Resolución de 13 de junio de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Junio de 1983
Publicado enBOE, 20 de Julio de 1983

Resolución de 13 de junio de 1983

Sociedad de responsabilidad limitada entre cónyuges.—Reitera la doctrina de 6 de junio de este año.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. José Luis Crespo Romeu, contra la negativa de aquel funcionario a inscribir una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, pendiente de resolución ante este Centro Directivo en virtud de alzada del Notario recurrente.

Resultando que en escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. José Luis Crespo Romeu, el 15 de septiembre de 1982, los cónyuges D. Ángel García García y Doña Fuensanta Rivero Curto, como únicos socios constituían una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada "Transportes Rivero, S. L.", cuyo objeto social sería el transporte de mercancías por carretera y con un capital social de cien mil pesetas, dividido en cien participaciones iguales, de mil pesetas nominales cada una de ellas, que se sus$ criben, cincuenta por D. Ángel y cincuenta por Doña Fuensanta, declarando ambos conyuges que en el día del otorgamiento de la escritura han ingresado en dinero efectivo en la Caja social el importe de sus respectivas participaciones, quedando, por tanto, el capital totalmente desembolsado.

Resultando que, presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con nota del tenor literal siguiente:

"Denegada la inscripción del precedente documento porque al no acreditarse en el documento calificado la existencia de régimen de separación de bienes entre los cónyuges D. Ángel García García y Doña Fuensanta Rivero Curto, únicas personas que constituyen la Sociedad, y ser las aportaciones de ambos dinero efectivo, habrá que presumir que tal aportación tiene carácter ganancial y, por tanto, que procede de un sólo patrimonio, faltando por tanto un requisito esencial para que surja el contrato de compañía mercantil, de acuerdo con el artículo 116 del Código de Comercio. El efecto se considera insubsanable. Esta nota se extiende a petición del presentante y' de conformidad con el otro cotitular de este Registro. Salamanca, 21 de marzo de 1983.

El Registrador Mercantil. Firma ilegible.

Resultando que el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo, y alegó: que los principales argumentos esgrimidos por la Jurisprudencia para

no admitir las Sociedades Limitadas constituidas exclusivamente por dos cónyuges —autorización y voto maritales, prohibición de alterar el régimen matrimonial después de celebrado el matrimonio y prohibición de donaciones entre cónyuges—, han sido superados por las sucesivas reformas del Código Civil; que, no obstante, quedan dos argumentos que suelen aducirse en contra de la admisibilidad de este tipo de sociedades: qué al ser gananciales las aportaciones de los esposos, éstas proceden de un sólo patrimonio, faltando por tanto un requisito esencial para que surja el contrato de Compañía Mercantil, y que, de admitirse la constitución de una sociedad por sólo los dos esposos se crearía un patrimonio separado del propio ganancial, atentando con ello al principio general de responsabilidad establecido en el artículo 1.911 del Código Civil; que el primer argumento no tiene demasiada consistencia, pues la sociedad, conceptualmente, tan sólo exige que dos o más personas aporten dinero, bienes o industria para alcanzar un fin común, sin que el artículo 1.665 del Código Civil ni el 116 del Código de Comercio exijan que dichas aportaciones procedan de patrimonios singulares; que, en cuanto al. segundo argumento, no haya que olvidar que la limitación de responsabilidad es un beneficio que se puede alcanzar en nuestro Derecho mediante la constitución de una sociedad anónima y limitada, y ese beneficio sólo está condicionado a que se constituya la sociedad con los requisitos legales; que existe un principio permisivo en el artículo 1.323 del Código Civil; que en caso de aportaciones en metálico, la ganancialidad del dinero influye muy escasamente, puesto que su disposición corresponde al cónyuge a cuyo nombre figure o en cuyo poder se encuentre, lo que permite de hecho la existencia de patrimonios distintos aún dentro de su carácter de ganancial.

Resultando que el Registrador Mercantil dictó acuerdo manteniendo la nota de calificación y entre otros argumentos, alegó que, tanto el Código Civil como el de Comercio hablan de "poner en común", y para poner en común es necesario que antes no lo estuviera, y en el caso que nos ocupa la procedencia de ambas aportaciones es la misma: el patrimonio ganancial; que la constitución de un patrimonio separado del propio ganancial atenta al principio general de responsabilidad establecido en el artículo 1.911 del. Código Civil, que es norma de carácter imperativo; que los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos —artículo 1.323 del Código Civil—, pero deben cumplir con los requisitos que la norma exige para que esos contratos puedan hacer surtir efectos y cumplir los fines que las leyes establecen.

Vistos los artículos 66, 1.323, 1.326, 1.362-4.°, 1.384, 1.665, 1.667 y 1.911 del Código Civil, 116 del Código de Comercio y las Resoluciones de este Centro de 9 de marzo de 1943, 16 de marzo de 1959, 4 de noviembre de 1969, 5 de julio de 1982 y 6 de junio de 1983.

Considerando que este recurso plantea la misma cuestión que fue resuelta en la Resolución de este Centro de 6 de junio de 1983, a saber, si es inscribible una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que los dos únicos socios son marido y mujer y sus respectivas aportaciones a la Sociedad se concretan en dinero de carácter ganancial.

Considerando que la indicada Resolución declaró inscribible una Sociedad de estas características, en cuanto: a) que han desaparecido por. las Reformas de 1975 y 1981 los obstáculos que se oponían a su constitución y que hacían referencia a la posibilidad de eludir el entonces principio de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales o a la dejación de los poderes que al marido correspondían como tal o a la existencia de una donación entre cónyuges; b) que la Sociedad con aportación de bienes presuntivamente gananciales por ambos cónyuges, ya reconocida en la Resolución de 5 de julio de 1982, es uno de los medios que mejor se adapta a una colaboración igualitaria de los dos cónyuges; c) que en base al principio de subrogación real las participaciones sociales de las que son titulares ambos esposos ocuparán el lugar de los bienes gananciales aportados a la Sociedad y quedarán sujetos junto con el resto del patrimonio a la responsabilidad universal por las obligaciones contraídas, de acuerdo con el artículo 1.911 del Código Civil; d) y que no se puede privar a dos personas por el hecho de estar casadas entre sí, el poder realizar los actos que a cualesquiera otra les está permitido, toda vez que el artículo 1.323 del Código Civil ha superado las antiguas restricciones a la contratación entre cónyuges, y que en consecuencia puedan gozar —como todos— del beneficio de la limitación de responsabilidad que se pueda lograr en nuestro Derecho mediante la constitución del tipo o clase de Sociedad que la confiera.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expedienté original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 13 de junio de 1983.—-El Director General, Francisco Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Salamanca. {Boletín Oficial del Estado, de 20 de julio de 1983.)

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