Resolución de 31 de diciembre de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1981
Publicado enBOE, 3 de Febrero de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Domingo Barbera, en nombre y representación de don Agustín Jornet Daura, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Gandesa a inscribir un testimonio de Auto judicial dictado en procedimiento judicial sumario, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus se inicia en Junio de 1979 un procedimiento judicial sumario al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para hacer efectiva la responsabilidad hipotecaria sobre dos fincas propiedad de los deudores; que el día 7 de julio de 1980 se dicta Auto aprobando el remate a favor de don Agustín Jornet Daura y ordenando la cancelación de la hipoteca y la de todas las inscripciones posteriores; que las fincas a que se refiere el procedimiento están situadas en el término municipal de La Fatarella que actualmente se halla adscrito al Partido Judicial de Tortosa.

Resultando que presentado en el Registro de la Propiedad de Gandesa Testimonio del referido Auto, fue calificado con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1.° No ser competente para conocer el procedimiento, el Juzgado de Reus, sino el de Tortosa, según el párrafo 1.° del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. 2.° No haberse expedido el mandamiento por duplicado, como prescribe el artículo 257 de dicha Ley Hipotecaria. Teniendo a mi juicio el defecto 1.° el carácter insubsanable, DENIEGO la inscripción, sin poder tomar anotación preventiva que, por otra parte, no ha sido solicitada. Gandesa, 9 de octubre de 1980. El Registrador. Firma ilegible».

Resultando que por el Procurador de los Tribunales, don Federico Domingo Barbera, en representación de don Agustín Jornet Daura, se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando: que el presente recurso se circunscribe al primer punto de la nota del Registrador; que de las tres clases o formas de competencia —objetivos, territoriales y personales—, el Registrador de la Propiedad sólo puede, al calificar la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, tener-en cuenta los límites objetivos y personales, y no la competencia territorial puesto que de lo contrario quedarían invalidados los artículos 73, 74 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que si las cuestiones de competencia no se pueden promover de oficio, sino sólo por quienes sean citados ante el Juez incompetente, y nunca después de haber terminado el asunto judicial por Auto o sentencia firme, es por lo que no puede un proceso terminado por resolución firme y en el que se han seguido todas las prescripciones legales ser declarado ineficaz, como si fuese nulo, por un funcionario de esfera distinta de la jurisdiccional; que en este sentido se pronunció la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 28 de agosto de 1926; que es de destacar que el Registrador de la Propiedad admitió y extendió la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de cargar, sin poner obstáculo a la petición del Juzgado de Reus, mientras que ahora deniega la inscripción del Auto que es consecuencia natural de la anterior ejecución.

Resultando que el Registrador de la Propiedad emitió el correspondiente informe en el

que alegó: que no es de aplicación el artículo 100 de la Ley Hipotecaria invocado por el recurrente, sino los artículos 18 de la Ley y el 99 de su Reglamento, por virtud de los cuales los Registradores deben calificar la competencia de los Jueces y Tribunales que hubieran expedido los documentos que se presentan a inscripción, doctrina que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por la Dirección General; que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entender a los tres tipos de competencia —funcional, objetiva y territorial— en el momento de su calificación; que el recurrente confunde la cuestión de competencia con la calificación registral de la competencia del Juez, calificación que no implica la nulidad del procedimiento judicial sumario —materia reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia en el Juicio declarativo ordinario—, sino la aptitud o no del documento para su inscripción; que no resulta aplicable la Resolución de 28 de agosto de 1926, ya que en el presente caso no se ha planteado cuestión alguna de nulidad de las actuaciones, sino la incompetencia del Juzgado; que al suprimirse el Juzgado de 1.a Instancia de Gandesa por Decreto de 27 de abril de 1968, el término de La Fatarella fue precisamente adscrito al Partido Judicial de Tortosa; que por aplicación de los artículos 71 y 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regla primera del artículo 131 y artículo 129 de la Ley Hipotecaria, resulta que al no existir sumisión expresa, radicar las fincas en el Partido de Tortosa y no ser posible en el procedimiento judicial sumario la sumisión tácita, es evidente que el único Juzgado competente es el de Tortosa; que no existe incongruencia ante el hecho de haber admitido en su día el mandamiento judicial relativo a la expedición de la certificación de cargas, y el no admitir ahora la inscripción del Auto dictado por el mismo Juzgado, puesto que entonces no era el momento apropiado para la calificación registral y porque los Registradores no pueden calificar el interés de las certificaciones que fueran reclamadas por mandamiento judicial; que en el suplico del escrito de interposición del recurso no sólo se solicita que se declare inscribible el documento presentado, sino también la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores, cuestión esta bien diferente, pues se requiere el correspondiente mandamiento judicial con los requisitos del artículo 233 del Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Reus informó: que en el procedimiento no se había planteado cuestión alguna de competencia y que existía sometimiento tácito de las partes; que por efecto de esta circunstancia no se había seguido indefesión alguna para el deudor hipotecario, cuyo domicilio se encuentra en la localidad de Mora de Ebro, dentro del Partido judicial de Reus a quien se le requirió de pago y a quien posteriormente se le entregó y recibió el sobrante del precio del remate.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó Auto por el que se confirmaba la nota calificatoria, alegando entre otras consideraciones: que por virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 99 de su Reglamento, el Registrador puede y debe entender en su calificación si determinada Autoridad Judicial es o no competente para conocer del juicio; que la única cuestión a que se refiere este recurso radica en determinar si existe o no competencia a los efectos de la inscripción del documento judicial; que en el procedimiento judicial, las reglas de competencia vienen establecidas en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, resultando además de este precepto que queda excluida la posibilidad del sometimiento tácito.

