Resolución de 16 de julio de 1984

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
Publicado enBOE, 11 de Septiembre de 1984

Resolución de 16 de julio de 1984

Denominación social.—La semejanza gráfica y fonética entre dos denominaciones debe resolverse en el ámbito del Registro de la Propiedad Industrial', no en el marco del Registro Mercantil.

Delegación de facultades de los Administradores.—Aunque el artículo 9 de los Estatutos no distingue con claridad entre delegación —que sólo cabe dentro del Consejo de Administración y a favor de miembros del órgano—y apoderamiento, tal incorrección técnica no es obstáculo que impida su inscripción. En el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Maristany Sabater, don Jordi Yiladot Puig y doña Montserrat Marcos Parra, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que en escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Carlos Valcaree Tribaldos el día 27 de abril de 1983, don Jordi Viladot Puig, don Guillermo Maristany Sabater y doña Montserrat Marcos Parra constituyeron una Sociedad Anónima, estableciendo, entre otros preceptos estatutarios, los siguientes; Artículo 1.°—Denominación: La Sociedad se denominará "LUTX, Sociedad Anónima". Artículo 9.°-—Facultades de los Administradores: Cada uno de los Administradores solidarios, en su caso, o el Consejo de Administración, tendrán todas las facultades y atribuciones que por ley no estén preceptivamente reservadas a la Junta General... Podrá delegar todas o parte de sus facultades legalmente delegables, así como otorgar poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales y revocar poderes y delegaciones.

Resultando que, presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del documento que antecede, por observarse los siguientes defectos: 1. Utilizar la Sociedad fundada por la escritura calificada, denominación que debe reputarse fonéticamente idéntica a la de otra preexistente, que utiliza "LUT", según certificación expedida por el Registro General de Sociedades Mercantiles, acompañada, incurriendo en infracción del artículo 2.°, párrafo 2.°, de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 1968.—2. Facultar el artículo 9.° de los Estatutos sociales a los Administradores no colegiados para delegar sus facultades, infringiendo el artículo 78 de la citada Ley, que en orden a tal delegación, se refiere exclusivamente al Consejo de Administración. No procede anotación de suspensión.—La presente nota de calificación se extiende con la conformidad de mis cotitulares en esta Oficina.—Barcelona, 30 de septiembre de 1983.—El Registrador.—"Firma ilegible."

Resultando qué don Guillermo Maristany Sabater, don Jordi Viladot Puig y doña Montserrat Marcos Parra interpusieron recurso gubernativo contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir la indicada escritura y alegaron: que la denominación "LUTX, S. A.", no aparece registrada en el Registro' General de Sociedades Mercantiles, conforme se acredita con la certificación que figura unida a la escritura, no planteándose por tanto una cuestión jurídica, sino fonética; que, en cuanto al segundo defecto, es un absurdo deducir del artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas que los Administradores no colegiados no pueden delegar sus facultades, pues tanto él Administrador único como a los Administradores no colegiados les es de aplicación el artículo 76, según el cual, tales Administradores son los órganos completos e íntegros de Administración, y por tanto con plenas facultades ejecutivas y dispositivas en su ámbito de administración, sin que exista ninguna disposición legal que ventile tales facultades, impidiendo delegarlas.

Resultando que el Registrador Mercantil de Barcelona dictó acuerdo por el que mantenía íntegramente la calificación, alegando: que dado que el Registro Mercantil en su sección de Sociedades se lleva por la técnica del folio personal, evitar toda confusión en la denominación de las sociedades es un principio cardinal para lograr una buena organización del Registro; que la Dirección General ha considerado como ya registrada aquella denominación que, aún escrita de modo diferente a otra que ya figura en el Registro General, tenga la misma expresión fonética, siendo precisamente esto lo que sucede con las denominaciones "Lut" y "Lutx"; que, en cuanto al segundo defecto, la Ley sólo se ocupa de la posibilidad de nombrar delegados al nombrar al Consejo de Administración; estos nombramientos han de recaer sobre miembros del Consejo, y los elegidos pueden continuar en el ejercicio de su& funciones mientras mantengan la confianza del Consejo, que puede revocar la delegación y cesarlos; que admitir que el Administrador único y los solidarios puedan nombrar delegados vulnera los principios por los que se rige la función administrativa en la Sociedad Anónima, pues ello implicaría que los Administradores podrían nombrar nuevos Administradores, que quedaría al arbitrio de los mismos Administradores la fijación del número efectivo de ellos, y se llegaría a la situación chocante de que los delegados serían Administradores "sui generis", pues no tendrían la misma competencia que los nombrados por la Junta, dado que hay materias indelegables.

