Resolución de 23 de noviembre de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
Publicado enBOE, 15 de Diciembre de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de D. José Cortés Pardo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cartagena a anotar preventivamente un embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, en virtud de apelación del Registrador sólo en lo referente al extremo de la condena en costas.

Resultando que con fecha 23 de septiembre de 1982 D. José Cortés Pardo interpuso demanda de juicio ejecutivo contra D. Julio Planas Gómez y su esposa, D.a Ginesa Vidal Sánchez, en reclamación de tres millones novecientas setenta y tres mil quinientas pesetas, más los correspondientes gastos de protesto y costas, cantidad reflejada en una letra de cambio suscrita únicamente por el marido el día 4 de marzo de 1982, con vencimiento al 4 de septiembre del mjsmo año; que con posterioridad a la fecha de suscripción de la letra fue disuelta y liquidada dicha sociedad de gananciales, pactándose entre los esposos el régimen de separación; que se dirigía la demanda contra ambos esposos en concepto de deudores principales dado lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil y las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981; que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena libró el oportuno mandamiento de embargo al Registro de la Propiedad, ordenando la anotación preventiva de embargo, sobre los bienes que, en la fecha en que fue aceptada la expresada letra de cambio, integraban la sociedad de gananciales existente entre los demandados, pero que ahora aparecían inscritos a nombre de la esposa.

Resultando que, presentado en el Registro el indicado mandamiento, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: '^PRESENTADO el precedente mandamiento el 5 de octubre último, bajo el asiento de presentación 965 del diario 167 de este Registro y retirado por su presentante el mismo día para el trámite del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devuelto después de realizado, el 6 del actual, y resultando que las fincas embargadas aparecen inscritas a favor de Doña Ginesa Vidal Sánchez, como única titular de su dominio, en virtud de adjudicación en liquidación de su sociedad conyugal con el demandado Don Julio Planas Gómez, consecuente con la modificación de su régimen económico-matrimonial. Y, asimismo, que la demanda se dirige contra el esposo, Sr. Planas, plenamente, sin condicionamiento, es decir, como propio deudor y contra la Sra. Vidal, pero en cuanto a ésta sólo a los efectos del artículo 1.322 del Código Civil, hoy 1.317 de dicho cuerpo legal, es decir, a los de obtener la declaración de que la modificación de su régimen económico-matrimonial perjudica a los derechos adquiridos por el acreedor demandante, a fin de dejar expedita la vía de ejecución contra dichas fincas, surge el defecto insubsanable de que el mandamientd$de embargo dimana de un procedimiento ejecutivo, en el que, por tener limitados los supuestos de oposición, no resulta adecuado para obtener aquella declaración sin producir indefensión para la titular registral, Doña Ginesa Vidal Sánchez, de las fincas embargadas. Artículos 1, 3); 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria;

99 db su Reglamento y 1.464 a 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza del defecto, no procede tampoco tomar anotación de suspensión."

Resultando que Don Francisco Ponce Riaza, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso gubernativo en nombre y representación de Don José Cortés Pardo y alegó: que a la vista de los hechos expuestos y lo ordenado en el artículo 1.317 del Código Civil la demanda en el juicio ejecutivo se interpuso contra ambos cónyuges, ya que en la época en que el marido la contrajo respondía la sociedad de gananciales —artículo 1.322— y la esposa Doña Ginesa Vidal se constituyó en parte y alegó excepciones de fondo, además de su falta de legitimación, por lo que es obvio que ambos demandados lo eran con carácter principal; que, por tanto, no cabe hablar de indefensión, tal como sostiene el Registrador, ni tampoco calificar de insubsanable la dificultad de que el mandamiento haya recaído en un juicio ejecutivo, ya que el artículo 1.467, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite discutir la legitimación en dicho juicio y que otra postura significaría degradar tal título ejecutivo al tener que ejercitarlo en un juicio declarativo con embargo preventivo, y termina alegando a sensu contrario el contenido de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 1981 y 10 y 19 del mismo mes y año.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: -que las afirmaciones del recurrente sobre la contestación de la demanda son hechos que no se contienen en el mandamiento calificado y extraños, por tanto, a la calificación registral; que conforme a los artículos 1, 3.° y 38, 1.° de la Ley Hipotecaria en relación con el 608 del Código Civil, las inscripciones practicadas a favor de Doña Ginesa Vidal, como única titular de las fincas en cuestión, publican una situación jurídica de bienes privativos y cesación del régimen económico-matrimonial de gananciales; que mientras no se declare su inexactitud por los Tribunales, hay que estar y pasar por ella; que el artículo 40 d) y 82, 2.°) de la Ley Hipotecaria exigen cuando no hay consentimiento del titular registral, resolución judicial firme dictada en juicio declarativo ordinario; que para la aplicación del artículo 1.322 del Código Civil (hoy 1.317) se hace necesario determinar: 1.° Cuando existe un derecho adquirido por tercero, y no una expectativa, con anterioridad a las capitulaciones matrimoniales; 2.° Publicidad registral correspondiente, y 3.° Si la variación introducida causa un verdadero perjuicio al tercero; que el autor demandó al marido como deudor, mientras que a la esposa lo hizo a los efectos del artículo 1.322 (hoy 1.317), a fin de obtener pronunciamiento del Juez, declarando ineficaces frente a él, tales capitulaciones, y así una vez desaparecidos los efectos que a las actuales inscripciones confieren los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, proceder a la ejecución de los bienes; que para ello se vale el actor de un juicio ejecutivo que por su naturaleza sumaria, finalidad y oposición tasada (artículos 1.464 a 1.467 de la L.E.C.) y expresa declaración de los artículos 40 y 82 no es el adecuado, por lo que hay que acudir al declarativo ordinario; que por eso no se ha excedido este funcionario en su función, ya que al no haber congruencia del mandato con el procedimiento seguido —juicio ejecutivo— se está dentro de los límites permitidos en el artículo 100' del Reglamento Hipotecario, y así lo entendió en un caso similar la Resolución de 28 de septiembre de 1968; que ciertamente el demandado puede alegar falta de legitimación pasiva en juicio ejecutivo, pero que ésta no es la cuestión del presente supuesto, ya que la de Doña Ginesa Vidal no deriva del propio artículo 1.317 del Código Civil, si no de que el procedimiento entablado no es el adecuado y que es de destacar que en las Resoluciones citadas por el recurrente, los mandamientos de embargo dimanaban de juicios declarativos de mayor cuantía y no de juicio ejecutivo. Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete dictó auto estimando el recurso gubernativo, acordándose la anotación del mandamiento de embargo en los términos interesados, con condena en costas del Registrador.

