Resolución de 6 de noviembre de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1981
Publicado enBOE, 2 de Diciembre de 1981

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, doña María Luz Albacar Medina, en nombre de la entidad Puriplast Ibérica, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Leganés a practicar una anotación preventiva de embargo.

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia, la entidad Puriplast Ibérica, S. A., formuló demanda de juicio declaratorio de mayor cuantía contra don Antonio Dueñas Morales, demanda que fue admitida a trámite con fecha 21 de mayo de 1979; que por providencia judicial de fecha 17 de abril de 1980 se acuerda la práctica del embargo al demandado de una finca situada en término municipal de Fuenlabrada, acordándose que se tomase anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y haciéndose constar haberse llevado a efectos la notificación de la existencia del procedimiento y embargo trabado a doña Elisa Micharet Lara, esposa del demandado; que con fecha 12 de octubre de 1980 se adiciona la anterior providencia para hacerse constar que la fecha de la deuda determinante del embargo preventivo fue contraída constante el matrimonio y anterior a la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales a que se hará referencia; que los cónyuges don Antonio Dueñas Morales y doña Elisa Micharet Lara habían otorgado, con fecha 19 de enero de 1979, capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y procediendo a la liquidación de la sociedad conyugal, cuya virtud se adjudicó a la señora Micharet la finca objeto del embargo trabado, inscribiéndose a su nombre en el Registro de la Propiedad de Leganés con fecha 31 de mayo de 1979.

Resultando que presentados en el Registro de la Propiedad de Leganés los mandamientos judiciales ordenando la práctica de la correspondiente anotación de embargo, fueron calificados con nota del siguiente tenor literal: «Denegada la anotación de embargo ordenada en el precedente mandamiento, presentado el 14 de julio de 1980, asiento de presentación 651 del Diario 9, retirado para liquidación del Impuesto, suspendida su vigencia por el plazo de 180 días y devuelto el 19 de enero actual, por el defecto insubsanable de hallarse la finca inscrita al tomo 1.450, libro 579 de Fuenlabrada, folio 71, finca número 48.263 inscripción 2.a, a nombre de doña Elisa Micharet Lara, que no es la demandada, por adjudicación en pago parcial de sus gananciales, en escritura de capitulaciones matrimoniales y régimen de separación de bienes, autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel de la Puente Menéndez, el 19 de enero de 1979. Defecto fundamentado en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento, párrafo 2.° inciso 1.°. Servida la Oficina por varios titulares se ha cum plido el apartado c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—Leganés, 27 de enero de 1981».

