Resolución de 11 de marzo de 1980

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1980
Publicado enBOE, 9 de Mayo de 1980

Resolución de 11 de marzo de 1980

Disolución de Sociedad Anónima.—No se requiere acuerdo de la Junta General o en su defecto resolución judicial en el supuesto de la causa de disolución establecida en el artículo 57-7Q de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Aprobación del acta de la Junta General.—Es ineludible el cumplimiento de esta formalidad para que el acta pueda ser inscrita en el Registro Mercantil.

Nombramiento de liquidadores.—Presentadas varias candidaturas se consideran nombrados aquélla que obtenga el mayor número de los votos emitidos.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Manuel González-Boza Ayestarán, contra la negativa de V. S. a inscribir copia de la escritura de constitución del Organismo Liquidador del Banco de Navarra, S. A., autorizada por el Notario de Pamplona don JoséJavier Nagore Yarnoz.

Resultando que incoado procedimiento sancionador contra el Banco de Navarra, S. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, el comité ejecutivo del Banco de España en ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 1Q a) del Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978, acordó la suspensión temporal de los órganos de la Administración y Dirección de la Entidad Bancaria, nombrando tres administradores; que el 31 de mayo de 1978 el Consejo de Ministros, aceptando la propuesta del Ministro de Economía, formulada de conformidad con el Banco de España, acordó imponer la sanción de exclusión del Registro de Bancos y Banqueros al Banco de Navarra, S. A., con liquidación y disolución de la Sociedad, séptima de las sanciones establecidas en el artículo 57 de la citada Ley de Ordenación Bancaria; que asimismo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas y en congruencia con el artículo 2 del mencionado Real Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978, se designe la persona competente para presidir la liquidación y velar por el cumplimiento de las Leyes y del estatuto Social; que en ejecución del anterior acuerdo, el Ministerio de Economía en 22 de mayo de 1979, designó a don Juan Barrio de Frutos para el cargo antes señalado, y el 7 de julio del mismo año, el Gobernador del Banco de España adoptó el acuerdo de que se excluya con esta fecha del Registro de Bancos y Banqueros, el citado Banco sancionado; que testimonio del acuerdo del Consejo de Ministros y copia de los restantes documentos que previamente habían sido protocolizados en 9 de julio de 1979 por el Notario de Madrid don Emilio Garrido Cerda se inscribieron en el Registro Mercantil de Pamplona quedando en suspenso la inscripción del nombramiento a favor de don Juan Barrio hasta que aceptara el cargo según se deduce de la nota puesta en el título presentado que literalmente dice así: «Inscrito el precedente documento, en cuanto al acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 1978, en él testimoniado, habiendo quedado, en cumplimiento y ejecución parcial de tal acuerdo, excluida la Sociedad Banco de Navarra, S. A., del Registro de Bancos y Banqueros, en el Registro Mercantil de Navarra, tomo...; el nombramiento que se comprende en su documento protocolizado mediante el documento que antecede en favor del ilustrísimo señor don Juan

Barrio de Frutos, queda supeditado a la aceptación por el señor designado. Pamplona, a 31 de julio de 1979.»