Resultando que el Registrador de la Propiedad apeló del auto sólo contra el extremo de la condena en costas, alegando que se limitó a plantear en su calificación la cuestión de si en un procedimiento ejecutivo puede resolverse sobre la ineficacia de una situación jurídica publicada por las inscripciones del Registro de la Propiedad, resultantes de unas capitulaciones matrimoniales modificando el régimen de gananciales por el de separación absoluta de bienes, liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicaciones concretas de bienes a los esposos, frente a un acreedor de uno de los cónyuges, al que no se le adjudicaron los bienes gananciales; que el Registrador entiende que no se excedió en su función calificadora, incidiendo en ignorancia inexcusable en base a los propios hechos y. fundamentos que constan en el informe.

Vistos los artículos 1.317, 1.322, 1.367, 1.369, 1.373, 1.375, 1.392, 1.401 * y 1.402 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 101 del Reglamento para su ejecución.

Considerando que la cuestión de fondo debatida que se había planteado en este recurso versaba acerca de si tras la reforma del Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1981, y ser desde entonces ambos cónyuges administradores de la sociedad legal de gananciales, cabría entender si era el juicio ejecutivo —dada su naturaleza sumaria, finalidad y oposición tasada—- el adecuado para resolver las cuestiones derivadas de la ejecución de una cambial aceptada sólo por el esposo durante la vigencia de su régimen legal, con la consecuencia de determinar si era una deuda a cargo de la Sociedad de gananciales o privativa del marido, unido todo ello a las restantes vicisitudes que aparecen relatadas en los Resultandos.

Considerando que al haberse conformado el Registrador con la decisión contenida en el Auto presidencial en cuanto a la revocación de la nota de calificación y haber apelado solamente en cuanto a la imposición de costas habrá de examinarse si al extenderla procedió con ignorancia inexcusable que le haga merecedor de tal sanción.

Considerando que tratándose de documentos judiciales la función calificadora del Registrador está limitada a los supuestos contenidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (antes 99), entre los que se encuentran el examinar la congruencia del mandato con el procedimiento seguido, consecuencia todo ello del obligado acatamiento que a la Autoridad judicial se debe en el ejercicio de su función.

Considerando que en relación a la nueva regulación de la sociedad de gananciales con el régimen general de coadministración impuesto y las excepciones y matizaciones que a este principio el propio Código Civil establece, se ha puesto de relieve por la doctrina las dificultades en que pueden encontrarse los acreedores al intentar ejecutar sus créditos y determinar los bienes comunes o privativos que según los distintos supuestos pueden quedar afectos a las responsabilidades contraidas por ambos o uno cualquiera de los esposos, así como la dificultad o incluso imposibilidad de que sea el juicio ejecutivo el procedimiento adecuado para poder hacerlos efectivos, pero juzgándose por este sector doctrinal una reforma de las Leyes procesales que resolviese la dificultad apuntada.

Considerando que al manifestar en su nota el funcionario calificador el anterior punto de vista —independientemente de que estuviera o no ajustado a derecho, ya que al no haber apelado no se entra en esta cuestión— es indudable que no revela una ignorancia inexcusable sobre esta espinosa y dificultosa materia, máxime cuando a la anterior circunstancia se una un posterior pacto capitular de modificación del régimen matrimonial con la consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales y nuevas inscripciones de los bienes consorciales que obliga a examinar dentro del proceso su posible ineficacia frente a los acreedores de los cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado en cuanto a la imposición de costas al Registrador de la Propiedad de Cartagena.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 23 de noviembre de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. {Boletín Oficial del Estado, de 15 de diciembre de 1983.)

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