Vistos los artículos 2, 11-3.° y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 144 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este Centro de 16 de septiembre de 1958, 14 de mayo y 4 de diciembre de 1968, 31 de marzo de 1979 y 2 de septiembre de 1982.

Considerando que en cuanto al primero de los defectos es oportuno señalar el contenido de la Resolución de 2 de septiembre de 1982, que resolvió una cuestión similar a la que ahora se plantea.

Considerando que tal como manifestó la mencionada Resolución, las Certificaciones del Registro General de Sociedades tienen carácter informativo tanto si se trata de certificaciones normales como extensas, y que la expresión del contenido negativo en una certificación de tipo normal indica que en el fichero de denominaciones del Registro Central de Sociedades no existe, no sólo una Sociedad con idéntico nombre que el solicitado, sino tampoco otra en las variadas situaciones que recoge la Resolución de 14 de mayo de 1968, y que de haberla, al ser estimada idéntica, impediría la inscripción.

Considerando que igualmente declaró la citada Resolución, que a fin de que los particulares puedan tener una mayor información, se señalan en los certificados también, si los hubiese, aquellos otros nombres que, aún parecidos o de cierta semejanza, por no ser idénticos, no deben impedir la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil, y precisamente esta situación es la que se ha producido en este recurso, en donde el certificado de carácter negativo, informa a la vez de la existencia de una Sociedad en la que su denominación es distinta gramaticalmente y en su expresión fonética por la existencia de una nueva letra de singular sonido.

Considerando, por último, y en cuanto a esta.misma cuestión —semejanza gráfica y fonética entre dos denominaciones—- hay que observar que tiene su encaje más bien dentro del ámbito del Registro de Propiedad Industrial en aplicación del artículo 124 de su vigente Estatuto, pero no dentro del marco del Registro Mercantil en el que su titular ha de limitarse a comprobar la identidad o no con una Sociedad ya constituida de los nombres elegidos. Considerando, e¡n cuanto al segundo defecto, que la distinción entre lo que constituye la representación orgánica de la Sociedad —supuesto en que ésta actúa por sí— y el caso en que este tipo de entes actúan —como cualquiel otro— a través de personas ajenas a sus órganos, y que permite el artículo 77 de la Ley, se hace evidente, como declaró la Resolución de 31 de marzo de 1979, en el plano teórico y conceptual, pero no se refleja con la nitidez debida cuando se trata de plasmar esta diferenciación en la realidad cotidiana, todo ello debido sin duda a que esta distinción se ha ido abriendo camino paulatinamente —-dentro de la vida jurídica a través de las aportaciones doctrinales— y los mismos textos legales manteniendo el peso de la tradición tampoco la expresan —en general— con la debida claridad.

Considerando que así, pues, no es extraño el que también en la práctica jurídica, y por tanto en la notarial, se puedan seguir utilizando en las cláusulas contractuales o estatutarias como sinónimos, términos o expresiones que si en un pasado más o menos próximo aparecían justificados, la progresiva decantación y el posterior perfeccionamiento técnico los ha ido separando, tal como resulta hoy día del artículo 77 de la Ley, que distingue entre delegación —que sólo cabe dentro del Consejo de Administración y tiene lugar a favor de miembros del propio órgano administrativo— y el apoderamiento que se puede conferir a cualquier persona.

Considerando, no obstante, que no hay que olvidar la singular importancia que en el ámbito del Derecho Mercantil, y en materia de interpretación de contratos y cláusulas contractuales reviste el principio de buena fe sancionado en el artículo 57 del Código de Comercio, en cuanto al modo en que los contratantes han explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y al resultar claro el texto del artículo 9 de los Estatutos, pese a la incorrección técnica contenida, no parece existir obstáculo que impida su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota y el Acuerdo del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 16 de julio de 1984.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. (Boletín Oficial del Estado del 11 de septiembre de 1984.)

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