Resultando que para constituir el organismo liquidador se convocó Junta General de Accionistas del Banco de Navarra para el nombramiento de los tres Liquidadores que a esta entidad le correspondía designar, de acuerdo con el artículo 2- del mencionado Real Decreto-Ley de 1978, ya que el resto del organismo liquidador estaría constituido por los tres administradores que había designado en su primer acuerdo el Comité Ejecutivo del Banco de España, los cuales automáticamente se convierten en Liquidadores tal como establece la anterior disposición legal, y, por último, el Presidente designado que ya había aceptado el cargo sin que de los documentos aportados a este expediente se aprecie si al haberse cumplido esta exigencia puesta en la anterior nota de inscripción del acta autorizada por el Notario señor Cerda a la que se había supeditado la inscripción del nombramiento, se había practicado ésta; que celebrada dicha Junta General el 21 de septiembre de 1979, se adoptó el acuerdo de designar Liquidadores «a don Jesús Ezponda Garaicoechea, don Manuel Cortina Molist y don León Amorós Dupuy, como titulares, y como suplentes a don Rogelio García Villalonga, don Juan Zabia la Sala, don Pablo Chillón Loarte, don Gaspar de Lecumberri Zalá, don José Antonio Muerza Serra y don Juan Bautista Poncela Montes, quienes, por este mismo orden sucederán a los titulares conforme no puedan continuar por cualquier causa o razón, en el desempeño de la función para la cual han sido designados. Todos ellos presentes aceptan en este acto»; que redactada el acta se sometió a la aprobación de la propia Junta sin que llegara a aprobarse, extendiéndose certificación de la misma por el Secretario con el visto bueno del Presidente, haciéndose constar que por ninguno de los asistentes se hizo salvedad alguna sobre el contenido del acta; que a dicha Junta, y a requerimiento del Consejo de Administración del Banco de Navarra, había asistido el Notario de Pamplona don José-Javier Nagore Yarnoz a fin de que reflejara lo sucedido en la sesión; que en esa misma fecha y ante el mencionado Notario comparecieron el señor Barrios de Frutos, nombrado para presidir el organismo liquidador, así como el resto de los liquidadores designados, unos por el Consejo Ejecutivo del Banco de España y los otros por la Junta General de Accionistas del Banco de Navarra, los cuales procedieron por unanimidad a constituir el órgano que según dispone el artículo 2Q del Real Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978 ha de llevar a cabo la liquidación y disolución de la Entidad.

Resultando que presentada el 25 de octubre de 1979 en el Registro Mercantil para su inscripción la mencionada escritura de constitución del organismo liquidador acompañada de las copias de dos actas autorizadas por el Notario señor Nagore fueron calificadas por el Registrador Mercantil con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento en unión de copias de las actas autorizadas por el mismo Notario don José Javier Nagore Yarnoz: a) de Protocolización de fotocopia de la certificación del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Navarra, S. A., de fechas respectivas de 25 y 20 de septiembre próximo pasado, y de una certificación expedida por el Secretario del banco de Navarra, S. A., y figurando inscrito con anterioridad en este Registro Mercantil, solamente el acuerdo sancionado del Banco de Navarra, S. A., conforme a lo previsto en el apartado 8Q del artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil; SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN por los siguientes defectos:

  1. No consta inscrito el acuerdo de disolución, o en su defecto, la resolución judicial previstos por el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas; inscripción que se estima previa o simultánea al nombramiento de Liquidadores.

  2. No tener fuerza ejecutiva el Acta de la Junta de 21 de septiembre de 1979 (artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas), que no sólo no fue aprobada, sino expresamente rechazada por la mayoría de 78.545 votos en contra y 6.794 a favor,

  3. Aún de no ser así, ninguno de los liquidadores nombrados obtuvo la mayoría de votos de los concurrentes a la Junta, según resultado de la referida acta. Los tres defectos se estiman insubsanables, por lo que no procede tomar anotación preventiva; se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 485Q c) del Reglamento Hipotecario, estando conforme el cotitular con el contenido de esta nota.»

