Resolución de 28 de marzo de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
Publicado enBOE, 10 de Mayo de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Albito Martínez Diez, en nombre de "Fabricados Especiales, S. A. (SADFE)", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, núm. 5 a anotar preventivamente un embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que en el procedimiento ejecutivo seguido en el Juzgado de 1.a Instancia número 20 de Madrid, contra don Enrique Hermoso Herrero, en relación a una reclamación de un capital de ochocientas mil pesetas, más otras trescientas mil para intereses, gastos y costas, se libró por dicho Juzgado, con fecha 14 de mayo de 1982, mandamiento

al Registro de la Propiedad número 5 de Madrid, en el que se ordenaba la anotación de un embargo preventivo sobre laJ finca que en el mismo se describe.

Resultando que presentado dicho mandamiento judicial en el Registro fue calificado con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la anotación preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, por estimarse el defecto subsanable de no dirigirse la demanda, además de contra don Enrique Hermoso Herrero, contra su esposa, doña Gregoria Lera Alvarez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 1.375 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario. Queda tomada -en el Registro de la Propiedad número 5 de esta capital, anotación de dicha suspensión, en el tomo 1.014 del archivo, folio 250, finca número 40.613, anotación letra A.—Se ha cumplido lo prevenido en el artículo 485 letra c) del Reglamento Hipotecario.—Madrid, 4 de junio de 1982.— El Registrador. Firma ilegible."

Resultando que el citado Procurador en la representación que ostentaba interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que no se ve la aplicación al caso debatido del artículo 65 del Código Civil, toda vez que se refiere a una cuestión ajena al recurso como es la inscripción del matrimonio en el Registro Civil; que tampoco es aplicable el 1.375 de igual Cuerpo legal, pues de él no se desprende que no se pueda anotar en el Registro un embargo preventivo sobre un bien ganancial, aun cuando la gestión y disposición del consorcio corresponde a ambos cónyuges, ya que, al contrario, esta gestión y disposición conjunta no es óbice para que los bienes comunes respondan de las deudas contraídas por el marido o por la esposa, y así lo establecía antes de la reforma de 13 de mayo de 1981, el artículo 1.408 del Código Civil, y en la actualidad los artículos 1.384 y 1.362-4 del mismo Cuerpo legal; que se evitan así hipótesis de indefensión total del acreedor, pues si pensamos que en la actual organización interna de la familia corresponde por lo general al marido con su actividad la obtención de los medios económicos precisos para el sostenimiento de aquélla, no sería lógico que los bienes adquiridos con dicha actividad se hagan comunes y exentos de responsabilidad por las deudas de igual origen; que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lejos de confirmar la tesis del Registrador, la contradice, pues señala que cuando por deudas y obligaciones contraídas por el marido o la mujer se decrete el embargo de bienes gananciales, se extenderá la anotación sobre los bienes inscritos a nombre de ambos siempre que el bien embargado se hubiese adquirido durante el matrimonio a título oneroso y que no conste la pertenencia exclusiva del dinero a uno de los cónyuges, lo que ocurre en el caso presente; que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario sólo exige que la demanda se hubiere dirigido contra ambos cónyuges, en el supuesto de disolución de la sociedad conyugal sin inscripción de la partición de bienes; que por último, debe tenerse en cuenta que en el caso debatido, se trata del ejercicio de una acción cambiaría ejecutiva y por tanto es imposible demandar también a la esposa del aceptante, dado que la misma no figura en la letra, aparte de que de haberlo hecho el Juzgado no hubiera despachado la ejecución en base a los artículos 444, 480 y 516 del Código de Comercio.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que antes de la reforma de 24 de abril de 1958, correspondía al marido en exclusiva la administración y disposición de los bienes gananciales y, por tanto, el Reglamento Hipotecario no exigía la intervención o citación de la mujer en los procedimientos seguidos para hacer efectivas obligaciones exigibles sobre bienes gananciales; que con la reforma antes aludida se limita la facultad dispositiva del marido sobre bienes gananciales al exigirse el consentimiento de la mujer siempre que se trate de bienes inmuebles o establecimientos mercantiles, por lo que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario tras la reforma de 18 de marzo de 1959 exigía que la demanda se dirigiera contra ambos esposos si se quería obtener anotación preventiva de embargo sobre bienes gananciales por deudas contraídas durante el matrimonio que sean a cargo de la sociedad ganancial; que no obstante, como el marido continuaba siendo el único representante de la sociedad ganancial y ostentaba también la representación legal de la esposa, y dado que además la mujer no podía comparecer en juicio sin licencia marital ni su consentimiento podía ser suplido por autorización judicial, la jurisprudencia acabó configurando dicho consentimiento "uxoris" como un asentimiento de la mujer a la disposición del marido y de ahí que se suavizara la exigencia del artículo 144 del Reglamento Hipotecario en el sentido de que bastaba la notificación de la demanda a la esposa; que en la actualidad, tras la reforma de 2 de mayo de 1975 y 13 de mayo de 1981, se consagra la igualdad jurídica de los cónyuges y, por tanto, desaparece la licencia marital, la representación legal de la mujer por el marido y se establece un sistema de administración y disposición conjunta de los bienes comunes en defecto de pacto capitular contrario; que todo ello hace que desaparezca la anterior distinción jurisprudencial entre consentimiento y asentimiento y, por tanto, ya no tiene sentido la atenuación del requisito reglamentario de dirigir la demanda contra ambos esposos y termina indicando el Registrador que carecen de eficacia los argumentos del recurrente, si bien hace constar el informante el lapsus numérico de haber citado en la nota de calificación el artículo 65 del Código Civil, en lugar del artículo 71.

