Resolución de 24 de agosto de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1981
Publicado enBOE, 23 de Septiembre de 1981

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Palmero Riego, en nombre de don José María Palmero Sotillo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 5 de los de esta Capital a inscribir un testimonio de Auto de adjudicación recaído en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que con fecha 14 de noviembre de 1979, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid dictó Auto de adjudicación recaído en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaría seguido contra don Belarmino Oterino Losada y luego continuado contra don Bernardo Gómez Gallardo como actual titular registral del inmueble hipotecado, en favor del rematante don José María Palmero Sotillo; que, según resulta del Testimonio de dicho Auto de Adjudicación, se solicitó del Registrador de la Propiedad donde figura inscrito el bien hipotecado se expediera la Certificación prevenida por la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; que de dicha certificación registral resulta que con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta aparecen las siguientes cargas sobre el mismo inmueble: 1) Una hipoteca a favor de la Sociedad Financial Ibérica, S. A. 2) Al margen de la inscripción segunda aparecía nota expresiva de haberse expedido certificación de dominio y cargas de dicha finca a virtud de mandamiento del Juzgado número 10 de Madrid a consecuencia de autos ejecutivos seguidos por don Eusebio Fernández Magariños contra don Belarmino Oterino Losada. 3) Que la última inscripción de dominio vigente es a favor de don Bernardo Gómez Gallardo como consecuencia de la venta por el anterior titular registral. 4) Y, por último, se hacía

constar en la calificación registral que en el Libro Diario de Operaciones del Registro había sido presentado un mandamiento que había causado el asiento 1.472 al folio 120 del Diario 29, expedido por el señor Juez de igual clase número 18 de Madrid, por lo que se ordenaba tomar anotación de embargo sobre el mismo inmueble, en autos ejecutivos instados por don Emilio Martínez Iglesias contra el titular registral, cuyo mandamiento había sido retirado por el representante; que, a solicitud de la parte ejecutante, se acordó hacer saber a la Entidad Financial Ibérica, S. A., a don Eusebio Fernández Magariños y al titular registral don Bernardo Gómez Gallardo, la existencia de este procedimiento a los fines que determina la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Resultando que presentado en el Registro de la Propiedad número 5 de Madrid, testimonio del anterior Auto, fue suspendida la inscripción por no acreditarse haber sido notificado del procedimiento don Emilio Martínez Iglesias acreedor comprendido en la certificación de cargas expedida, conforme exige la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; que con posterioridad se dictó providencia por el señor Juez de Primera Instancia número 8 de Madrid para adicionar al Auto de adjudicación, a fin de que en el mismo conste que en el procedimiento no fue acordado notificar a don Emilio Martínez Iglesias la existencia del mismo a los fines previstos por la regla 5.a del artículo 131 por el motivo de que cuando con fecha 3 de diciembre de 1977 fue expedida la certificación registral traída a las actuaciones y que ordena la regla 4.a, el mismo no era titular de anotación preventiva alguna sobre el inmueble hipotecado, pues solamente aparecía la existencia de un asiento en el Diario por la presentación de un mandamiento que fue retirado, lo que no hacía preceptiva tal notificación.

Resultando que los anteriores documentos fueron presentados en el Registro de la Propiedad, causando la nota literal siguiente: «Presentado el presente documento a las 9 horas del 6 de los corrientes, asiento 1.651, folio 141, Diario 33, se suspende su inscripción por no haberse subsanado el primero de los defectos a que se refiere la nota de calificación de fecha 23 de abril último, consistente en la falta de notificación del procedimiento del que el auto cuya inscripción se solicita dimana a don Emilio Martínez Iglesias, añonante comprendido en la certificación de cargas expedida para el mismo procedimiento conforme exigen la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la regla 2,a del 236 de su Reglamento, en relación con el artículo 24 de la Ley citada. El defecto se estima subsanable y no se ha solicitado anotación preventiva. Se ha observado lo dispuesto en la letra c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario. Madrid, 11 de junio de 1980».

