Resolución de 1 de diciembre de 1982

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
Publicado enBOE, 22 de Diciembre de 1982

Resolución de 1 de diciembre de 1982

Constitución de Sociedad Anónima.— El objeto social en la escritura calificada no puede entenderse incluido en las fórmulas de tipo indeterminado, cuya inscripción no ha autorizado este Centro Directivo.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Antonio Gómez Mújica contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima. Y en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, el día 2 de octubre de 1981, se constituyó la Sociedad Nauter, S. A., siendo el recurrente uno de los socios fundadores; y en los Estatutos por los que se rige tal Sociedad, entre otros extremos, consta: «Artículo 3.°. La Sociedad tendrá por objeto: a) La realización de estudios económicos, contables y financieros de todo tipo de sectores y empresas, b) La adquisición, transmisión y enajenación de toda clase de acciones, bienes, obligaciones, participaciones y derechos, c) La promoción y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios con exclusión de actividades legalmente atribuidas de forma exclusiva a la Banca o a otras Entidades, d) La administración, gestión, organización y control de cualquier tipo de negocios, e) El desempeño y ejecución de toda toda clase de encargos y representaciones de confianza que se le confieran y cuantos actos impliquen gestión a nombre e interés de terceros en la vida económica o mercantil asumiendo la representación de grupos de accionistas, partícipes u obligacionistas, f) La intervención, mediación o participación en fusiones o absorciones de empresas, g) La compra, venta, permuta, pignoración, gravamen y afianzamiento de cualquier clase de bienes tanto muebles como inmuebles, mercaderías, títulos, valores o derechos, h) La realización de toda clase de operaciones de comercio al por mayor nacional y extranjero, así como operaciones de importación y exportación ostentando toda clase de representaciones comerciales, tanto nacionales como extranjeras, i) La gestión y obtención de préstamos con garantía personal, pignoraticia, prendaria o hipotecaria, cualquiera que sea la forma en que se documenten, j) La realización de todas las operaciones anteriores podrán realizarse tanto por cuenta propia como por cuenta de terceros, k) Por último, el desarrollo de cualquier otra actividad de lícito comercio que se apruebe por la Junta General de Accionistas».

Resultando que presentada copia de la mencionada escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «No admitida la inscripción de la presente escritura, por cuanto los apartados c) y h) del artículo 3.° de los Estatutos, implican imprecisión en el objeto social, al comprender, con carácter genérico toda posible actividad comercial, industrial y de servicios con exclusión de Banca y otras Entidades y de toda operación de comercio al por mayor. El expresado defecto se califica como subsanable. La presente nota está extendida con consentimiento de los demás titulares de este Registro. Madrid, 15 de marzo de 1982. El Registrador. Firmado, Emilio de Villanueva».

Resultando que por escrito de 13 de mayo de 1982, don Luis A. Gómez Mújica interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior nota transcrita, y para ello, alegó: que no puede dejar de destacar el que una misma cláusula de objeto social con texto idéntico en otras Sociedades ya constituidas, unas veces haya sido inscrita y en otras haya de procederse a subsanación; que todo ello es desorientador y confirma la falta de fijeza

en los criterios de calificación, y aunque la Dirección General de los Registros y Notariado ha reiterado que los criterios de calificación anteriores no vinculan en los siguientes, no es menos cierto que la versatilidad que se observa en la manifestación de defectos afecta al trabajo profesional, que no puede realizarse con la deseable certidumbre y continuidad; que la nota de calificación no decide el precepto legal o reglamentario según el cual el objeto social ha de ser preciso y que sea contrario a derecho que el objeto social comprenda con carácter general actividades comerciales, industriales o de servicios; que la cláusula es amplia porque en forma precisa señala com amplitud numerosas posibles actividades a que se puede dedicar la Sociedad, y por eso las facultades de gestión y representación de los administradores han de poder realizarse en numerosos sectores; que una cosa es emplear términos generales y otra es que mediante el empleo de términos concretos y definidos se señale una generalidad; que tanto el artículo 11-3.° b) de la Ley como el 102 b) del Reglamento del Registro Mercantil imponen sin más la mención estatutaria del objeto social; que el artículo 76 de la Ley vincula las facultades representativas de los administradores al giro y tráfico, y nada se opone, al igual que en un apoderamiento, a que comprenda una amplia gama de negocios mediante una colección de proposiciones concretas; que si la Sociedad tiene un objeto social extenso, el administrador, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley verá restringida su actividad personal, pero el problema no está en la extensión del objeto social, sino en la limitación legal; que lo mismo puede decirse en cuanto al derecho de separación establecido en el artículo 85 o a la disolución de sociedad del artículo 150; que aun cuando la doctrina de las Resoluciones de 5 de noviembre de 1956 y 4 de marzo de 1981 señala que no están autorizadas fórmulas de carácter genérico e impreciso, hay un sector doctrinal que se opone a tal criterio; y que la Resolución de 5 de noviembre de 1956 resolvió un caso singular, que ahora no resulta aplicable, pues aunque genérico los términos empleados no son contrarios a ley ni confusos ni contradictorios o imprecisos.

