Resolución de 6 de noviembre de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1980
Publicado enBOE, 19 de Noviembre de 1980

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María de Prada González contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 11 de los de Madrid a practicar las operaciones regístrales solicitadas mediante Acta de Notoriedad, pendiente en este Centro en virtud de apelación del Notario y del Registrador.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Madrid don José María de Prada González el día 2 de abril de 1976, don Lorenzo Alomar Llabrés adquirió dos fincas haciéndose

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constar en dicha escritura simplemente que estaba casado con doña Rosa Rico Alpuente, documento que fue inscrito en el Registro de la Propiedad el día 4 de junio de 1976, «para la sociedad conyugal»; que con fecha de 22 de diciembre de 1978, don Lorenzo Alomar Llabrés adquirió igualmente otras fincas en escritura autorizada por el Notario recurrente, documentos que junto con el anterior fueron presentados en el Registro de la Propiedad en unión de una escritura aclaratoria de fecha 2 de julio de 1979 por la que haciéndose constar que en los anteriores documentos no se había consignado que don Lorenzo Alomar Llabrés era de vecindad civil balear, acreditando este extremo mediante certificación de nacimiento, solicitaba la inscripción con carácter privativo; que la escritura aclaratoria motivó una nota del Registrador, el 7 de diciembre de 1979, suspendiendo la inscripción por no constar el consentimiento de la esposa que se estima necesario al faltar la prueba de la «vecindad civil balear» del comprador; que a requerimiento de don Lorenzo Alomar Llabrés, el Notario recurrente autorizó el día 14 de febrero de 1980 un Acta de Notoriedad relativa a su vecindad civil en la fecha de su matrimonio, 19 de marzo de 1972, aportando como prueba documental certificación literal de inscripción de nacimiento, en la que figura haber nacido el 30 de marzo de 1948, en la que consta al margen la declaración de querer conservar la vecindad civil balear efectuada el 14 de febrero de 1979, y certificado del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de figurar empadronado en el año 1970; que se acompañaron para su presentación en el Registro de la Propiedad los siguientes documentos: Certificación literal del matrimonio contraído entre Lorenzo Alomar Llabrés y Rosa Rico Alpuente celebrado en Barcelona el día 19 de marzo de 1972; certificado de hallarse empadronado en Madrid en 1979; certificación literal de inscripción de nacimiento de Lorenzo Alomar Llabrés, padre del otorgante, nacido en Llubi (Baleares) de padres también nacidos en esta villa, y cuyos abuelos paternos y maternos son igualmente de Llubi; certificación literal de inscripción de nacimiento de Margarita Llabrés Llabrés, madre del adquirente, nacida en Sancellas (Baleares) de padres y abuelos de la misma naturaleza, y certificación relativa a la declaración de conservación de vecindad civil efectuada por Lorenzo Alomar Llabrés el 14 de febrero de 1979.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad número 11 de Madrid las escrituras anteriores en unión del acta de notoriedad y de los documentos antes reseñados, fueron calificadas con nota del tenor literal siguiente: «Examinado el precedente documento, los libros del Registro en lo necesario, y la documentación complementaria presentada, se estima procedente SUSPENDER la extensión de la nota marginal solicitada por don Lorenzo Alomar Llabrés mediante acta de notoriedad autorizada con fecha 14 de febrero último con el número 669 de su protocolo por el Notario de Madrid don José María de Prada González, ya que la documentación presentada no prueba de un modo absoluto que el comprador tenía la vecindad foral de Mallorca en la fecha de su matrimonio, y, al faltar esta evidencia, se considera inexcusable aplicar lo establecido por los artículos 1.315, 1.407 y 1.413 del Código Civil, por los artículos 1 apartado 3e, 40 d), y 82 apartado 1Q de la Ley Hipotecaria, así como por la abundante y muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya uniformidad en este sentido no se contradice sino que es confirmada en los contados casos en que se reconoce, porque así se prueba, la evidencia que ahora falta. No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada. Madrid, 18 de marzo de 1980.»