Resultando que doña Carmen Palmero Riego, en nombre de don José María Palmero Sotillo, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: que en ninguna de las reglas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se ordena que se tengan que incluir en la certificación a que se refiere la regla 4.a, los asientos de presentación, pues tanto la regla 4.a como la 5.a no hacen referencia a ellas y siempre se refiere, a efectos de notificación, a titulares de asientos de inscripción o de anotación; que la exigencia del artículo 226 del Reglamento Hipotecario de notificar a los nuevos presentantes de títulos con fecha anterior a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas, supone unaa extralimitación reglamentaria, que amplía en esta materia la disposición legal y ante tal discordancia es preciso atenerse al texto de la Ley, en este caso contenida en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que el primer problema que plantea el recurso radica en determinar si la falta de notificación a un titular de asiento de presentación comprendida en la certificación de cargas que previene la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, puede ser materia de calificación; que tanto la doctrina como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado —Resolución de 3 de diciembre de 1925 y 6 de noviembre de 1963—, coinciden en que la omisión de la notificación a las personas mencionadas en la certificación suponen un defecto que impediría la inscripción; que el propio artículo 131 en su regía 17.a señala que al aprobar el remate o la adjudicación se dictará auto en el que se expresará que se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5.a, la cual se refiere a las personas que resulten de la certificación registral; que la segunda cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el titular de un asiento de presentación debe ser notificado en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; que de la regla 2.a del artículo 226 del Reglamento Hipotecario se deduce que deberán ser notificados de la existencia del procedimiento todos aquellos que hubiesen inscrito, anotado o presentado en el Diario el título justificativo de su derecho antes de expedirse la certificación y de la extensión de la nota marginal consecuente; que no puede alegarse que el señor Martínez Iglesias no era titular de una anotación preventiva y que solamente aparecía un asiento de presentación de un mandamiento, puesto que por virtud de este asiento fue tomada la anotación preventiva de embargo a favor de dicho señor, la cual tiene por fecha, a todos los efectos, la del asiento de presentación conforme al artículo 24 de la Ley; que tampoco tiene influencia el que en el momento de expedir la certificación estuviera el mandamiento retirado, ya que el asiento de presentación surte sus efectos durante los sesenta días de su normal vigencia cualquiera que sea la situación del documento presentado, todo ello conforme a los artículos 17 y 255 de la Ley Hipotecaria y 107 y 111 de su Reglamento; que no existe una extralimitación reglamentaria en el artículo 226 al conceder los mismos efectos al asiento de presentación que a los de inscripción o anotación, porque esta similitud viene ya ordenada en el artículo 17 de la Ley, refiriéndose únicamente al artículo 131 a «cargas y derechos reales» sin precisar el asiento en que consten, y porque la Ley, en su artículo 230, establece el mismo criterio.

Resultando que el señor Juez de Primera Instancia emitió el informe reglamentario, alegando: que la certificación registral que debe ser traída a los autos debe ser comprensiva de los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales a que estén afectos los bienes, según determinan las reglas 4.a y 5.a del artículo 131 de la Ley, de acuerdo con las cuales la existencia de un asiento de presentación en el Libro Diario no es preciso acreditarlo en la certificación registral; que dicho asiento no parece que tenga virtualidad para constituir, crear o generar una carga o derecho real, que en cualquier caso tendrá otro origen, y en ningún caso parece que estará ya «constituido».

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó Auto confirmando la nota del Registrador, alegando que la notificación viene impuesta por la regla 5.a del artículo 131 de la Ley, siendo claro que en la palabra carga puede y debe comprenderse la limitación resultante de una anotación preventiva, además de que así lo establece inequívocamente la regla 2.a del artículo 226 del Reglamento, la cual no contradice al artículo 131, sino que concuerda y abunda en su línea y en el designio que inspira las notificaciones que percibe.

