Resolución de 8 de abril de 1981

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1981
Publicado enBOE, 26 de Mayo de 1981

Resolución de 8 de abril de 1981

Aportaciones no dinerarias.—No cabe que en la escritura de constitución se emplee una fórmula genérica como la utilizada «diversa maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones».

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Villanueva de la Serena, don Francisco Cuenca Anaya, contra la negativa de V. S. a inscribir copia de una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente el día 30 de octubre de 1979, don Francisco Vicioso Molí, doña Josefa Gómez González y don Antonio Vicioso Gómez procedieron a la constitución de una Sociedad Anónima en la que se declara que don Francisco Vicioso Molí es propietario de diversa maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones; que este socio suscribe mil doscientas acciones, número uno al mil doscientos inclusive por un valor nominal de seis millones de pesetas, y que aporta dos millones de pesetas en metálico y la maquinaria y utillaje reseñados por su valor de cuatro millones; asimismo los restantes socios aceptan la valoración dada a la maquinaria y utillaje aportada a la Sociedad por don Francisco Vicioso Molí.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Badajoz, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción del precedente documento, por el defecto subsanable del que no se toma anotación preventiva por no haber sido expresamente solicitada; de que, al no describirse los bienes —maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones que aporta don Francisco Vicioso Molí como parte de pago de las acciones que suscribe— en la forma que expresa el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil, ni determinarse cuáles son las acciones y su numeración, liberadas con el pago de las mismas, conforme exigen el artículo 11 apartado cuarto de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 100-2.a del mismo Reglamento; hace imposible, o al menos dificulta, la revisión que de la valoración de tales aportaciones no dinerarias ha de hacerse en la forma y plazos que, con carácter imperativo, se establece en el artículo 32 de la misma Ley de Sociedades Anónimas. Esta nota ha sido extendida con la conformidad de mi cotitular. Badajoz, a 10 de noviembre de 1980».

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: que el primer defecto a que parece referirse la nota recurrida consiste en la forma que determina el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil; que este ar tículo determina que cuando se aporte a la Sociedad algún bien para cuya inscripción en un Registro determinado, la legislación especial reguladora de este Registro exija que se describa de una forma determinada, hay que describirlo de igual forma en la escritura de constitución de la sociedad, por lo que al no mencionarse en la escritura en cuestión ningún bien de los inscribibles en los Registros especiales, no debe aplicarse el artículo 103 del Reglamento; que en materia de descripción de las aportaciones no dinerarias, la Resolución de 18 de enero de 1945 declaró que la existencia de una descripción y valoración detalladas privaría de la conveniente flexibilidad al acto fundacional, sin que se vean los beneficios de tal descripción cuando los contratantes, en la escritura han valorado los bienes de común acuerdo; que el segundo defecto hace referencia a no hacerse constar las acciones y su numeración liberadas con los bienes aportados «conforme exigen el artículo 11, apartado 4.°, de la Ley de Sociedades Anónimas y 100-2.° del Reglamento»; que al expresar el artículo 11 de la Ley de sociedades Anónimas «y el número de acciones recibidas en pago», se refiere a «el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte», debiendo por tanto expresar la escritura el número de acciones que cada socio recibe en pago de sus aportaciones, globalmente consideradas, las cuales pueden consistir en metálico, bienes o derechos; que entender que la expresión «y el número de acciones recibidas en pago» se refiere a las aportaciones no dinerarias, equivaldría a que cuando se aportase dinero no sería preciso expresar el número de acciones que se reciben; que relativo al tercer defecto que se desprende de la nota,, o sea, la imposibilidad o al menos dificultad para la revisión de la valoración de las aportaciones no dinerarias, no pueden equipararse los términos imposible y difícil; que esta dificultad no entra en lo que el Registrador debe calificar según el artículo 44 del Reglamento del Registro Mercantil, y que, como declaró la Resolución de 1 de febrero de 1957, el funcionario calificador no puede excederse en su celo «al prevenir dificultades no absolutas»; que, aún así, el artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas establece las consecuencias de la falta de revisión y que son que el socio aportante no puede recibir los títulos definitivos de sus acciones, por lo que en el presente supuesto, el señor Vicioso no podrá recibir ningún título definitivo.

