Resolución de 19 de mayo de 1983

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1983
Publicado enBOE, 1 de Julio de 1983

Resolución de 19 de mayo de 1983

Constitución de Sociedad Anónima. Acciones al portador no totalmente desembolsadas.—Es1 procedente la suspensión de la escritura de constitución de Sociedad Anónima en la qué con vulneración del artículo 34 de la Ley se emiten acciones al portador sin estar desembolsada la totalidad del capital.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. José Antonio Torrente Secorún, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que en escritura autorizada en Madrid por el Notario recurrente el día 26 de julio de 1982, se constituyó la Compañía Mercantil "Uresa 82, S. A.", cuyo capital está representado por acciones al portador de las que sólo se ha desembolsado un setenta y cinco por ciento.

Resultando que presentada en el Registro Mercantil primera copia de la escritura ha sido calificada con nota del tenor literal siguiente: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por consignar en el mismo que las acciones son al portador, lo que se opone al artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas que requiere la naturaleza de nominativas para las no totalmente desembolsadas como son las de la Sociedad que se. funda; todo ello sin perjuicio de que conforme al artículo 102 del Reglamento del kegistro Mercantil pueda hacerse constar la naturaleza definitiva de las mismas una

vez efectuado el total desembolso. La precedente nota ha sido redactada de conformidad con los restantes cotitulares de este Registro. Madrid, a 23 de septiembre de 1982. El Registrador. Firmado José María Pinol Aguade."

Resultando que el Notario autorizante de la mencionada escritura interpuso recurso de reforma y subsidiariamente recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que sin discutir la vigencia del artículo 34-1.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, no considera necesario la expresión formal en el acto fundamental del carácter provisionalmente nominativo de las acciones no desembolsadas totalmente, ya que el artículo 11 de la mencionada Ley no incluye entre los requisitos del acto fundacional el que se viene discutiendo, pues solamente exige que se exprese la parte del capital no desembolsado y la forma de pago de los dividendos posibles; que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, así como el artículo 43 de la Ley; que si la Ley hubiese querido que se consignara formalmente en la escritura constitutiva las limitaciones del artículo 34-1.° lo había expresado en el mismo término categórico con que aparece redactado el artículo 46 en relación a la libre transmisibilidad de las acciones; que es suficiente recordar a los otorgantes esta limitación a través de las advertencias legales; que rio se comprende la excesiva formalidad que el Registrador pretende dar a la escritura fundacional, pues la situación exacta del desembolso del capital constará siempre en la misma, así como en la inscripción; que el carácter provisionalmente nominativo de las acciones hasta su total desembolso deriva directamente de la Ley y queda claro a través de las reservas y advertencias legales que no debe de quedar al arbitrio del Registrador el elevar a forma "ad solemnitatem" de obligada constatación, formal en la escritura fundacional normas de imperativo cumplimiento como la que motivó el precedente recurso.

Resultando que el Registrador Mercantil acordó mantener la calificación recurrida en base a que el artículo 11 de la Ley exige la constancia en los Estatutos de la naturaleza de las acciones y por imperativo del artículo 34 han de ser nominativas hasta su total desembolso, criterio compartido por el Código de Comercio y por algunas legislaciones extranjeras que tratan de frenar el exceso de anonimato; que según la Resolución de 24 de octubre de 1934 las acciones al portador sólo mediante una previa manifestación de la voluntad social, que implicase el consiguiente cambio de Estatutos, por lo que la práctica para evitarlo establecía unos estatutos exesuados propios para sociedades con cualquier clase de acciones, cumplimentados con una fórmula expresiva de la naturaleza nominativa de las acciones no desembolsadas y su conversión en acciones al portador al tener lugar su desembolso total; que el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil recoge esta práctica permitiendo determinar la naturaleza definitiva de las acciones, expresión que hay que entender sin perjuicio de lo que la Ley dispone respecto de la consignación de su naturaleza nominativa hasta su total desembolso; y concluye afirmando este funcionario que si la Ley ordena la publicación de la naturaleza de las acciones no deben de ser inducidos a error los terceros al contener los Estatutos confusos preceptos sin que sea suficiente para su clarificación las advertencias legales que se formulan por los Notarios y que de aceptar la tesis del recurrente se daría pie a la admisión por vía de generalización de determinadas corruptelas.

Vistos los artículos 11, 34, 43, 44 y 46 de la Ley de Sociedades Anónimas y el 102 del Reglamento del Registro Mercantil, la Sentencia de 30 de junio de 1981 y la Resolución de este Centro de 24 de octubre de 1936. Considerando que el artículo 34 de la Ley de 17 de julio de 1951 establece que mientras no se haya desembolsado totalmente el importe de las acciones emitidas revestirán necesariamente la forma de nominativas, por lo que al tratarse en la escritura calificada de una Sociedad en la que se han puesto en circulación acciones al portador con un desembolso de sólo el setenta y cinco por ciento de su valor nominal existe una contradicción con lo ordenado en la Ley.

Considerando que si la pretensión de los socios —como parece deducirse— era la de que una vez desembolsado todo el capital las acciones tuvieran el carácter de al portador, se debería haber expresado así en la escritura, indicándose que en el interim revestían la forma de nominativas en debido acatamiento a la norma legal, sin que suponga el señalar esta circunstancia una mera constatación formal, pues durante este período que puede ser más o menos prolongado, clarificaría respecto de terceros la situación en que se encuentra la Sociedad, y quedarían identificados los titulares de las acciones obligados al desembolso de los dividendos pasivos, tal como establecen los artículos 44 y 45 de la Ley.

Considerando que el artículo 11-3.° f) de la Ley exige que se exprese esta circunstancia en la escritura de constitución, y aún cuando la Sentencia de 30 de junio de 1981 ha declarado que si en los Estatutos se contiene una remisión general a los preceptos de la Ley—-como sucede en este caso en el artículo 1.° de los mencionados Estatutos— ha de entenderse comprendida toda la regulación legal en tanto no sea modificado ese precepto estatutario, tal doctrina ha de ser acogida con la suficiente prudencia y matización, a fin de evitar que la publicidad mercantil deje de cumplir su función primordial y pueda ocasionar un confusionismo, cuando como en este supuesto se omita una parte esencial de la total normativa legal en la materia examinada o se pueda producir, además, una falta de adecuada información a los terceros que consultan los libros regístrales.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrei#e y efectos. Madrid, 19 de mayo de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—$t. Registrador Mercantil de Madrid. {Boletín Oficial del Estado, de 1 de julio de 1983?)

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