Resultando que el Magistrado-Juez de Primera Instancia que intervino en el procedimiento informó: que aun teniendo en cuenta la reforma de 13 de mayo de 1981, la conclusión del Registrador de una estricta aplicación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario no responde a una solución unitaria de la misma Ley. Cierto que la falta de un precepto específico como el artículo 1.412 del Código Civil anterior y la modificación del antiguo artículo 59, hacen que la demanda deba dirigirse contra ambos cónyuges, si recae sobre bienes comunes, pero también es cierto que la impugnación de los actos realizados por uno solo de los cónyuges queda como en el sistema anterior al arbitrio del cónyuge cuyo consentimiento se omitía, según se desprende de los artículos 1.39OJ 1.391 y 1.322-1.° del Código Civil; que salvo en los casos del 1.367 del Código Civil, la llamada del otro cónyuge al procedimiento en que se reclame el cumplimiento de una obligación no deriva de la titularidad conjunta sobre los bienes gananciales,; sino de la necesidad de salvaguardar los derechos que a cada uno corresponden en la sociedad, y de la misma manera, la responsabilidad de los bienes, comunes por las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges deriva de la finalidad de la obligación y no de la prestación del consentimiento en el acto que la origina; que al expedir el mandamiento y de conformidad con lo expuesto, se tuvo en cuenta que la obligación había sido contraída por el marido en el ejercicio de su actividad mercantil que realiza sinw oposición expresa del otro cónyuge; que cualquiera que sea la solución que se adopte, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los juicios ejecutivos, de cognición tasada (artículos 1.464, 1.466 y 1.467 L.E.C.) y, por tanto, será muy difícil saber si la firma de una letra de cambio por uno de los cónyuges constituye una obligación de la que deban responder los bienes gananciales, y que la llamada del otro cónyuge al proceso sobre ser contraria a los principios procesales es además inútil; y que, por último, en estos casos de obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges y ante la imposibilidad de saber si de ellas han de responder los bienes comuneSj deberá aplicarse el artículo 1.373 del Código Civil.

Resultando que el Presidente de la Audiencia, confirmó la nota del Registrador, por entender, de acuerdo con la tesis de este funcionario, que a la luz de los nuevos, artículos 71, 1.375 y 1.376 del Código Civil, no cabe mantener la anterior interpretación que del artículo 144 del Reglamento Hipotecario hacía la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Vistos los artículos 66, 1.319, 1.320, 1.328, 1.362, 1.364, 1.365, 1.367, 1.368, 1.369, 1.373, 1.375, 1.382, 1.384, 1.385, 1.397, 1.398, del Código Civil y el artículo 144 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Considerando que impagada una letra de cambio suscrita por el marido en 20 de noviembre de 1981, e iniciado el correspondiente procedimiento ejecutivo, la cuestión que plantea este recurso es la de si puede anotarse el embargo trabado sobre un piso de naturaleza ganancial, embargo que se notificó a la esposa del deudor demandado.

Considerando que planteada la cuestión, según se observa, ya en vigor la Ley de 13 de mayo de 1981, que ha modificado el régimen de la sociedad de gananciales, habrán de ser tenidos en cuenta los principios en que se ha inspirado la reforma, y especialmente el principio de igualdad jurídica de los cónyuges sancionado con carácter general en el artículo 66 del Código Civil y en relación a los regímenes matrimoniales en el artículo 1.328 del mismo Cuerpo Legal, y que se traduce en materia de administración y disposición de bienes gananciales en una actuación conjunta de los dos esposos según establecen los artículos 1.367 y 1.375 del referido texto legal.

Considerando que no obstante lo anterior, al tener que cohonestarse esta norma general con el respeto a la significación de la personalidad de cada esposo en la sociedad conyugal, el Código Civil ha tenido que admitir supuestos de válida actuación unipersonal de uno sólo de los cónyuges en los que resultan obligados los bienes gananciales, sin necesidad de una actuación conjunta de los dos cónyuges, como sucede, entre otros, en los supuestos del artículo 1.365 de dicho Cuerpo Legal.