Resultando que por Puriplast Ibérica, S. A., se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que de acuerdo con el último párrafo del artículo 1.322 del Código Civil en caso de cambiar de régimen económico, el acreedor debe conservar el derecho de garantía que le ofrecían los bienes gananciales existentes al tiempo de realizarse la modificación y que se encuentren en poder de uno u otro cónyuge al tiempo de hacerse efectiva la responsabilidad de los mismos; que también conservará el modo y manera de ejercitar tal derecho, ya que en la forma de ejercicio también podría verse perjudicado por el cambio; que, como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse, 1.° que habiendo sido contraída la deuda constante el matrimonio y antes de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el cambio de régimen en nada afecta, en su perjuicio, al acreedor la entidad Puriplast Ibérica, S. A.; 2.° que el crédito del acreedor goza como garantía de la responsabilidad global de todos los bienes gananciales conforme el artículo 1.408-1.° del Código Civil, aunque en la actualidad tales bienes pertenezcan a uno u otro de los cónyuges, y 3.° que las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad en favor de uno u otro cónyuge por razón de tales capitulaciones, son un efecto de la modificación del régimen económico, por lo que tampoco afectan al acredor, quien puede actuar sobre ellas como si se tratase de bienes gananciales, siendo tales inscripciones a modo de permeables o porosas que permiten que se filtre el derecho del acreedor para hacer efectiva su garantía; que como supuestos de inscripciones permeables, y que con verdaderas excepciones al principio del tracto sucesivo, están las que se recogen en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario y en los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria, supuestos ambos en los que es posible la anotación de embargo sobre fincas que figuran inscritas a nombre de persona distinta del deudor-demandado, y sin necesidad de demandar la nulidad o cancelación de las inscripciones; que es de destacar que por Providencia de 17 de abril de 1980 se acordó librar el oportuno mandamiento de anotación y que se notificará a la titular inscrita la existencia del procedimiento y del embargo a los fines prevenidos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, por lo que de conformidad con las Resoluciones de 9, 13 y 14 de diciembre de 1966 ha de considerarse cumplido el requisito de dirigir la demanda contra el titular inscrito; que también es de destacar el Auto de 5 de agosto de 1980 al ordenar que se adicionen los mandamientos de anotación preventiva en el sentido de que la fecha de la deuda determinante del embargo preventivo fue contraída constante el matrimonio y anterior a la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges; que igualmente debe destacarse que «1 embargo de la finca se practicó después de presentada la demanda, amparada en el artículo 1.412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que queda en suspenso el caso de la demanda principal, y sin términos hábiles para demandar a la titular inscrita; que el párrafo segundo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario no es de aplicación al presente supuesto, ya que está referido al caso de disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, y porque además al tiempo de dictarse dicho precepto no pudo haber contemplado el supuesto de disolución de la sociedad de gananciales en virtud de capitulaciones matrimoniales; que es de aplicación, por el contrario, el párrafo primero de dicho artículo que exige que la deuda u obligación se contraiga por el marido o la mujer, en su caso, a cargo de la sociedad de gananciales y antes de su disolución, viniendo referido el término «antes» al nacimiento de la deuda y no a que el embargo se produzca antes de la disolución; que esta última interpretación es la que más conviene a la efectividad del artículo 1.322, último párrafo, quedando amparado el acreedor en caso del cambio del régimen de gananciales por el de separación absoluta de bienes, y que el Registrador en el ejercicio de su función calificadora se ha extralimitado en las facultades que le señala el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Resultando que el Registrador-de la Propiedad informó: que la nota calificatoria está basada en obstáculos procedentes del Registro como son los derivados de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y del artículo 144, párrafo último, inciso 1.° del Reglamento para su ejecución; que las argumentaciones del recurrente relativas al último párrafo del artículo 1.322 del Código Civil y las consecuencias que deriva del mismo, entendiendo que las inscripciones causadas tienen el carácter de «permeables» o «porosas», chocan abiertamente con el principio de legitimación registral recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y con el último párrafo de su artículo primero; que si los asientos regístrales producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud, uno es el derivado del principio de tracto sucesivo que en materia de embargos tiene su aplicación en la regla contenida en el primer párrafo del artículo 140 del Reglamento Hipotecario; que, por el contrario, el primer párrafo del artículo 144 del Reglamento ha de ser referido a los embargos que se decretan antes de la disolución de la sociedad de gananciales, ya que así se deduce de su texto, y además por la referencia contenida en el primer párrafo a la aplicación de los artículos 1.413 del Código Civil y al 96 del Reglamento Hipotecario; que en el supuesto de entender que el párrafo segundo del artículo 144 no es aplicable al caso de disolución de la sociedad conyugal por causa diferente al de la muerte de uno de los cónyuges estaríamos en presencia de una laguna legal que habría de resolverse mediante la aplicación de la regla 1.a del artículo 140 del Reglamento; que basada la nota calificadora en obstáculos derivados del Registro, y no en si el mandato judicial está o no fundado, no existe la extralimitación de facultades por parte del Registrador, pues como declaró la Resolución de 5 de noviembre de 1969, éstos «habrán de tener en cuenta el calificar los obstáculos que puedan surgir del Registro, por lo que debe comprobar si el inmueble o derecho real está inscrito a nombre de la persona contra la que se dirigió la acción, pues en caso de no estarlo no podrá accederse a la práctica de la anotación ordenada».

Resultando que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, el Juez de Primera Instancia número 5 de los de Valencia emitió el correspondiente informe en el que se hacía constar: que por virtud de la reforma de 1975 se podían otorgar capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio, razón por la que el artículo 1.322 dispuso que las modificaciones del régimen económico no perjudicaran en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; que por ello, y pese al texto de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 140 y 144 del Reglamento, para evitar que los terceros que se sientan perjudicados por la modificación del régimen de gananciales vengan obligados a interponer litigios sobre rescisión de capitulaciones, podría interpretarse el segundo párrafo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario en el mismo sentido que se hace con el párrafo primero, entendiendo que la expresión «haberse dirigido la demanda contra los respectivos adjudicatarios» podría interpretarse como la de haber notificado la existencia del procedimiento y que lo es por deudas anteriores a las capitulaciones, y en tales casos permitir la anotación de embargo, pues por otro lado también en caso de ejecución forzosa el otro cónyuge tendría la protección del último párrafo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó Auto confirmando la nota registral, alegando que: de conformidad con la regla primera del artículo 140 del Reglamento Hipotecario las anotaciones preventivas deben rehusarse si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de persona que no sea aquella contra quien se hubiere decretado el embargo; que la oposición de la sociedad recurrente a la practicada liquidación del patrimonio ganancial y la discutible titularidad a su favor de acciones rescisorias, son derechos que ortodoxamente no debe hacerse valer en la ocasión que depara una calificación registral, debiendo reservarse a la decisión a recaer en el proceso jurisdiccional que pueda promoverse; y que tampoco cabe apreciar la extralimitación de facultades del Registrador, dado que se limitó a tener en cuenta, con propia y objetiva competencia, el obstáculo que surgía del propio Registro.