Resultando que el Registrador Mercantil, con la conformidad de sus cotitulares, acordó mantener la nota de calificación para lo cual alegó: que en el objeto social tanto si se expresa con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, lo que importa es que se determine y diferencie la naturaleza de las operaciones a realizar, sin que sea admisible la adopción de fórmulas de carácter genérico e imprecisas, y todo ello no sólo por las propias normas de la Ley de Sociedades Anónimas, sino también en base a los artículos 50 del Código de Comercio, 1.261, 1.273 y 1.678 del Código Civil; que la concreción del objeto social no puede hacerse por vía de exclusión de ciertas actividades, o sea, una determinación del «no objeto» y que no resulta posible conocer las actividades a que va a dedicarse la Sociedad Nauter, S. A., por la imprecisión de los términos empleados en los apartados c) y h) del artículo 3.° de los Estatutos, ya que dentro del amplísimo marco de^ actividades que se detallan quedan comprendidas muchas, sujetas muchas de ellas a reglamentación especial, incluso algunas con objeto único.

Vistos los artículos 11, 76, 83, 84 y 150 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, 102 b) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y las Resoluciones de este Centro de 5 de noviembre de 1956, 4 de marzo y 2 de octubre de 1981.

Considerando que la excueta expresión que contiene el artículo 11-3.° de la Ley de Sociedades Anónimas al indicar que los Estatutos señalan el objeto social, no precisa si lo han de hacer de forma determinada o indeterminada, pero esta cuestión aparece ya resuelta por este Centro Directivo desde la Resolución de 5 de noviembre de 1956, en donde ya manifestó que el objeto social de toda Sociedad Anónima puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine, diferenciándola, la naturaleza de aquella actividad, dada la importancia que esta mención esencial tiene tanto para la Sociedad como para los socios e incluso los terceros que entren en relación con ella.

Considerando en efecto, que como ya declaró la mencionada Resolución de 1956, la función del objeto social sirve para fijar el límite de las facultades de representación de los Administradores (art. 76 de la Ley), fijar los casos de prohibición de competencia ilícita (art. 83), permite la separación del socio disidente ante cualquier acuerdo que suponga cambio de objeto social (art. 84), somete a una sociedad a una determinada legislación especial de seguros, bancaria, etc., y, en fin, la conclusión de su objeto es causa de disolución de la Sociedad (art. 150), por lo que resultaría ilusorio el cumplimiento de estas finalidades, si se mantiene una fórmula imprecisa que más que genérica fuese omnicomprensiva.

Considerando que esta determinación o precisión del objeto social no presupone que haya que comprender una sola actividad, pues nada impide el que puedan ser varias las actividades siempre que aparezcan claramente precisadas aunque no resulten descritas las operaciones necesarias para la realización de esa actividad social, ya que únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general.

Considerando que a la vista de lo expuesto no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo o aquella otra de realización de toda clase de operaciones de comercio al por mayor, nacional o extranjero, así como operaciones de importación y exportación, ya que supone concretas y definidas actividades societarias, y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución de expediente original comunica a V. S. para su conocimiento y efectos. Madrid, 1 de diciembre de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Señor Registrador Mercantil de Madrid. {Boletín Oficial del Estado, de 22 de diciembre de 1982.)

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