Resultando que en diligencia para mejor proveer se solicitó con fecha 23 de junio de 1981 del Registro de la Propiedad n.° 5 certificación de los asientos extendidos en los libros del Registro como consecuencia de la incoación del juicio ejecutivo instado a petición del titular de la anotación preventiva de embargo don Emilio Martínez Iglesias, y remitida por dicho funcionario resulta de su texto que con fecha 27 de febrero de 1978 se extendió la nota marginal correspondiente y se expidió con arreglo al artículo 143 del Reglamento Hipotecario la certificación de cargas a que se refiere el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello a petición del embargante. Vistos los artículos 18 y 131 de la Ley Hipotecaria, 99, 100, 225 y 226 del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de 3 de diciembre de 1925, 6 de noviembre de 1933, 25 de mayo de 1938 y 25 de mayo de 1948, 6 de febrero de 1953, 17 de junio de 1955, 27 de noviembre de 1961, 20 de marzo de 1968 y 14 de mayo de 1969.

Considerando que dentro de la exposición de los hechos sucedidos en este recurso conviene destacar: a) que por el Registrador se expidió dentro del procedimiento judicial sumario en curso, la certificación de cargas prevenida en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la que figura relacionada entre otras la existencia de un título presentado en el Libro Diario —y que había sido retirado en la fecha de expedir la mencionada certificación—, título que al volver a presentarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación provocaría la práctica de una anotación de embargo; b) que en el testimonio del Auto de adjudicación presentado para su inscripción no aparece que se hubiera practicado la notificación ordenada en el párrafo 2.° de la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria al titular de la anotación de embargo anteriormente indicado, lo que originó la primera nota de calificación en la que se apreció la referida omisión como un defecto subsanable; c) que dentro del plazo de vigencia de la anotación de suspensión se presenta en el Registro providencia del Juez competente en el procedimiento seguido en la que declara no haberse acordado notificar el mismo a los fines previstos en la mencionada regla 5.a, por entender no ser necesaria en este caso esa preceptiva notificación legal; d) que en la nueva calificación realizada se mantiene el contenido de la primera nota en cuanto a este defecto.

Considerando que en diligencia para mejor proveer se solicitó del Registrador que remitiera a este Centro certificado de la situación actual del inmueble gravado y cumplimentada la petición anterior de la certificación registral remitida resulta que con fecha 24 de febrero de 1978 se expidió por el Registrador, a petición del titular de la anotación de embargo una nueva certificación de cargas como consecuencia del juicio ejecutivo que había instado, y en la que se hace constar la existencia de encontrarse en curso de procedimiento judicial sumario seguido por el primer acreedor hipotecario, y del que se hace referencia en el Considerando anterior.

Considerando que la nota marginal que debe extender el Registrador al expedir certificación registral exigida en la indicada regla 4.a del artículo 131 de la Ley tiene como fundamento hacer constar en el Registro la incoación del procedimiento entablado a fin de que pueda ser conocido por los futuros adquirentes del inmueble hipotecado, o en su caso por los terceros interesados, y que les sirva a la vez de notificación a los efectos procesales oportunos, entre los cuales se encuentra el de poder intervenir en la subasta, así como que no sea necesaria la expresión individualizada de sus respectivos asientos para que puedan en su día ser cancelados, tal como establece la regla 17 del mencionado artículo 131 y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario.

Considerando, en cambio, que a los titulares de cargas o derechos reales inscritos con anterioridad a la expresada nota marginal, pero posteriores a la inscripción de la hipoteca en fase de ejecución, se hace preciso según la regla 5.a de dicho artículo 131 notificarles la existencia del procedimiento para que en su día, habida cuenta el sistema de purga establecido por la Ley, pueda ser ordenada por el Juez que entiende del mismo la correspondiente cancelación, y el Reglamento Hipotecario al desarrollar esta materia en los artículos 225 y 226-2.° va indicando quiénes son estos titulares a los que es necesario notificar, y entre ellos y a los efectos de este recurso interesa destacar que aparece designado aquél que tiene presentado un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, lo que está plenamente justificado, dado que la fecha de estos asientos si se lleva a cabo su práctica es según el artículo 24 de la Ley la del asiento de presentación, y de ahí que sea ajustada a derecho en términos generales, y sin perjuicio de lo que después se verá en este caso concreto, la nota de calificación que señale que al titular de un embargo anotado con anterioridad a la fecha de la nota marginal practicada es rigurosamente preceptivo que se realice la notificación legalmente establecida.