Resultando que por don Manuel González-Boza Ayestarán, en nombre del Organismo Liquidador del Banco de Navarra, S. A., se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que en el ámbito de las relaciones jurídicas mercantiles y, concretamente, de la Sociedad mercantil, se da cada día una mayor intervención administrativa, que, al traducirse en actos que afectan a las mismas, han de tener acceso a los libros del Registro Mercantil; que la disolución y liquidación de la Sociedad, según el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, se inscribirán obligatoriamente en la hoja abierta a cada una y, tanto se haya producido la extinción por cualquiera de los modos previstos en el Derecho Mercantil, como si el modo de extinción está regulado por el Derecho Administrativo, tales actos deben tener acceso al Registro que al señalar el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas que se inscribirán en el Registro Mercantil «el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso», no supone ningún obstáculo para que exista una Ley en que se reconozca a la Administración pública la potestad de acordar la extinción de una Sociedad; que el artículo 57 apartado 7Q de la Ley de Ordenación Bancada de 31 de diciembre de 1946 señala como sanción la «exclusión del Registro de Bancos operantes en España, liquidación y disolución de la entidad sancionada», habiéndose dictado resolución el 31 de marzo de 1978 en que se imponía la sanción prevista en el artículo anterior, es, pues, evidente que una norma con rango de Ley establece la posibilidad de que por acto administrativo se acuerde la «liquidación y disolución» de un Banco, acto que será obligatorio y ejecutivo, según disponen los artículos 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sin que la interposición de recurso administrativo o contencioso-administrativo constituya obstáculo para la plena eficacia y ejecutividad, según establece el artículo 116 de la ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 122 de la Ley de Jurisdicción contenciosoadministrativa; que el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 1978 con la sanción de liquidación y disolución, así como el de 22 de mayo de 1979 en que se acordó el nombramiento de don Juan Barrios como Presidente de la Comisión Liquidadora y, el 6 de julio de 1979 acordándose la exclusión del registro de Bancos y Banqueros, que no son más que una consecuencia del primero, fueron inscritos en el Registro Mercantil de Navarra, quedando pues inscrita la disolución de la Sociedad, así como el nombramiento del Presidente de la Comisión Liquidadora, en fase, pues, ya de liquidación; que en orden al segundo defecto conviene distinguir dos aspectos: el acuerdo social y el acta; el acuerdo social existe desde el momento en que se manifiesta la voluntad social en forma legal; el acta es un medio de prueba cualificado, y así se pronuncia la doctrina científica y la jurisprudencia, a excepción de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 1958, que partía del hecho de que el propio recurrente reconoció la falta de aprobación por ninguna de las maneras que el artículo 62 señala, doctrina que no debe prevalecer sobre las anteriores consideraciones; que la aprobación del acta significa que la Junta General realiza una actividad de comprobación respecto de si el relato fáctico consignado en el proyecto del acta recoge o no con la debida veracidad lo acaecido en la Junta, debiendo interpretarse el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de considerar el acta como una prueba privilegiada, que como las demás pruebas admitirá otras contradictorias; que procede la inscripción del acta de la Junta General ya que ésta fue redactada por el Secretario y firmada, de conformidad con los Estatutos Sociales, por el Presidente, el Secretario y los accionistas escrutadores, aunque no existe la aprobación a que se refiere el artículo 62 de la Ley, además de que concurre un acta autorizada por el Notario que permita aprobar el acuerdo adoptado con el privilegiado valor que resulta del artículo 1.216 del Código Civil; que adoptado el acuerdo para el nombramiento de liquidadores, siguiendo el procedimiento de someter a votación tres candidaturas, quedaron nombrados los que obtuvieron mayor número de votos según exige el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y que según el Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de marzo de 1960) y la Resolución de la dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 1956 y doctrina científica, esta mayoría ha de ser referida a mayoría de votantes y no a la de concurrentes y, que por tanto, el acuerdo existe y es válido en tanto no sea anulado por el Juez competente siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 69 y siguientes de dicha Ley, pronunciamiento que corresponde al órgano jurisdiccional y no al Registrador, según criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 1970.

