Resolución de 7 de junio de 1983

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
Publicado enBOE, 13 de Julio de 1983

Resolución de 7 de junio de 1983

Cambio de domicilio social.—Carece de competencia el Consejo de Adminis-^ tr ación para variar el domicilio de una Sociedad fuera de su término municipal.

Nombramiento de liquidadores.—No existe obstáculo por ser práctica razonable que el Consejo de Administración se convierta en Comisión liquidadora, siempre que se tenga en cuenta la doctrina de las Resoluciones de 15 y 29 de noviembre de 1956.

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Severiano Moya Felipe, como Presidente del Consejo de Administración de "Gestión Urbanística Municipal de Granada, Sociedad Anónima", contra la negativa de aquel funcionario a inscribir la escritura de constitución de la citada Sociedad, pendiente de resolución ante esta Dirección General.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Padul (Granada), D. Francisco Javier Casares López, el 23 de julio de 1982, los Alcaldes de los Ayuntamientos de Padul, Gójar y Monachil, pertenecientes a ía provincia de Granada, debidamente autorizados por las respectivas Corporaciones, constituyeron la Sociedad Anónima "Gestión Urbanística Municipal de Granada", para realizar estudios urbanísticos, urbanizaciones, gestión y explotación de las obras y servicios resultantes de la urbanización, pudiendo adquirir, transmitir, constituir y modificar toda clase de derechos sobre bienes muebles e inmuebles, realizar convenios con los Organismos competentes, enajenar las parcelas resultantes de la ordenación y ejercitar la gestión de los servicios implantados hasta qué sean formalmente asumidos por la Corporación Local u Organismo competente; que dicha Sociedad se regirá por sus Estatutos Sociales, por el Real Decreto 1169/78 de 2 de mayo,

por la Ley del Suelo y su Reglamento de Gestión Urbanística, por la Ley General Presupuestaria 11/1977 de 4 de enero, por la Ley de Sociedades Anónimas, por la Ley de Régimen Local y los artículos 89 y siguientes del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales, así como por las demás disposiciones que les sean de aplicación; que el artículo 3 de los Estatutos faculta al Consejo de Administración de la Sociedad "para establecer y variar la sede social dentro de la provincia de Granada"; el artículo 6 dice que los títulos de las acciones "llevarán la firma de dos miembros del Consejo de Administración, que podrán figurar estampilladas"; el artículo 4 establece que "la Sociedad se constituye, por tiempo indefinido"; el artículo 11 afirma que "los accionistas, constituidos en Junta General... decidirán por mayoría en los asuntos de su competencia; el artículo 18 dice que "Los Consejeros serán nombrados en razón de su competencia profesional o gerencial..." "EL Consejo se renovará por mitad cada año. Los Consejeros podrán ser reelegidos"; y el artículo 30 dispone que "el Consejo de Administración ejercerá las funciones de Comisión Liquidadora con las obligaciones, facultades y responsabilidades que para los Liquidadores fija la Ley"; Consejo de Administración que, según el artículo 17, se compondrá de un número de * Consejeros no inferior a tres ni superior a once.

Resultando que, presentada primera copia de la escritura en el Registro Mercantil de Granada el día 30 de noviembre de 1982, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Presentado el precedente documento el día 30 próximo pasado, se suspende su inscripción por los siguientes defectos subsanables:

Primero: El cambio de domicilio social por acuerdo del Consejo de Administración —artículo 3.Q—, ya que es de la competencia de la Junta General (artículos 84 y 86 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Segundo: La duración indefinida de la Sociedad —artículo 4.° porque el artículo 163 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y el 111 del Reglamento de Obras y Servicios de 17 de iguales mes y año, fijan un máximo de 50 años.

Tercero: Las firmas de los títulos de acciones mediante estampilla —artículo 6.° porque necesitan la identificación notarial conforme al Decreto de 21 de febrero de 1958.

Cuarto: La decisión "por mayoría de accionistas" en las Juntas Generales —artículo 11— que no tiene en cuenta la especial de "tres cuartas partes" exigida para ciertos casos por el artículo 107 de dicho Reglamento de Obras y Servicios.

Quinto: La aptitud para ser nombrado Consejero —artículo 18*— que tampoco cumple lo dispuesto por el artículo 108 del repetido Reglamento (50 por 100 entre miembros de la corporación y Técnicos), y el no establecerse las normas para la renovación anual.

Sexto: La comisión liquidadora —artículo 30— que debe estar formada por un número impar de personas (artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas).

No se ha solicitado anotación preventiva.

Granada, dos de diciembre de 1982.

