, y aunque en efecto esto es así, sin embargo la salvaguardia de proporcionalidad entre acción y voto aparece más definida y clara en el supuesto de capital desembolsado, dado el carácter capitalista y de régimen democrático de la Sociedad Anónima y por eso la Ley alemana de Sociedades Anónimas de 6 de septiembre de 1965 que prohibe rigurosamente las acciones de voto plural (confróntese artículo 12) en cambio establece la proporción del derecho de voto únicamente en relación con la cuantía de las aportaciones realizadas (artículo 134, 2.°), es decir con el efectivo desembolso realizado.

Considerando a mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, legislaciones como la francesa en que como se ha visto se declara expresamente que cada acción equivale a un voto quiebra este principio —artículo 174 de la Ley— cuando en una Sociedad las acciones no tienen todas el mismo valor nominal, ya que en este caso el derecho de voto varía en función del valor nominal de cada título, y ello pese a que también esta legislación establece la prohibición de acciones de voto plural.

Considerando que vista esta cuestión dentro del Derecho Comparado y volviendo al Derecho español, ha sido escaso el estudio realizado por la doctrina sobre este tema y en pocas oportunidades ha tenido ocasión de ser tratado por la jurisprudencia, ya que el supuesto que motivó la Resolución de 24 de septiembre de 1975 es totalmente ajeno al que aquí se examina, ofreciendo en cambio interés el contemplado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1973 que declaró nulo un acuerdo adoptado por la mayoría del capital desembolsado en lugar del suscrito ya que según indica la segunda de las Sentencias (al haber casado la de la Audiencia Territorial) "ni en la Ley ni en los Estatutos se hace distinción alguna, por lo que no cabe distinguir y consecuentemente cada acción debe ser computada como un voto", de lo que cabría inducir argumentando a sensu contrario, que en caso de provisión estatutaria el acuerdo habría sido válido.

Considerando que un examen detenido de la Ley de Sociedades Anónimas muestra que son numerosas las ocasiones en que hace referencia concreta al capital desembolsado y así: a) en los artículos 51 y 58 para fijar el quorum de asistencia en*la celebración de las Juntas en donde se toma en consideración no el capital nominal sino el desembolsado e igualmente en el artículo 56 para la convocatoria de Junta extraordinaria o el artículo 64 sobre lista de asistentes en donde además de determinar el número de accionistas presentes o representados, se indicará el importe del capital desembolsado correspondiente a las acciones que concurren, precepto que no es más que una confirmación de lo ordenado en los artículos 51 y 58; b) que así mismo en el artículo 65 —derecho de información—, 108 y 109 —nombramiento y facultades de Censores de Cuentas— y 111 —emisión de obligaciones—, la Ley de Sociedades Anónimas toma como base el concepto de capital desembolsado; c) y que en 'cuanto á los derechos del socio se observa que el derecho al dividendo se distribuye en proporción al capital desembolsado -—artículo 107, 2.°— y que en el derecho a la cuota de liquidación, el artículo 162 establece en el supuesto concreto de acciones con diferente desembolso una preferencia en la restitución para los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades y sólo cuando se hayan reintegrado del exceso, el resto se distribuye en proporción al valor nominal.

Considerando pues y en resumen que la Ley de Sociedades Anónimas distingue claramente aquellos supuestos en que se ha de tomar como base el capital desembolsado de aquellos otros en que no le parece esencial este concepto y atiende por tanto al capital nominal, pero a la vez refleja la propia Ley la importancia que concede al primero de los dos conceptos (confróntese Considerando anterior) por lo que en principio y siempre que la cláusula no contradiga ninguna norma imperativa, el principio de autonomía de la voluntad permite que pueda establecerse en los Estatutos una norma de gobierno de la Sociedad como la aquí discutida, y es a falta de esta disposición estatutaria válida, cuando el derecho de voto se computará en proporción al capital nominal suscrito.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos.—Madrid, 10 de octubre de 1984.— El Director General.—Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. (Boletín Oficial del Estado del 14 de noviembre de 1984.)

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