Resultando que el Registrador acordó mantener la procedencia de todos los defectos señalados en la nota de calificación alegando que: lo que se discute no es la posibilidad de acceso al Registro de los actos administrativos, sino la forma cómo tal acceso se ha de llevar a efecto de acuerdo con la legalidad vigente; que tanto la Ley del Suelo como el Reglamento de Gestión Urbanística, el Reglamento de Reparcelaciones, Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Ley de Expropiación Forzosa y también el Reglamento de Recaudación, así lo establecen; que en contraposición, la Ley de Ordenación Bancada y el Real Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978, prevén la sanción de liquidación y disolución, pero en modo alguno determinan la forma cómo deba cumplirse y tener acceso al Registro, ante cuyo silencio hay que entender que nada se ha innovado en la materia, sino que, en lo no regulado, se ha emitido a la legalidad vigente constituida por la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil; que el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé que se inscriban en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso; la misma Ley de Ordenación Bancada en otro supuesto de menor trascendencia que el de la disolución de una Sociedad prevé la intervención de los Tribunales de Justicia e incluso la propia Ley de Sociedades Anónimas —número 2Q del artículo 150—, en un suspuesto muy análogo al del presente recurso —conclusión de la empresa que constituye su objeto, o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social— exige, en su artículo 152, el acuerdo de la Junta General; que el acuerdo del Consejo de Ministros supone una causa de disolución que, al haber sido acordada por la Administración, permite a ésta, en caso de no cumplirla voluntariamente la Sociedad sancionada, proceder a su ejecución por los cauces establecidos en el Capítulo V del Título III de la Ley de Procedimiento Administrativo; que el artículo 102 de dicha Ley distingue entre el acuerdo y su ejecución, dejando a salvo, además, la intervención de los Tribunales cuando por Ley se exija; que no es otra cosa lo que hace el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, al remitirse a la resolución judicial, en defecto de acuerdo voluntario para la disolución; que los efectos de la inscripción del acuerdo sancionador del Banco de Navarra han de ser referidos al aspecto de exclusión del Registro de Bancos y Banqueros, para darle publicidad frente a terceros y a los propios socios, aplicando el criterio del artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas, y al amparo del artículo 25 del Código de Comercio, y del 86, número 8 del Reglamento del Registro Mercantil, pues el documento que se inscribió en aquella fecha fue un acta notarial, que no es documento hábil para la disolución de una Sociedad Anónima, pues se requiere, bajo pena de nulidad, el otorgamiento de escritura pública, según el artículo 84-2s de la Ley, artículo 90, en relación al 86-7Q y 140 del Reglamento del Registro Mercantil; que del mismo modo, el Consejo de Administración del Banco de Navarra, con posterioridad a esta fecha, ha seguido actuando como tal, revocando poderes, nombrando nuevo Presidente del Consejo, sin que en ningún caso se haya añadido la frase «en liquidación» como exige el artículo 154 de la Ley; que la inscripción del nombramiento de don Juan Barrio de Frutos no puede tener la significación que el recurrente le atribuye, pues tal nombramiento se hizo en ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros y porque la naturaleza de su cargo no es la de liquidador, sino la de interventor de las operaciones de liquidación, según se deduce del artículo 171 de la Ley, practicándose tal inscripción para cuando, en forma legalmente correcta, se constituya el Organismo Liquidador; que el defecto segundo de la nota no dice que los acuerdos no sean válidos; que, aunque la validez y existencia de los acuerdos sociales sean independientes de la posterior aprobación del acta, no consta su aprobación, por lo que no puede inscribirse, según resulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio y 1 de agosto de 1958, sin que, por otra parte, sea admisible el intento de suplir esta aprobación con la presentación de un acta de presencia, que no tiene virtualidad para provocar una inscripción en el Registro Mercantil (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960); que según el artículo 35 de los Estatutos del Banco de Navarra se exige la mayoría de votos de los accionistas presentes y representados, pudiéndose añadir, además, la exigencia de la mayoría prevista por el artículo 48 de la Ley; que la doctrina se inclina por exigir la mayoría de los votos correspondientes a las acciones presentes en la Junta, y la Resolución de 16 de julio de 1956 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1960, no resuelven el problema ya que se refieren a supuestos diferentes y, por último, que para la determinación de la mayoría no han de contabilizarse los votos de los accionistas abstenidos, cuando el número de éstos no supere el de los emitidos, pero, en cambio, cuando el número de los abstenidos sea superior al de los votos emitidos, como sucede en este caso, entonces hay que entender que no ha habido acuerdo, y, por último, que acompaña certificación del asiento causado en el Registro Mercantil de acuerdo del Consejo de Ministros.

Vistos los artículos 21-5Q, 34-2Q y 47 del Código de Comercio; 48, 62, 66, 68, 150, 152, 153 y 171 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 50 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; 55, 57 y 58 de la Ley de Ordenación Bancada de 31 de diciembre de 1946, el Real Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978; 45-lQ y 2Q, 101, 102 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1957, 29 de marzo y 19 de abril de 1960, 10 de junio de 1970, 15 de junio de 1973, 30 de enero de 1974, 12 de marzo y 30 de abril de 1976 y las Resoluciones de este Centro de 23 de julio y 1 de agosto de 1958.