Considerando que al estar, pues, autorizado en determinados casos, uno de los cónyuges a obligar por sí sólo a los bienes de la sociedad conyugal, cuando esto suceda, en las relaciones entre el cónyuge contratante y los terceros aparecerá interesado también el esposo no contratante debido a su coparticipación en la comunidad de gananciales, y habrá que tratar igualmente de cohonestar los derechos que el tercero como acreedor pueda ostentar sobre el patrimonio ganancial, con los del otro cónyuge no interviniente.

Considerando que el Código Civil ha pretendido solucionar la cuestión distinguiendo, de una parte, el aspecto externo de la relación, en donde en base a la protección del tráfico el artículo 1.369 engloba, en el mismo plano, frente al acreedor, la masa de bienes privativa del cónyuge deudor y la de gananciales como objeto de responsabilidad, sobre el que pueda hacer efectiva la acción nacida de su crédito, y de otra parte, el aspecto interno de relación de los dos esposos a fin de que mediante el reintegro entre las diferentes masas patrimoniales, pueda realizarse la liquidación atribuyendo la deuda a la que realmente corresponda, según se expresa fundamentalmente en los artículos 1.319, párrafo último y 1.364 del Código Civil.

Considerando que a la vista de lo expuesto, y dentro de la casuística con que el Código Civil regula esta materia, cabe distinguir: a) obligación contraída por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida, caso en que para practicar la anotación de embargo será necesario que la demanda haya sido dirigida contra los dos esposos, solución con la que está de acuerdo el artículo 144-1.° del Reglamento Hipotecario; b)'obligación puramente personal contraída por uno sólo de los cónyuges de la que responde solamente el esposo deudor, con la posibilidad que al otro cónyuge le ofrece el artículo 1.373 del Código Civil, y en donde la anotación de embargo se practicará de acuerdo con este precepto, si, además, se ha notificado la demanda al cónyuge no deudor (confróntese artículo 144-2.° del mismo Reglamento); c) obligación contraída por uno sólo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales le reconoce la Ley, y que es el supuesto que ofrece mayores dificultades y se pasa a examinar.

Considerándose que la necesidad de la demanda conjunta por parte del acreedor en el caso c) antes visto podría tener su fundamento en que el cónyuge no deudor como cotitular de los bienes sociales se encuentra afectado por las obligaciones que legalmente contraiga el otro esposo, y que su intervención es necesaria al objeto de determinar precisamente si la deuda existe o se encuentra comprendida en uno de los supuestos legales de ejercicio de poder individual de cada cónyuge sobre la sociedad de gananciales.

Considerando, por el contrario, que un examen más detenido de la cuestión permite observar que la exigencia de demanda conjunta a ambos cónyuges no guardaría armonía con el carácter individual de la calidad de deudor, cualquiera que sean las masas patrimoniales que tal actuación individual haya podido sujetar a responsabilidad, ya que cuando la Ley establece que uno de los cónyuges como órgano social puede obligar los bienes gananciales hay que entender este mandato legal hasta sus últimas consecuencias que no es sólo la de poder realizar una prestación, sino también la responsabilidad aneja de unos bienes —en este caso, los gananciales— si hay incumplimiento, y sin que pueda atribuirse al acreedor la carga de tener que demandar a los dos cónyuges cuando únicamente ha contratado con uno sólo de ellos, así como tampoco obligar al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso, cuando —aunque se vea afectado— no está obligado ni directamente ni como fiador. Considerando, por último, que en una Sociedad tan singular como es la de gananciales, en que históricamente ha correspondido sólo al marido la facultad de obligarla dado su carácter de administrador único, lo que se traducía en que igualmente era sólo a él a quien se podía demandar caso de que hubiera incumplido la obligación contraída, situación que ha seguido manteniéndose tras la reforma en 1958 del Código Civil, si bien con el añadido de ser necesaria la notificación de la demanda a la mujer, según reiterada jurisprudencia de este Centro, y este mismo criterio permanece después de la nueva regulación introducida por el Código Civil en donde en base al principio constitucional de igualdad se ha extendido a los dos cónyuges las facultades que antes sólo ostentaba el marido.

Considerando que en el supuesto concreto de este expediente y siempre dentro del estrecho cauce en que se mueve el recurso gubernativo de los antecedentes tenidos a examen por el Registrador aparece que la obligación no fue contraída conjuntamente por los dos esposos, y aunque no resulta con claridad en cuál de los otros dos supuestos puede incluirse, dado que en ambos se hace necesaria la notificación al cónyuge no deudor, y tal notificación ha tenido lugar según consta en el mandamiento calificado, no hay obstáculo que impida la práctica de la anotación de embargo solicitada.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 28 de marzo de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—-Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. {Boletín Oficial del Estado, de 10 de mayo de 1983.)

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