Resolución de 6 de junio de 1983

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1983
Publicado enBOE, 6 de Julio de 1983

Resolución de 6 de junio de 1983

Sociedad de responsabilidad limitada constituida entre cónyuges.— Es inscribible una escritura de constitución de sociedad de este tipo en la que los dos únicos socios son marido y mujer y sus respectivas aportaciones a la Sociedad se concretan en bienes que tienen el carácter de gananciales.

En el recurso interpuesto por el Notario de Badajoz, D. Manuel García del Olmo Santos, a efectos exclusivamente doctrínales, contra la negativa de aquel funcionario a inscribir una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Resultando que con fecha 26 de marzo de 1982, los cónyuges D. José Moleón Parejo y Doña María Luisa Ruiz Ballesteros constituyeron una sociedad de Responsabilidad Limitada por medio de escritura otorgada ante el Notario de Badajoz, D. Manuel García del Olmo y Santos, en la que el capital ascendía a veintiocho millones de pesetas y estaba dividido en doscientas ochenta participaciones, que fueron suscritas y desembolsadas por D. José Moleón Parejo en número de doscientas cincuenta, aportando para su pago cinco paquetes de acciones de distintas sociedades, cinco locales comerciales, una participación indivisa de una finca rústica y una cantidad en efectivo metálico, y por Doña María Luisa Ruiz Ballesteros en número de treinta participaciones, aportando para su pago quinientas acciones de una Compañía Mercantil y una cantidad en efectivo metálico; el régimen económico matrimonial es el legal de gananciales, y todos los bienes aportados habían sido adquiridos durante el matrimonio.

Resultando que fue presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Badajoz, juntamente con cinco certificaciones de los Libros de Actas de diversas Compañías Mercantiles, y la escritura de 15 de octubre de 1982 en la que el Notario aclara que la legitimación de firmas hecha en la escritura de constitución de las cinco certificaciones que ha incorporado es comprensiva no sólo de las firmas de dichas cinco certificaciones —en la primera únicamente lo hacía de cuatro "sino también del ejercicio de los respectivos cargos de los firmantes—¦ por constarme hallarse en el ejercicio de ellos en las fechas de las indicadas certificaciones"; que en relación a estos documentos recayó la nota del tenor literal siguiente: DENEGADA la inscripción del precedente documento, porque al ser gananciales los bienes aportados por los cónyuges constituyentes —únicos socios—¦, no se cumple la exigencia legal de la existencia, al menos, de dos patrimonios, consagrada por la Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros.

Se suspende, asimismo, la inscripción porque las cinco certificaciones de los Libros de Actas que se acompañan como documentos complementarios del mismo, carecen de fecha y firma legitimadas.

No se ha solicitado anotación preventiva, que no procedería, dada la condición del primer defecto.

Esta nota se extiende con la conformidad de mi cotitular del número II, D. Francisco Borruel Otín.

Badajoz, a 25 de octubre de 1982.

El Registrador Mercantil.

Fdo. Ildefonso Boyero González.

Registrador Mercantil de Badajoz. I.

Resultando que subsanados los defectos señalados e inscrita la nueva escritura de aclaración, el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no existe ningún precepto que establezca el número mínimo de socios; que por exigencia del propio concepto de sociedad y por disposición del Código es necesario dualidad dé personas, y por tanto, pluralidad de aportaciones; que esto último no desaparece por el hecho de que lo aportado sea común; que la práctica diaria nos muestra que no existe dificultad alguna para constituir sociedades anónimas con un matrimonio en régimen de gananciales y otra persona como único socios; que los motivos iniciales para negar validez a la Sociedad Limitada entre cónyuges se fundaba: en el artículo 1.677 en conexión con el 1.334 del Código Civil, y hoy el último de ellos no recoge ya la prohibición que contenía; en el artículo 1.412, modificado tras la reforma por el nuevo artículo 1.375; y en la burla de los artículos 1.408-1.° y 1.911 del Código Civil mediante la creación de su patrimonio separado a efectos de responsabilidad, pero si nadie estima fraudulenta la limitación de responsabilidad que se obtiene constituyendo Sociedades Anónimas y Limitadas, no se entiende por qué había fraude al hacerlo los esposos; que no hay un sólo precepto en el Código Civil, Código de Comercio, Ley de Sociedader Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que exija dos patrimonios, ni tampoco existe jurisprudencia reiterada que lo exija; que la Resolución de 5 de julio de 1982 contiene una permisión para la Sociedad Anónima perfectamente transmisible a la Sociedad Limitada; que en la escritura de constitución de Sociedad a la que fue puesta la nota denegatoria se legitimaban las firmas que autorizaban las certificaciones; que ningún precepto legal indica que las certificaciones del Secretario de una Sociedad han de llevar fechas; que caso de que la certificación tuviera fecha, tal fecha sería una fecha no auténtica, dado el artículo 1.277 del Código Civil.