Considerando que el examen del primer defecto plantea como previa la cuestión de si figura o no inscrito en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución ordenado por el Consejo de Ministros en 31 de mayo de 1976 dada la redacción de la nota de inscripción puesta en el acta de protocolización autorizada por el Notario don Emilio García Cerda el 9 de julio de 1979 que transcribe el contenido final del asiento registral practicado con motivo de la presentación en el Registro de dicho título, nota de inscripción en la que no coinciden en cuanto a su alcance el recurrente y el funcionario calificador.

Considerando que en principio induce a pensar que el acuerdo de disolución del Banco de Navarra no se inscribió en su día en los libros regístrales, el hecho de que en el asiento practicado con motivo de la presentación del acta de protocolización reseñada en el primer Resultando, se indica que se realiza «en ejecución parcial» del mencionado acuerdo del Consejo de Ministros, y sin que se haga referencia concreta alguna a tan trascendental operación sancionadora, sino sólo la general de haberse inscrito dicho acuerdo, junto a la de haber sido el mencionado Banco excluido del Registro de Bancos y Banqueros, e inscrito el nombramiento —pendiente de su aceptación— de la persona que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas habrá de intervenir y presidir la liquidación de la Sociedad sancionada.

Considerando no obstante, que un detenido examen de la certificación registral que transcribe la inscripción practicada permite concluir que el acuerdo de disolución ordenado por el Consejo de Ministros se encuentra inscrito en el Registro Mercantil, dado que: a) la «ejecución parcial» a que se refiere el asiento registral ha de entenderse en el sentido de que la inscripción de la persona que ha de presidir la liquidación queda supeditada a la aceptación del cargo por el designado y que en consecuencia no se cumplimenta totalmente el mencionado acuerdo hasta que dicha aceptación ingrese en el Registro; b) la misma circunstancia de inscribir el nombramiento de este liquidador presupone que lo estaba el acuerdo de disolución al ser éste un requisito previo: c) el artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil obliga al Registrador a manifestar al presentante los defectos observados que impidan la inscripción para que el interesado pueda optar entre retirar el título o subsanar el defecto dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, o en caso contrario devolverle el documento con la nota de calificación, a efectos de que el interesado pueda interponer el recurso correspondiente, lo que no sucedió ya que sólo se limitó a extender la nota literal recogida en el Resultando primero; d) al no haberse extendido la nota de suspensión o en su caso la denegación parcial al pie del título o no haberse hecho constar que, de conformidad con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario a —aplicable por remisión de la Disposición Transitoria 2.a—, el interesado estaba conforme en que se inscribiera el resto del documento, se patentiza que al presentarse no se le dio conocimiento de esa supuesta falta de inscripción del acuerdo ministerial de disolución de la sociedad; e) que a estas dos últimas circunstancias se une el hecho de que el Registrador por sus conocimientos técnicos no podía ignorar que, de no inscribirse el acuerdo, es de obligado acatamiento cumplir con lo establecido en los anteriores preceptos reglamentarios, lo que no tuvo lugar.

Considerando que inscrito por tanto en el Registro Mercantil el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 1978, que ordenaba entre otros, la liquidación y disolución del Banco de Navarra, S. A., la cuestión a resolver en relación ahora con el primer defecto de la nota, hace referencia a si se requiere además de la inscripción de dicho acuerdo ministerial otro nuevo acuerdo de disolución esta vez de la Junta General de accionistas o en su defecto la resolución judicial previstas en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Considerando que el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancada contiene una causa especial de disolución de Sociedad Anónima, concertada exclusivamente a las entidades bancadas, que no se encuentra recogida en la Ley de 17 de julio de 1951, y que una vez decretada para que pueda formalizarse habrá que acudir en primer lugar a su propia normativa legal, y en lo que no se oponga a ella, a las disposiciones dictadas para las Sociedades Mercantiles en general, según establece el artículo 55 de la mencionada Ley de Ordenación Bancaria.