Resultando que por don José María de Prada González se interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: que la inscripción a nombre de ambos cónyuges y para la sociedad conyugal no viene exigida por los artículos 1.315, 1.407 y 1.413 del Código Civil, sino que tiene su apoyo en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario, precepto que, según se deduce de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo, 7 de abril y 5 de mayo de 1978, tiene carácter anómalo y excepcional, por lo que la rectificación de un error cometido en la inscripción en base al precepto reglamentario se realizará mediante la justificación de la existencia de tal error sin necesidad del consentimiento del cónyuge del adquirente, y sin que sea de aplicación el artículo 40, d) ni el artículo 82 de la Ley Hipotecaria; que el medio adecuado para probar que el señor Alomar Llabrés es de vecindad foral mallorquína en el momento de contraer matrimonio es la certificación de nacimiento en la que se acredita que nació en Inca, de padres y abuelos nacidos a su vez en la región balear, por lo que, de conformidad con los artículos 2 y 68 de la Ley de Registro Civil, goza de una presunción de vecindad balear que el señor Registrador no puede desconocer; que el acta notarial de notoriedad es un medio hábil, de acuerdo con el artículo 209 del Reglamento Notarial, que encaja perfectamente en el objetivo para el que ha sido utilizada en este supuesto; que, en cuanto al valor y efectos del acta de notoriedad, el Registrador debe estar a lo dispuesto en el artículo 209 de dicho Reglamento Notarial cuando señala que «la declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior».

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que la doctrina legal aplicada en la calificación está contenida en los artículos 1.315, 1.407 y 1.413 del Código Civil, artículo 1Q, apaartado 3, artículo 40, d) y artículo 82, apartado 1Q de la Ley Hipotecaria; que no se basa en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario, aunque de no existir este precepto, la doctrina legal y la calificación serían necesariamente las mismas; que entre los documentos presentados no figura declaración expresa y concreta de funcionario competente asumiendo la responsabilidad de asegurar el hecho de que en la fecha del matrimonio, 19 de marzo de 1972, poseía el comprador tal vecindad foral, declaración que sí constituiría prueba absoluta; que en el Acta de Notoriedad no consta haberse oído, requerido o notificado a la parte presumiblemente contrapuesta, que la manifestación recogida cual acta de notoriedad contradice derechos que figuran en el Registro con anterioridad y constituye elusión de los cauces legales que imponen el consentimiento de la parte perjudicada o resolución judicial; que sin desconocer el valor de las certificaciones del Registro Civil, el Registrador debe velar por el respeto a la legalidad, en este caso, el amparo al derecho que ingresa en el Registro en forma legal, contra cuyo derecho sólo prevalece la voluntad de su titular o la sentencia judicial; que las Resoluciones citadas por el recurrente se refieren a casos diferentes del objeto del presente recurso, ya que en los tres supuestos contemplados se dio por probada y evidente la discrepancia entre el Registro y la realidad, siendo, por el contrario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1976 y de 11 de abril de 1972 y las Resoluciones de 7 de agosto de 1933 y de 17 de febrero de 1969, las que condensan la doctrina y Jurisprudencia concernientes al tema discutido.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó Auto por el que se confirmaba la nota del Registrador en cuanto a las inscripciones practicadas de las fincas adquiridas en la escritura de 2 de abril de 1976 ya que se estima que la rectificación pretendida viene obstaculizada por los artículos 40, d) y 82-1Q de la Ley Hipotecaria, amén de la circunstancia de no haber podido contradecir la mujer cotitular la pretensión del marido, y en segundo lugar se revocaba la nota respecto de las escrituras de 22 de diciembre de 1978, ordenando la práctica de las inscripciones de dichos bienes como privativos por cuanto había sido reflejada suficientemente la vecindad balear del señor Alomar antes de contraer matrimonio.

Vistos los artículos 14, 327 y 1.407 del Código Civil; 3 de la compilación de Baleares de 19 de abril de 196.1; 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 95 del Reglamento para su ejecución; 2, 3, 7, 46 y 68 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957; 225 a 227 de su Reglamento de 14 de noviembre de 1958 (modificados por Real Decreto de 1 de diciembre de 1977); 156, 157, 160 y 161 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, y las Resoluciones de este Centro de 10 de marzo, 7 de abril y 5 de mayo de 1978. 109

Considerando que la justificación de la vecindad civil mallorquína del adquirente en el momento de contraer matrimonio que supondría el carácter privativo de los bienes comprados dado el régimen legal de separación de bienes previsto en la Compilación Balear, es la cuestión a debatir en este recurso, pues si resultase probado dicha vecindad, procedería, ya que no existen capitulaciones matrimoniales, de una parte rectificar el asiento erróneamente extendido en el que aparece el bien como presuntivamente ganancial debido a la falta de constancia en la escritura de la circunstancia relativa a la regionalidad del comprador, y por otra parte inscribir a nombre exclusivo del marido los bienes que ha adquirido en las dos escrituras origen de este recurso.