Resultando que el Registrador Mercantil dictó acuerdo por el que se mantenía totalmente la nota* recurrida alegando que la descripción de las aportaciones no dinerarias es inadmisible por su excesiva generalización y entre los bienes aportados, los que tengan las características necesarias deberán ser descritos en la forma que exige el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil; que además de los Registros de la Propiedad y Mercantil existen otros de gran importancia en la práctica, como son el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y el Registro de Venta a Plazos; qué una de las mayores preocupaciones de la Ley de Sociedades Anónimas fue la de conjurar la efectividad de las aportaciones no dinerarias realizadas a cambio de las acciones recibidas, ya^que la aportación se hace no sólo en interés de la Sociedad sino en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra del capital social el cual debe corresponder con las aportaciones realmente hechas, y en razón a ello la Ley de Sociedades Anónimas dicta normas sobre entrega y saneamiento de la cosa, transmisión de riesgos y revisión de la valoración afectada; que la Resolución de 18 de enero de 1945 no es aplicable ya que se refiere a un supuesto de Sociedad Limitada y para una época en que se encontraba carente de regulación, mientras que la legislación vigente adopta un sistema rigurosísimo respecto a las aportaciones no dinerarias; que la descripción de los bienes aportados es tan sucinta que imposibilita su identificación ofreciendo incluso posibilidad de su sustitución; que la valoración y aprobación hecha en la escritura constitucional no libera al propio Consejo de revisar la valoración efectuada de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas; que según se deduce del artículo 11, apartado 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 100-2 del Reglamento del Registro Mercantil es preciso determinar la numeración de las acciones recibidas en pago de las aportaciones no diñerarias, distinguiéndolas de las recibidas en pago del metálico, pues respecto de aquellas la Ley guarda recelo, incluso algún autor señala la necesidad no sólo de que deben tener distinta numeración, sino que deberían pertenecer a distintas series; que este criterio se encuentra reforzado en la propia Ley al señalar la obligación de anular, en su caso, las acciones equivalentes a la diferencia; que tampoco resulta afortunada la referencia a la Resolución de 1 de febrero de 1957, ya que el caso presente se refiere a la posibilidad de incumplimiento de normas impuestas en favor de terceros; que, por último, es inadmisible entender que la única consecuencia de la falta de revisión sería la de no poder recibir ningún título definitivo de sus acciones, ya que parece querer perpetuar una situación que la Ley prevé como provisional.

Vistos los artículos 11-4.° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, 100 y 103 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.

Considerando que la cuestión sobre la que versa este recurso hace referencia a si en caso de realizarse aportaciones no dineradas al constituirse una Sociedad es suficiente una declaración genérica por parte del aportante como la establecida en el Exponendo primero de la escritura calificada «diversa maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones», o se requiere la descripción de los bienes aportados en la forma exigida por la legislación especial de los Registros correspondientes a la inscripción de dominio de dichos bienes, según preceptúa el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil o al menos los datos identificadores necesarios.

Considerando que indudablemente este artículo del Reglamento está previsto fundamentalmente para aquellos supuestos en que el bien aportado es un inmueble, un buque o una aeronave, al objeto de que su descripción e identificación pueda servir de base a la posterior inscripción de dominio a favor de la Sociedad en el Registro correspondiente —lo que para el supuesto de inmuebles establece en forma más concreta el artículo 383 del Reglamento Hipotecario—, pero ello no implica el que al constituirse la Sociedad sea necesario realizar también la descripción, no sólo de los bienes anteriormente indicados, caso de que se aporten, sino también el de los restantes bienes aportados, aunque puede hacerse con carácter más flexible, como declaró en su día la Resolución de 18 de enero de 1945, incluso a través de una relación inventariada que haga posible su identificación según lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio, ya que esta identificación y pertenencia a la Sociedad de los bienes interesa no sólo a los socios, sino también a terceros y acreedores, lo que no resulta de la genérica declaración contenida en la cláusula discutida.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador. Lo que con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 8 de abril de 1981.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.—Señor Registrador Mercantil de Badajoz (Boletín Oficial del Estado, de 26 de mayo de 1981).

1 artículos doctrinales
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