Resultando que la entidad Puriplast Ibérica, S. A., se alzó con la decisión presidencial, reiterando los argumentos del escrito de interposición del recurso, y con posterioridad presenta nuevo escrito en el que hace constar la ampliación de la demanda al actual titular registral.

Vistos los artículos 1.320, 1.322, 1.417, 1.433, 1.434 y 1.438 del Código Civil (redacción anterior a la Reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981); 18, 20, 38, 66 y 67 de la Ley Hipotecaria, y 99, 103, 126, 140, 144 y 166-1.° del Reglamento para su ejecución.

Considerando que en este expediente se trata de resolver acerca de si inscrita en el Registro una finca con el carácter de privativa de la mujer, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales por haber pactado los esposos en escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes, puede ser anotado un mandamiento de embargo sobre la mencionada finca por deudas contraídas durante la vigencia del régimen económico anterior, al haberse dirigido la demanda sólo contra el esposo y haberse hecho también la notificación de la existencia del procedimiento y embargo trabado a la esposa del demandado.

Considerando que el principio de tracto sucesivo, uno de los fundamentos en que aparece basado el sistema inmobiliario español, y que aparece recogido en el artículo 20 de la Ley, ordena a los Registradores con carácter general, denegar la inscripción de aquellos títulos en los que resulte inscrito el derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, y en el mismo sentido se muestra el artículo 38 de la misma Ley al recoger uno de los aspectos del principio de legitimación en sus dos primeros apartados y establecer en el tercero el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio sobre aquellos bienes inmuebles que consten inscritos a favor de persona distinta de la que se decretó el embargo, salvo que se hubiere dirigido la acción contra ella en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro.

Considerando que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario desarrolla los anteriores principios en el caso concreto de anotación de embargo por deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges a cargo de la sociedad de gananciales, y distingue en su primer párrafo, el supuesto de que la sociedad no esté todavía disuelta, mientras que el segundo se refiere al caso de que la disolución de la sociedad hubiera ya tenido lugar, y exige para que el embargo pueda anotarse, que si se ha inscrito la participación de bienes la demanda se haya dirigido contra los respectivos adjudicatarios, y si no se hubiese inscrito, que se hubiera dirigido conjuntamente contra el cónyuge superstite y los herederos del premuerto, exigencia similar a la establecida en el artículo 166-1.° para el caso de procedimientos seguidos contra los herederos del deudor por responsabilidades contraídas por el mismo.

Considerando que la Ley de 2 de mayo de 1975 que modificó el entonces artículo 1.320 delCódigo Civil y permitió la alterabilidad del régimen económico-matrimonial, introdujo, según declaró la Resolución de 29 de septiembre de 1978, una nueva causa de disolución de la sociedad de gananciales, que no estaba prevista en el artículo 1.417 de aquel texto legal, modificación que supuso un cambio importante del rígido criterio anterior, al quedar esta materia sujeta a la autonomía de la voluntad con las consecuencias que ello comportaba, alguna ya prevista en la propia reforma al establecer el entonces artículo 1.323 que tales modificaciones no perjudicarían en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, así como la conexión de estos pactos modificativos con el Registro de la Propiedad.

Considerando que al haber tenido acceso a los libros regístrales en 31 de mayo de 1979 la escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales y disolución de liquidación de sociedad ganancial, y aparecer desde esa fecha como única titular del dominio del bien la esposa del demandado, la aplicación de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140-1.° del Reglamento para su ejecución, así como del 144-2.° que responde a una situación similar a la aquí planteada —sociedad de gananciales disuelta— impiden la anotación del mandamiento calificado, en tanto no sea demandada la actual titular.

Considerando, por último, que no ha habido extralimitación por parte del Registrador en su función calificadora, en cuanto que se ha limitado a aplicar el contenido del artículo 99 del Reglamento Hipotecario al señalar un obstáculo que surge del propio Registro, cual es la inscripción del bien a nombre de persona distinta del demandado, y sin que pueda, por otra parte, entrar en el examen de cuestiones que sobrepasan las meramente calificatorias y que tienen su adecuado encaje dentro de una contienda judicial.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 6 de noviembre de 1981.—El Director General, Fernando Marco Bar ó.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. {Boletín Oficial del Estado, de 2 de diciembre de 1981.)

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