Considerando que según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957 el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos en el mismo, y las actas de este Registro son la prueba del estado civil —artículo 327 del Código— por lo que en primer lugar habrá que examinar las certificaciones presentadas para saber si a través de las mismas queda demostrada suficientemente la vecindad mallorquína discutida, y siempre teniendo en cuenta el contenido del artículo 68 de la Ley que establece para la vecindad civil la misma presunción que para la nacionalidad y que al aplicarla a este caso supone entender como mallorquines a los nacidos en Mallorca de padres también nacidos en este territorio.

Considerando que con la anterior presunción habrá que tener en cuenta además las normas sustantivas sobre vecindad, debido a la posibilidad de su cambio contenidas en el artículo 14 del Código Civil y 225, 226 y 227 de la Ley de Registro Civil, para poder saber en su caso la vecindad del interesado en la fecha de contraer matrimonio, conocimiento que se encuentra facilitado a través de la certificación del acta de nacimiento, en donde de acuerdo con el artículo 46 de la Ley habrán de constar mediante inscripción marginal todos los actos inscribibles relativos a la vecindad.

Considerando que en el presente expediente se han aportado, entre otros documentos, las certificaciones de nacimiento del interesado y de sus dos padres, de las que resulta que todos ellos, así como los cuatro abuelos paterno y materno nacieron en Mallorca, por lo que aparece suficientemente cumplida la presunción del artículo 68 de la Ley para entender que por origen el comprador ostentaba la regionalidad mallorquína.

Considerando que igualmente se ha aportado la certificación correspondiente del Registro Civil por la que resulta que al contraer matrimonio el comprador no habían transcurrido los diez años de residencia continuada fuera del territorio mallorquín que, a partir de la mayoría de edad o de la emancipación en su caso, exige el artículo 14 del Código Civil para el cambio de vecindad, y sin que conste además en la certificación de nacimiento aportada que hubiera hecho declaración ante el Encargado del Registro Civil manifestando su voluntad de adquirir otra nueva, muy al contrario de la mencionada certificación aparece que su manifestación lo fue en el sentido de querer conservar la mallorquína, por lo que hay que concluir que es esta vecindad de origen la que sigue ostentando.

Considerando que la omisión padecida en las escrituras de compraventa discutidas en donde no se había hecho constar la vecindad civil del comprador, y que por haber sido otorgadas fuera del territorio de su región e influir en la determinación del derecho a adquirir, exigían conforme al artículo 161 del Reglamento Notarial el que esta importante circunstancia figurase en la comparecencia de dichas escrituras, omisión que ha sido aclarada en la posterior de 2 de julio de 1979, no sólo por la declaración del interesado —artículo 160 de dicho Reglamento—, sino por la certificación del acta de su nacimiento —antes examinada—, que refuerza con su contenido la presunción de vecindad, y más todavía cuando se acompañan también las restantes certificaciones, que por su carácter de documento público —artículo 7 de la Ley— eran suficientes todas ellas por sí mismas para proceder a la inscripción, en la forma solicitada, de las escrituras no inscritas así como la rectificación del asiento del Registro de la Propiedad, como a continuación se indicará, y sin que fuera necesaria la autorización de la posterior acta de notoriedad, que no puede tener más valor que el que las propias certificaciones ya proclaman.

Considerando que según reiterada doctrina de este Centro no es necesario acudir al procedimiento general de rectificación de errores establecido en el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria o exigir el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 82 de la misma, cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo es susceptible de ser probado de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, ya que entonces bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.

Esta Dirección General ha acordado que, con revocación parcial del Auto apelado, procede revocar íntegramente la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 6 de noviembre de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado, de 19 de noviembre de 1980.)

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