Resultando que el Registrador Mercantil de Badajoz, I dictó acuerdo manteniendo la nota de calificación y alegó: que la Ley de Sociedades Anónimas no contiene precepto alguno que establezca un número mínimo de socios, pero sí lo establecen los artículos 1.665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio; que la exigencia al menos de dos patrimonios está consagrada en las Resoluciones de 4 dé noviembre de 1969 y 16 de marzo de 1959; que la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada con los supuestos con que la presente se exige da lugar al fraude del artículo 1.911 del Código Civil; que sociedades de este tipo pueden dar lugar al supuesto de autocontratación no permitido por la Ley; que la modificación de los artículos 1.334, 1.458 y 1.667 del Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1981, no significa nada a efectos del tema que nos ocupa, ya que la propia Resolución de 1959 no los tuvo en cuenta; que el Código Civil, tras la reforma atribuye la administración de los bienes gananciales a ambos cónyuges conjuntamente (artículo 1.375) y la disposición de los mismos exige el consentimiento de ambos (artículo 1.377), mientras que en la Sociedad que nos ocupa la administración y disposición se atribuyen al Administrador Único, el marido, con la posible burla de aquellos preceptos; que no se ha producido, a la vista de los artículos 1.392 y siguientes del Código Civil, ninguna causa de disolución y liquidación de la Sociedad de Gananciales y, sin embargo, los cónyuges constituyentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, al constituir el patrimonio separado, actúan como si se hubiere producido; que la reforma del Código Civil autoriza las ventas y donaciones entre cónyuges, de bienes privativos, pero no de bienes gananciales; que los bienes gananciales ya están por definición en comunidad, y, en consecuencia, no pueden ser puestos en común para aludir la normativa que deja a salvo intereses de herederos forzosos, aereedores e, incluso, de los propios cónyuges; que es cierto que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no contiene precepto alguno que establezca un número mínimo de socios, pero sí lo establecen el artículo 1.665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio, que la doctrina más reciente acepta esta doctrina; que es necesario expresar la fecha de expedición de las certificaciones para que el Registrador pueda comprobar que en esas fechas las personas que expiden y visan las certificaciones de los acuerdos de las Sociedades se encuentran en el ejercicio de sus respectivos cargos, requisito imprescindible para poder cumplir con la calificación encomendada al Registrador Mercantil.

Vistos los artículos 66, 1.323, 1.326, 1.362-4.°, 1.384, 1.665, 1.667 y 1.911 del Código Civil, 116 del Código de Comercio y las Resoluciones de este Centro de 9 de marzo de 1943, 16 de marzo de 1959, 4 de noviembre de 1969 y 5 de julio de 1982.

Considerando que este recurso plantea la cuestión de si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que los dos únicos socios son marido y mujer y sus respectivas aportaciones a la Sociedad se concretan en bienes que tienen el carácter de gananciales.

Considerando que uno de los rasgos más característicos que se presenta en la vida actual, y que ha tenido especial acogida en el Derecho Comparado, es el de favorecer la asociación de los esposos en un trabajo o empresa común, en especial si se trata de cónyuges artesanos o comerciantes, y en donde se ofrece, para alcanzar esta finalidad como sucede en la Ley francesa de 10 de julio de 1982 el que se pueda elegir entre tres estatutos diferentes: o el de esposo colaborador haciendo constar tal circunstancia en el Registro Mercantil que lleva de por sí aparejado un mandato para administrar la empresa, o el de cónyuge asalariado, o por último el de que puedan constituir una Sociedad entre sí los dos esposos.