Vistos los artículos 18, 100, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria y 99 del Reglamento para su ejecución; 53, 56, 58, 62-3.a, 72 a 74 y 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Resoluciones de 28 de agosto de 1926, 18 de diciembre de 1942 y 6 de julio de 1948. Considerando que como consecuencia de la supresión del Partido Judicial de Gandesa absorbido una parte por el de Tortosa y otra por el de Reus, sobre una finca hipotecada situada en la zona atribuida al primero de los Juzgados, se interpone un procedimiento judicial sumario pero ante el otro Juzgado, es decir, el de Reus, sin que se hubiese pactado la sumisión al mismo, por lo que la cuestión que plantea este expediente hace referencia a las facultades que el Registrador tiene respecto de los documentos expedidos por la Autoridad judicial, y más concretamente, según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, sobre la competencia del juzgado o Tribunal que entendió del procedimiento.

Considerando que el procedimiento sumario ha sido tramitado ante el Juzgado del que nadie ha discutido su competencia y ha terminado de conformidad con lo previsto en el número 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria con Auto aprobatorio de la adjudicación que ordena la cancelación de la hipoteca objeto de la ejecución y la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la de aquélla, incluso las realizadas después de expedida la certificación inicial del procedimiento, dándose además la circunstancia de que el deudor ejecutado ha recibido el sobrante del precio del remate.

Considerando que la reforma del Reglamento Hipotecario realizada en 1947 vino a plasmar en el artículo 99 la reiterada doctrina que esta Dirección había mantenido en numerosas Resoluciones acerca de los límites de la función calificadora de los Registradores respecto de los documentos judiciales, y entre las materias que aparecen sujetas a su apreciación en este artículo 99 se encuentra la relativa a la competencia del Juzgado o Tribunal que ordené la práctica del asiento, por lo que el Registrador tiene no ya la facultad, sino también la obligación de examinar esta cuestión.

Considerando que al examinar la competencia del Juzgado cabe distinguir entre aquellos supuestos: a) apreciables dé oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden público —artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil— y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto, y b) aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial en donde cabe la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente, y así como en los casos del supuesto primero puede el Registrador no admitir el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo ordenó, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma solución, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna.

Considerando que sobre la base del anterior principio es como ha de ser interpretado el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, regla primera y entender que al no estar prohibida la sumisión tácita por dicho precepto, cabe su admisión máxime cuando el deudor con su conducta pasiva ha aceptado la competencia del Juez del domicilio de ambos —acreedor y deudor—, y en este mismo sentido se manifestó este Centro Directivo en el supuesto análogo que motivó la Resolución de 28 de agosto de 1926 al declarar que el documento presentado, por la Autoridad de que emana, por el objeto a que se refiere, por la tramitación seguida y por las formalidades con que aparece revestido, satisface cumplidamente las exigencias del principio de legalidad, sin que pueda concederse a los Registradores, por muy laudable que sea su celo, la facultad de plantear oficiosamente la cuestión de la nulidad de las actuaciones habidas o su más directa consecuencia como sería la aptitud del título presentado para su inscripción en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 31 de diciembre de 1981.—El Director General, Fernando Marco Baro.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona (Boletín Oficial del Estado, de 3 de febrero de 1982).

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