El Registrador Mercantil. Firma ilegible.

Resultando que D. Severiano Moya Felipe, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de "Gestión Urbanística Municipal de Granada, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la calificación y alegó: que, en cuanto al primer defecto, el artículp 105 del Reglamento de Registro Mercantil permite el pacto en contrario, en el sentido de que para el cambio de domicilio fuera de la localidad no sea necesaria la modificación estatutaria; que los defectos 2.°, 4.° y 5.° no proceden en este caso, pues se trata de normativa aplicable a Empresas de economía mixta, cuando aquí se trata de una Sociedad de Gestión Urbanística regulada por el artículo 115 de la Ley del Suelo y 21 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, desarrollados ambos por el Real Decreto 1169/1978 de 2 de mayo; que el artículo 7 de este Real Decreto establece la posibilidad de que la Sociedad de Gestión Urbanística se constituya por tiempo indefinido; que en cuanto al tercero de los defectos, no se ha hecho referencia al Decreto de 21 de febrero de 1958, porque no es necesario incluir en los Estatutos todas las disposiciones legales que son de aplicación a las Sociedades Anónimas por la sencilla razón de que tales disposiciones, son vinculantes, estén o no transcritas; que en cuanto al último defecto, que únicamente podría entenderse como tal el precepto estatutario que fijara una Comisión compuesta de un número par de miembros, pero en ningún caso cuando el precepto estatutario deje sin concretar un extremo que está claramente concretado en la Ley.

Resultando que el Registrador Mercantil de Granada acordó mantener totalmente la calificación, por las. siguientes razones: que el cambio de domicilio social, por su indudable transcendencia, está considerado como uno de los supuestos de la competencia de la Junta General; que en el presente supuesto se trata de "empresa mixta" (artículo 4 de la Ley del Suelo), o "Sociedad Anónima o empresa de economía mixta" (Según el artículo 115 de la misma Ley el artículo 1 del Real Decreto 1169/1978; que este Real Decreto remite, en cuanto a duración, al plazo máximo que la legislación local señale, que es de 50 años; que el artículo 107 del Reglamento de Obras y Servicios Locales exige una mayoría de tres cuartas partes de votos para modificación de Estatutos, operaciones de crédito y aprobación de Balances de las llamadas empresas mixtas, y el

..artículo 108 determina que la Corporación ha de nombrar forzosamente Administradores de tales sociedades entre miembros de la corporación y técnicos, al cincuenta por ciento, preceptos no tenidos en cuenta en los Estatutos, en que tampoco se ha establecido el .procedimiento para determinar los primeros mitad renovable de Consejeros a los dos años de nombramiento exigencia que ha proclamado la Resolución de 24 de

.noviembre de 1981; que la posibilidad de firmar con estampilla ha de completarse con referencia expresa al Decreto de 1958, para no vulnerar el artículo 43 de la Ley de Sociedades Anónimas, que en cuanto al número impar de los miembros de la Comisión Liquidadora, diversas Resoluciones han establecido la regla de que deben contar en los Estatutos las posibles soluciones para convertir el número par de Consejeros en impar de Liquidadores.

Vistos los artículos 5, 43, 73, 84, 86 y 156 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; 4 y 115 de la Ley del Suelo; el Real-Decreto de 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Lócales de 17 de junio de 1955 y las Resoluciones de 24 de octubre de 1934, 15 y 29 de noviembre de 1956 y 24 de noviembre de 1981.

Considerando que el artículo 5 de la Ley de Sociedades Anónimas mantiene un criterio similar al artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender por domicilio de una Compañía Mercantil el de la población señalada en la escritura de la Sociedad o en los Estatutos por que se rija, siempre que para su determinación se cumplan las demás exigencias que el propio artículo 5 señala. Considerando que consecuente con este criterio el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil no estima como modificación de los Estatutos sociales el cambio de sede dentro de la misma población, si bien en aras de la autonomía de la voluntad permite el pacto en contra de esta norma de carácter dispositivo, por lo que en principio y siempre que se trate de este supuesto concreto puede el Consejo de Administración designar dentro de la demarcación municipal, la finca urbana que jurídicamente sea el domicilio de la Sociedad, por ser un acto que entra dentro de sus. facultades, ya que no afecta a la publicidad mercantil el que la Sociedad desarrolle sus actividades en una y otra dependencia dentro de una misma localidad.