Considerando que trasladada ésta cuestión a nuestro Derecho hay que examinarla ahora a la luz de la nueva regulación del Código Civil tras las ref ormas de 1975 y 1981 y su posible incidencia sobre la posibilidad de qwe pueda constituirse una Sociedad en las condiciones pactadas, respecto de lo cual este Centro Directivo había hecho resaltar en diversas Resoluciones los inconvenientes que podían presentarse a su válida constitución y que —de apreciarse— podían cerrar el paso a su inscripción en el Registro Mercantil.

Considerando que desaparecidos por las mencionadas Reformas los obstáculos que señalaba la Resolución de 16 de marzo de 1959 que hacían referencia a la posibilidad de eludir el principio de inmutabilidad de las convenciones matrimoniales o a la dejación de los poderes que al marido correspondían como tal —autorización marital— o a la existencia de una donación entre cónyuges, procederá examinar si la circunstancia de que la sociedad aparezca constituida sólo por las aportaciones de bienes gananciales hechas exclusivamente por marido y mujer, puede impedir la inscripción solicitada dado que tales bienes no proceden de dos patrimonios, distintos, sino de uno sólo; es decir, del patrimonio ganancial.

Considerando que la aportación a una Sociedad de bienes presuntivamente gananciales por ambos cónyuges aparece ya reconocida en la Resolución de 5 de julio de 1982, referida por cierto a un supuesto planteado antes de la Reforma de 1981, por lo que con mayor razón hay que estimar ahora correcta tal aportación, dado que el medio empleado es uno de los que mejor se adapta a una colaboración igualitaria de los dos cónyuges querida por el legislador —artículo 66 del Código Civil— y en donde la cualidad de socio lleva aparejada una igualdad en los derechos inherentes a esta condición en el seno de la misma Sociedad, equivalente al principio general establecido para ambos esposos en el artículo 1.375 del Código Civil dentro de la comunidad de gananciales.

Considerando que en base al principio de subrogación real las participaciones sociales de las que son titulares ambos esposos ocuparán el lugar de los bienes gananciales aportados a la Sociedad y quedarán sujetas junto con el resto del patrimonio a la responsabilidad universal por las obligaciones contraídas, de acuerdo con el artículo 1.911 del Código Civil, mientras que la posibilidad de que se haya pretendido crear por los cónyuges una simple apariencia de sociedad con finalidades no lícitas escapa de la calificación registral al corresponder su declaración a los Tribunales de Justicia, e impediría, por otra parte, el que marido y mujer puedan intervenir en la gestión social si se les negase el concluir una Sociedad de los dos entre sí.

Considerando, en efecto, que no se puede privar a dos personas, por el hecho de estar casadas entre sí, el poder realizar los actos que a cualesquiera otras les está permitido, toda vez que se encuentran ya superadas a través de la reforma de 1981 —artículo 1.323 del Código Civil— las antiguas restricciones a la contratación entre cónyuges, y en donde al ser la posición de los esposos respecto del patrimonio ganancial, no se subordinación, sino de paridad, nada impide que puedan igualmente gozar —como todos— del beneficio de la limitación de responsabilidad que se puede lograr en nuestro Derecho mediante la constitución del tipo o clase de Sociedad que la confieran.

Considerando, por último, que no se observa defecto alguno en cuanto a la carencia de fecha y de legitimación de las firmas por parte del fedatario en las certificaciones del libro de Actas que se acompañan, según se deduce de la exposición de los hechos, por cuanto que en la escritura aclaratoria presentada en el Registro conjuntamente con la de constitución de la Sociedad, se reafirma la autenticación de las firmas, así como que corresponden a las personas que han expedido los certificados, y en los textos de estos figuran las fechas de los acuerdos sociales que motivan el acto sujeto a inscripción, mientras que la constancia o no de la fecha en la certificación es a estos efectos totalmente indiferente, ya que su autenticidad dimana no de que aparezca expresada, sino del hecho de que por su entrega a un funcionario público —artículo 1.227 del Código Civil— se declare su existencia, en este caso, mediante la incorporación por el Notario a la escritura pública autorizada.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 6 de junio de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Badajoz. (Boletín Oficial del Estado, de 6 de julio de 1983.)

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