Resolución de 1 de marzo de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1980
Publicado enBOE, 31 de Marzo de 1980

Excmo. Sr.: Con esta fecha tiene entrada el escrito de apelación interpuesto por don José Ribas Cardona contra la Resolución del Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca sobre inadmisión de recurso contra nota del Registro de la Propiedad de Ibiza.

Resultando que con fecha 7 de septiembre de 1979 se libró mandamiento de embargo de bienes sobre finca propiedad del recurrente, ordenando la anotación preventiva correspondiente; que fue practicada la anotación a que se refiere el anterior documento en el tomo 472 del Archivo General, Libro 85 del Ayuntamiento de San José, folio 215, finca 7.938, anotación letra A, únicamente sobre la superficie inscrita de 8 hectáreas, 36 áreas, 92 centiáreas. Denegada la anotación en cuanto al exceso de 33 áreas a 50 centiáreas de cabida, por hallarse segregada inscrita a favor de tercera persona.

Resultando que en escrito de 15 de diciembre de 1979 don José Ribas Cardona interpuso recurso gubernativo contra la práctica de la anotación letra A, de embargo preventivo, que motivó Decreto de la excelentísima Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en que manifestaba que se hacía procedente denegar la admisión a trámite de dicho escrito y sin perjuicio de otras acciones que pudieran ejercitarse en relación a los hechos alegados por el recurrente.

Resultando que por escrito de 23 de enero de 1980, don José Ribas Cardona interpuso recurso de apelación ante la Dirección General y alegó: que según el artículo 113, en relación con el 117 del Reglamento Hipotecario es posible interponer recurso gubernativo contra cuestiones que se relacionan directamente con la calificación del Registrador; que no se procedió a efectuar la calificación previa exigida en la Ley y Reglamento Hipotecario al practicarse la anotación preventiva en base a un documento que, externamente, carecía de rigor suficiente para ser considerado legalmente admisible; que el recurso gubernativo se refiere no sólo a los casos en que se deniega la inscripción, sino también cuando se admita; que, conforme al artículo 98 del Reglamento Hipotecario, deberá denegarse la inscripción cuando una Ley sancione expresamente la omisión del requisito que preceptúe con la realidad absoluta del acto de su inscripción; que, según el artículo 101, cuando resultan del título haberse cometido algún delito, darán parte a la autoridad judicial con remisión del documento respectivo, haciendo constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación; que, por tanto, procede el recurso gubernativo tanto contra la práctica de la anotación como contra la denegación de dicho asiento, solicitando, en consecuencia, la cancelación de la anotación Letra A-preventiva de embargo practicada.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con 29 de enero de 1980, estimó no haber lugar al recurso interpuesto contra el Decreto de 27 de diciembre de 1979 «porque la naturaleza de la resolución que se impugna no es la contemplada en el invocado artículo 121 del reglamento Hipotecario

Vistos los artículos 18 y 66 de la ley Hipotecaria y los artículos 98 a 101 inclusive, 112 a 136 inclusive del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1927, 16 de junio de 1948, 4 de diciembre de 1950, 9 de agosto de 1944 y 14 de noviembre de 1959.

Considerando que el procedimiento adecuado para resolver la cuestión planteada, dada la peculiar sustanciación seguida en este recurso gubernativo, hubiera sido el reconocido en el artículo 122 del Reglamento Hipotecario, no obstante por razones de economía y celeridad es aconsejable entrar directamente en el examen de la cuestión debatida.

Considerando que con la interposición de este recurso se pretende cancelar el asiento de anotación preventiva de embargo, letra A, practicada en virtud de mandamiento de anotación de embargo de bienes expedida por el Recaudador del Ayuntamiento.

Considerando, que es doctrina reiterada de este Centro, que el recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores por las cuales se suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en que los títulos causaron ya sus respectivos asientos, porque éstos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, según expresámente dispone el artículo l.s, párrafo 3 de la Ley Hipotecaria, y que no pueden ser testificadas, si se exceptúan los casos previstos en el Título VII de la Ley, más que por Sentencia obtenida en el procedimiento adecuado.

Considerando que los interesados que se crean perjudicados por los asientos practicados podrán acudir de conformidad con el artículo 66 de la Ley a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los documentos o de las obligaciones que motivaron las inscripciones correspondientes, sin que proceda en vía gubernativa estimar la petición formulada.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la resolución del Presidente de la Audiencia de 27 de diciembre de 1979.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E muchos años. Madrid, 1 de marzo de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. (Boletín Oficial del Estado, de 31 de marzo de 1980.)

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