Resolución de 30 de octubre de 1984

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1984
Publicado enBOE, 11 de Diciembre de 1984

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña Iluminación y doña Santas Sanz García contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Aranda de Duero a la inmatriculación de porciones indivisas de ciertas fincas, que se solicitaba en escritura de partición y adjudicación de herencia, en virtud de apelación de las recurrentes.

Resultando que, en escritura autorizada por el Notario de Aranda de Duero don José Escámez Morales el día 30 de octubre de 1981, las hermanas doña Iluminación y doña Santas Sanz García procedieron a partir la herencia de su madre doña Crispina García Martín, adjudicándose las fincas de las que, en pleno dominio o en cuota dominical indivisa, ésta era titular.

Resultando que, presentadas dos copias de la anterior escritura, fueron calificadas, la expedida a instancia de doña Santas Sanz García, con la siguiente nota: "Practicadas las inscripciones en cuanto a las fincas descritas con los números 47 a 83 en los tomos, libros y oficios que indican los cajetines estampados al margen de las descripciones de las fincas, todas ellas radicantes en este Distrito Hipotecario, y al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y pendientes de la publicación de edicto reglamentario. Se deniega la inscripción de los derechos descritos bajo los números 103 a 108 y 113 a 120, por los siguientes motivos: 1.° Los descritos bajo los números 103 a 108, 118 y 119, porque tratándose de partes indivisas de fincas no inscritas, no se garantiza, respecto a los demás comuneros, ni la identidad de la finca, ni su extensión, ni sus linderos, ni el contenido del derecho que se pretende inscribir. 2.° Los descritos bajo los números 113 a 117 y 120, porque no se cumplen en su descripción los requisitos de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. No puede tomarse anotación preventiva. Complementado este documento con los certificados de defunción y de últimas voluntades de la causante y del testamento de la misma.—Aranda de Duero, 6 de diciembre de 1982.— El Registrador.—"Firma ilegible." Y la expedida a instancia de doña Iluminación Sanz García, con la siguiente nota: "Practicadas las inscripciones, en cuanto a las fincas descritas con los números 1 a 25 y 111, en donde indican los cajetines estampados al margen de las descripciones de las fincas. Todas ellas radicantes en este Distrito Hipotecario. Se deniega la inscripción de los derechos descritos bajo los números 45, 101, 102, 109, 110, 112 y 103 a 108 por los siguienes motivos: 1.° Los descritos bajo los números 45, 112, 101 a 108, porque tratándose de partes indivisas de fincas no inscritas, no se garantiza, respecto a los demás comuneros, ni la identidad de la finca, ni su extensión, ni sus linderos, ni el contenido del derecho que se pretende inscribir. 2.° Los descritos bajo los números 109 y 110, porque no se cumplen en sus descripciones los requisitos de los artículos 9 de la Ley y 51 de su Reglamento. No puede tomarse anotación preventiva. Las inscripciones practicadas lo han sido de inmatriculación, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y pendientes de la publicación de edicto reglamentario. Complementado este documento con los certificados de defunción y de últimas voluntades de la causante y del testamento de la misma.—Aranda de Duero, a 6 de diciembre de 1982.—El Registrador.—"Firma ilegible."

Resultando que doña Iluminación y doña Santas Sanz García interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, sólo en cuanto al primer defecto, y alegaron: que el objeto del Registrador de la Propiedad no es publicar fincas, sino situaciones jurídicas de las mismas; que la inmatriculación es el acceso de la finca al Registro de la Propiedad y, en rigor, no exige más que un contraste o constatación de la existencia de la finca y de la inexistencia de un anterior ingreso de la misma en el Registro; que para la inmatriculación se requiere la descripción de la finca en los términos establecidos en las reglas 1.a a 4.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, lo que se cumple en el presente caso, y para la primera inscripción, que el derecho que se inscriba sea el dominio, por exigencia del artículo 7 de la Ley Hipotecaria; que no ha de tratarse forzosamente del derecho de propiedad único y exclusivo de una sola persona sobre toda una finca, pues la Ley no distingue y por tanto no debe distinguir el intérprete; que lo que procede en el presente caso es inmatricular todas las fincas, inscribiendo el derecho dominical que se acredita sobre ellas; que la tesis del recurrente se apoya en diversos preceptos hipo-, tecarios —artículos 127, 134 de la Ley y 377 y 278 del Reglamento—, en diversas Resoluciones de la Dirección General y en el criterio prácticamente unánime de la doctrina; que la falta de garantías para los comuneros, aducida por el Registrador, tiene su adecuada salvaguardia en procedimientos "ad hoc" recogidos en la propia normativa hipotecaria; y que en la practicaren ningún Registro se deniegan inscripciones como la que nos ocupa.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que en materia de inmatriculación existen dos sistemas totalmente diferentes: el germánico y el español; que en el primero no se identifican inmatriculación y primera inscripción, mientras que en el segundo existe una conjunción o superposición de ambas figuras; que en el presente caso se pretende aplicar a la vez dos sistemas distintos y contradictorios, pues se pretende inmatricular toda la finca e inscribir sólo una cuota, quedando una parte ideal de la finca recubierta por el dominio y el resto del inmueble desprovisto de titularidad dominical y presentándose al desnudo; que el artículo 7 de la Ley Hipotecaria, aunque tiene gran importancia, ha de subordinarse a la idea superior de la seguridad del tráfico jurídico; que la finalidad del artículo 7, como la del artículo 5, es el rechazo de los actos posteriores, sin que resuelva nada acerca del dominio inmatriculable —si ha de ser pleno o menos pleno, exclusivo o compartido—; esta cuestión la resolverá esa idea-fuerza de nuestro sistema que es la seguridad del tráfico jurídico, a cuyos dictados se han de subordinar éste y los demás preceptos de la Ley; que la actitud del Registrador negando la inmatriculación de porciones indivisas de fincas que no agoten la totalidad de las mismas tiene como consecuencias: de una parte, que se cumple en su totalidad el sistema elegido por los redactores de la Ley Hipotecaria; y de otra, que si en la primera vez se describe la finca y sobre ella se hace recaer el dominio, exclusivo o compartido, pero total, no se añadirán mayores dificultades al ya defectuoso sistema de nuestra legislación respecto a la descripción de las fincas, con nuevas descripciones no ajustadas, tal vez, a la realidad ni al Registro; y a la doble inmatriculación se le pondría un importante obstáculo; que el cumplimiento aparente de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento no puede bastar para el logro de la inscripción cuando el soporte sustancial de los mismos se halla gravemente viciado, como ocurre en la pretendida inmatricuíación de cuota; que las consecuencias previsibles de esta operación serían: fallos en la identificación de la finca, en el contenido del derecho y eh la posición de los demás comuneros; que el Registrador informante no ha inmatriculado nunca en el Registro que4 desempeña participaciones indivisas de fincas; y que el Registro de la Propiedad no está para dar facilidades a la registración, sino para examinar y admitir el acto registrable válido y asegurar el derecho publicado por la inscripción.