Considerando que al ampliar los Estatutos la facultad del Consejo de Administración de variar la sede social fuera del término municipal, se están vulnerando las disposiciones legales antes indicadas, aparte la contradicción que existe entre este precepto estatutario y la cláusula tercera de la escritura de constitución de la Sociedad, en donde. advertido por el Notario autorizante se señala la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 de la Ley y 105 del Reglamento gara que este cambio de domicilio ño vulnere precepto legal alguno.

Considerando que el Real Decreto de 2 de mayo de 1978 que desarrolló" la creación de las Sociedades Urbanísticas de Gestión, a que se refiere el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, tiene establecido en su artículo 2.° que a las Sociedades que se constituyan exclusivamente por Entes Locales, sin participación de ningún otro Ente Público, se les exigirán los requisitos establecidos por la legislación local y por este Real Decreto.

Considerando que en la escritura calificada en su Disposición Segunda se pacta, por los representantes de los tres ayuntamientos que la constituyen, que la Sociedad se regirá, entre otras disposiciones legales, por los preceptos de los artículos 89 ,y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que precisamente en su artículo 111 establece como plazo máximo de duración de la Sociedad el de cincuenta años, mientras que en el 107 se señala una mayoría cualificada de tres cuartas partes de los votos para poder adoptar una serie de acuerdos, y por último, en el artículo 108 se indica que la representación de la Corporación en los órganos de administración se distribuirá en una proporción de un cincuenta por ciento entre los miembros que la constituyan y técnicos.

Considerando, en consecuencia, que los artículos 4, 11 y 18 de los Estatutos Sociales están en contradicción con la segunda de las Estipulaciones pactadas en la escritura de constitución de la Sociedad de Gestión Urbanística, en cuanto que respectivamente establecen la duración indefinida de la Sociedad, la adopción de toda clase de acuerdos cualquiera que sea su naturaleza por mayoría y el nombramiento de los Consejeros sin tener en cuenta lo indicado en el artículo 108 al que se hizo referencia, por todo lo cual en tanto no desaparezcan estas contradicciones subsisten los defectos de los números dos, cuatro y cinco de la nota de calificación discutida.

Considerando, sin embargo; que a diferencia del supuesto de hecho que motivó la declaración contenida en la Resolución de 24 de noviembre de 1981, en el presente artículo 18 de los Estatutos se establece una renovación anual y por mitad de los Consejeros existentes, por lo que no cabe apreciar como defecto el inciso final del señalado en el número 5.° de la nota.

Considerando que el Decreto de 21 de febrero de 1958 trató de resolver la dificultad material que planteaba en los Supuestos de emisión de acciones en masa por una Sociedad el cumplimiento del requisito establecido en el número 7 del artículo 43 de la Ley de Sociedades Anónimas que exige que el título de la acción esté firmado por uno o varios de los Administradores sociales, y para ello el mencionado Decreto arbitró un. procedimiento sustitutivo mediante la formalización del acta notarial que acredite la identidad de las firmas impresas en los títulos con las estampadas en presencia del Notario, y que permitía a la Sociedad poner en circulación los títulos una vez inscrita el acta en el Registro Mercantil.

Considerando que la omisión en el artículo 6.° de los Estatutos de la referencia al mencionado Decreto, no puede entenderse como incumplimiento de los ordenados en el artículo 43-7.° de la Ley, ya que el exigir su constancia supondría tanto en éste como en otros numerosos supuestos el estar continuamente expresando en los Estatutos salvedades legales con mengua de su sencillez y claridad, y que nada añaden a que llegado el momento sea necesario el tener que cumplirlas completando así las normas estatutarias.

Considerando, por último, y en cuanto al defecto 6.° de la nota que si bien no existe obstáculo por ser práctica razonable, que el Consejo de Administración se convierta en Comisión liquidadora, coaviene, sin embargo, recordar la doctrina de las Resoluciones de este Centro de 15 y 29 de noviembre de 1956 que declararon, que el prevenir este supuesto, los Estatutos tienen que contar con la limitación del número impar de liquidadores impuesto por el artículo 156 de la Ley y ofrecer las correspondientes soluciones cuando el número de Administradores puede resultar par, y así evitar que en momento tan crítico como es la liquidación de la Sociedad, se deba proceder o a revocar el nombramiento hecho en favor de uno o varios Administradores o a completar su número con personas extrañas al Consejo de Administración, lo que daría lugar, sin duda, a dificultades jurídicas y prácticas, con la consiguiente inseguridad en la Comisión Liquidadora. Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador Mercantil, a excepción del defecto 3.° e inciso final del defecto número 5.°

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 7 de junio de 1983.—El. Director General, Francisco Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Granada. {Boletín Oficial del Estado, de 13 de julio de 1983.)

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