Considerando no obstante que al haber estimado el juez competente no ser necesaria la mencionada notificación, según resulta de la providencia presentada para completar el testimonio del Auto de Adjudicación, la cuestión aparece ahora centrada en la extensión de la función calificadora del Registrador en cuanto a los documentos judiciales, materia que viene regulada fundamentalmente en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento.

Considerando que, en el examen de los documentos judiciales la función calificadora del Registrador aparece más restringida que en otras materias, como ha puesto de relieve reiteradamente la jurisprudencia de este Centro, todo ello en base a los respectivos campos de competencia en ambas funciones, y de ahí que el artículo 99 del Reglamento la limite a la competencia del Tribunal o Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que hubiese dictado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Considerando que en este recurso el punto debatido se centra sobre una materia tan crucial para el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, como es la relativa al cumplimiento o no de las notificaciones legalmente preceptivas a un titular registral de dominio o derecho real o que pueda resultar afectado por el procedimiento seguido, dados los efectos que podrían derivarse de su no cumplimiento o que éste se realizase en forma anormal, todo ello en conexión con principios hipotecarios de tanta transcendencia como el de la no legitimación o el tracto sucesivo, y por ello el Registrador ha de extremar el cuidado y examinar si en el asiento ordenado por la Autoridad judicial se cumplieron dentro del procedimiento seguido las prescripciones legales o reglamentarias en materia de notificaciones o citaciones de todos los que estén interesados.

Considerando también que es reiterada doctrina de este Centro el que los Registradores en la calificación de los documentos judiciales no podrán entrar en el examen del fundamento de las resoluciones judiciales, ya que ello implicaría una revisión de la legalidad o ilegalidad de tales acuerdos, que están salvaguardados con la autoridad y responsabilidad de los Jueces y Tribunales, según declaró la Resolución de 25 de mayo de 1938, pero cuestión distinta es la de si podrán examinar el haberse o no realizado las notificaciones establecidas a las personas que aparezcan interesadas según los libros regístrales, materia para la que se encuentran facultados en base a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario cuando exige que se tengan en cuenta los obstáculos que puedan surgir del Registro, obstáculos que en este caso aparece ante la existencia de un titular registral al que legalmente se hace preciso notificar.

Considerando, por último, y precisando más sobre el caso concreto debatido, según resulta de las diligencias hechas en ampliación para mejor proveer, aparece que el titular de la anotación de embargo tuvo conocimiento directo de la existencia del procedimiento judicial sumario a través de la certificación de cargas que solicitó en el juicio ejecutivo, que se había entablado a instancia suya por la que desaparece el obstáculo derivado del asiento registral que ponía de manifiesto la falta de notificación de un titular anterior a la fecha de expedición de la nota marginal del artículo 131, regla 4.a de la Ley Hipotecaria, y subsanada por este conocimiento la omisión padecida, pudo en consecuencia intervenir en el procedimiento y ejercitar su derecho en la forma establecida en el mencionado artículo 131 de la Ley.

Considerando que conforme el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y constante jurisprudencia de este Centro Directivo, la calificación registral se entiende limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la operación solicitada, pero no impide ni prejuzga los resultados de un litigio ante los Tribunales de Justicia, puesto que el recurso gubernativo no equivale a un debate judicial con intervención de los interesados y en donde pueden ventilarse todas las cuestiones en litigio.

Esta Dirección General entiende que procede:

  1. Declarar ser necesario el realizar la notificación prevenida en la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la persona que tenga presentado un título en el Libro Diario con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas que previene la regla 4.a del mencionado artículo (art. 226, 2.° Reglamento Hipotecario).

  2. Revocar el Auto apelado y la nota del Registrador en cuanto que en el presente recurso aparece cumplida la anterior exigencia.

Lo que, con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 24 de agosto de 1981.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. {Boletín Oficial del Estado, de 23 de septiembre de 1981.)

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