Considerando que por tratarse de una causa que opera fatalmente, su cumplimiento por tanto es forzoso para la Sociedad sancionada, a salvo los recursos y demás medios de defensa legales establecidos y resulta por ello inadecuado el que la disolución ordenada haya de tener acceso al Registro además a través del correspondiente acuerdo de la Junta General o en su defecto, resolución judicial, tal como señala el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que este precepto no impide el que cuando otra disposición legal con el debido rango normativo lo ordene, pueda directamente inscribirse como sucede en este caso singular referido a un acto administrativo dictado por órgano estatal no jurisdiccional.

Considerando en cuanto al 2- defecto, que hace referencia a si es necesaria la aprobación del acta de la Junta celebrada para que pueda tener acceso al Registro el acuerdo adoptado sobre nombramiento de liquidadores, se hace necesario advertir que en el estrecho marco del recurso gubernativo solamente pueden examinarse las cuestiones que directamente se relacionan con el tema debatido, sin poderse entrar en aquellas otras que están al margen de la cuestión y a las que no se refiere la nota de calificación aunque sea mencionada en el expediente por los interesados.

Considerando que la aprobación del acta exigida por el artículo 62-2Q de la Ley constituye una singularidad de nuestra legislación, que tiene por finalidad garantizar un acuerdo ya formado, y que viene a suponer la comprobación de una voluntad —la de los participantes en la Junta— que ya se había manifestado, y por eso tiene una función meramente probatoria apreciada por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho según se desprende de los artículos 33-2Q y 47 del Código de Comercio reformados por la Ley de 21 de julio de 1973, y que pueden servir de base para aclarar la ambigua expresión utilizada por el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Considerando que debido a la circunstancia de que la existencia de los acuerdos sociales se pueda demostrar no sólo por el acta aprobada en la forma señalada en el mencionado artículo 62 de la Ley, no implica que su falta de aprobación sea irrelevante desde el punto de vista notarial y registral, cuando tales acuerdos puedan probarse por otros medios que se adoptaron, pues la concreta redacción del precepto legal citado que tan terminantemente exige la aprobación, impone el que no pueda dársele una interpretación diferente de la que tan claramente se desprende de su texto y dado que la propia certificación expedida bajo la fe del Secretario declara no haberse cumplido este requisito, y sin perjuicio de las acciones que a los perjudicados pueda corresponder ante la conducta de la Junta que no aprueba unos acuerdos que adoptó, es indudable que mientras tal formalidad no se haya cumplido o se presente la resolución correspondiente, no podrá tener acceso al Registro Mercantil.

Considerando que aun cuando podría no entrarse en el examen del tercer defecto en tanto no se recurra el obstáculo del defecto 2Q, razones de economía y celeridad aconsejan su resolución ya que plantea el valor que hay que conferir a las abstenciones producidas al realizarse la votación para elegir liquidadores entres las tres candidaturas presentadas, y determinar en consecuencia si para alcanzar acuerdo sobre este particular se ha de requerir la mayoría absoluta de votos de las personas asistentes a la Junta, o simplemente la mayoría de los votos emitidos.

Considerando que el artículo 48 de la Ley consagra con carácter general el principio mayoritario, pero omite toda referencia a la forma de computarse esta mayoría, a diferencia de otras legislaciones, como la francesa o alemana en que se toma como base para el cómputo la mayoría de los votos emitidos, criterio que lógicamente —y ante el silencio legal— ha de aplicarse en nuestro sistema, pues de no ser así y computar como negativos las abstenciones habidas sería tanto como darles una valoración que sus titulares no manifestaron en ese sentido, cuando pudieron hacerlo, y a mayor abundamiento hay que tener en cuenta que en el presente caso se trataba de una opción entre tres candidaturas, por lo que —y al no exigir un determinado quorum la Ley— habrá que entender elegida la que alcanzó mayor número de votos.

Esta Dirección General ha acordado que con revocación parcial del acuerdo apelado, procede confirmar únicamente el defecto número 2 de la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 11 de marzo de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.—Señor Registrador Mercantil de Pamplona (Boletín Oficial del Estado, de 9 de mayo de 1980.)

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