Resultando que el Notario autorizante del documento calificado alegó en favor de la registrabilidad de éste diversas opiniones doctrinales favorables a la inmatriculación .de finca en base a una cuota o participación de condominio, y afirmó que la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario se lograba con mayor efectividad inmatriculando la finca en virtud de una cuota indivisa de dominio que manteniendo la finca alejada del Registro con una vida jurídica extraregistral.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Burgos dictó auto en que confirmaba las notas denegatorias del Registrador, en base a las razones aducidas por éste y a la consideración de que el documento calificado carecía de virtualidad inmatriculadora por faltar uno de los requisitos exigidos por el número 4.° del artículo 298 del Reglamento Hipotecario; es decir, el título adquisitivo anterior, cuya fecha puede contarse respecto de tercero por alguno de los medios del artículo 1.227 del Código Civil.

Resultando que las recurrentes se alzaron contra el auto presidencial, aduciendo, entre otras razones, incongruencia del mismo con las pretensiones deducidas en el procedimiento, y declarando que el supuesto discutido se enclava en el apartado 1.° del artículo 298 del Reglamento y no en el apartado 4.° del mismo.

Vistos los artículos 7, 198 y 243 de ia Ley Hipotecaria y 278 y 377 del Reglamento para su ejecución.

Considerando que al llevarse el Registro dé la Propiedad por fincas abriendo folio particular a cada una de ellas, como indica el artículo 243 de la Ley Hipotecaria, la cuestión que plantea este expediente hace referencia a si cabe que el ingreso de un inmueble en el Registro pueda tener lugar a instancia de quien o quienes sólo ostentan una cuota parte del dominio del mencionado inmueble.

Considerando que esta materia, al no estar resuelta de una manera clara por la legislación hipotecaria, ha originado que haya sido estudiada por la doctrina, que en base a los textos legales y reglamentarios, se inclina en general por la posibilidad de que pueda inmatricularse una finca a petición de alguno o algunos de sus condóminos.

Considerando, en efecto, que al tener que ser de dominio la primera inscripción de una finca, según se ordena en el artículo 7 de la Ley Hipotecaria, ello no implica que haya de ser solicitada por el propietario único o por quienes entre todos agoten la titularidad dominical sobre el inmueble, pues los propios textos legales permiten una primera inscripción de sólo el dominio útil c de sólo el directo —artículo 377 del Reglamento Hipotecario—, con lo que ya se muestra el criterio del legislador favorable a una primera inscripción que no comprenda la totalidad del dominio sobre el inmueble que va a inmatricularse.

Considerando que en confirmación del anterior criterio legal, el artículo 278 del mismo Reglamento Hipotecario indica alguna especialidad cuando se pretende inscribir participaciones o cuotas indivisas de una finca, como es la obligatoriedad de icitar a los cotitulares de dicho inmueble en la forma y términos prevenidos en la regla 3.a del artículo 201 de la Ley, de lo que se infiere que la inscripción de cualquier cuota indivisa puede abrir folio como inscripción primera, a efectos inmatriculadores.

Considerando que a la vista de los textos legales expuestos hay que concluir que a través del procedimiento inmatriculador adecuado, puede acceder a los libros registrales con apertura del folio correspondiente, toda finca que pertenece en proindiviso a varios propietarios, aunque no sea solicitada su inmatriculación por la totalidad de ellos, pues de esta forma se empieza a poner en concordancia el Registro con la realidad jurídica extrarregistral que es uno de los fines capitales del sistema inmobiliario español y a la vez permite gozar de sus beneficios a todos aquellos propietarios que desean acogerse al mismo. Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y el defecto primero de las dos notas del Registrador, único que ha sido objeto de debate.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 30 de octubre de 1984.—-El Director General, Gregorio García Ancos.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Burgos. (Boletín Oficial del Estado del 11 de diciembre de 1984.)

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