Resolución de 8 de mayo de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1980
Publicado enBOE, 15 de Junio de 1980

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Villaverde Redondo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 12 de Madrid a inscribir una escritura

de préstamo hipotecario y subsanación de error respecto a la inscripción de dominio de la finca hipqtecada, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura de 24 de julio de 1979 autorizada por el Notario de Madrid, don Juan José Zúñiga Galindo, y como consecuencia del préstamo hipotecario que doña María de la Concepción, doña Manuela, doña Esther y doña Blanca Alonso Barceló, concedieron a doña Dolores Campos Pereirá, se hizo a la vez contar por la última el error padecido en la escritura de adquisición del terreno de 9 de marzo de 1960, en la que se hacía constar que era «casada» y que hacía uso «de la licencia marital» que su esposo don Casiano Gómez Sánchez le tenía concedida en escritura otorgada el día 4 de enero de 1960, cuando, de conformidad con lo determinado en la disposición transitoria undécima del Reglamento de la Ley del Registro Civil y el artículo 51 del Código Civil, era «soltera», solicitando, con arreglo al artículo 146 del Reglamento Notarial, del señor Registrador de la Propiedad lo hiciese constar en la inscripción de dicha finca.

Resultando que, presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor liberal siguiente: «Presentado el documento que precede, en unión de copia auténtica de la escritura otorgada el 9 de marzo de 1960 ante el Notario de Madrid don Ángel Sanz Fernández, con el número 863 de su protocolo, se SUSPENDE la rectificación del presunto error, que expresamente se solicita, respecto a la inscripción de la tierra descrita en el exponendo I, y, por ende, la inscripción de la hipoteca que constituye en dicho documento, porque habiendo sido comprada la tierra por doña Dolores Campos Pereira en estado de casada canónicamente con don Casiano Gómez Sánchez, con licencia de éste y con precio que se confiesa recibido, y estando inscrita por dicho título a nombre de ambos esposos y para su sociedad conyugal, la anómala situación conyugal de don Casiano Gómez Sánchez al tiempo de su fallecimiento, con dos actas del Registro Civil vigente, que acreditan sendos matrimonios con distintas esposas, no autoriza a la esposa de sus segundas nupcias y menos aún a la vista de la declaración de herederos hecha a favor de la primera esposa y de la hija de ésta y del causante, para atribuirse unilateralmente la titularidad de la finca, sin el consentimiento de dichos herederos —como sucesores del causante— o, en su defecto, por resolución judicial, según el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 1951. Se ha cumplido la formalidad prevenida en la regla c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario y el Registrador cotitular ha prestado su conformidad a la precedente calificación.»

Resultando que por don Manuel Villaverde Parrondo, en nombre y representación de doña María de la Concepción, doña Manuela, doña Esther y doña Blanca Alonso Barceló, se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando que: don Casiano Gómez Sánchez contrajo matrimonio civil en 29 de mayo de 1937 con doña María de los Dolores Gómez Franco, matrimonio que se inscribió en el Registro Civil correspondiente; que en 14 de agosto de 1939 se hizo constar al margen de dicha inscripción que «en cumplimiento de lo expuesto en el párrafo B del artículo 2.Q en relación con el 10.Q de la Orden del Ministerio de Justicia de 8 de marzo último, se declara nula la presente acta»; que en 28 de enero de 1975 se extiende otra nota al margen de la inscripción de matrimonio expresando que «queda cancelada la presente acta de nulidad conforme dispone la disposición transitoria 11 del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958»; que don Casiano Gómez Sánchez contrajo matrimonio canónico, el 18 de marzo de 1948, con doña Dolores Campos Pereira, inscribiéndose igualmente en el Registro Civil; que, con fecha 4 de enero de 1960, don Casiano Gómez Sánchez otorgó a favor de doña Dolores Campos Pereira escritura de licencia marital «para que con referencia a los propio de su dicha esposa o que figuren ahora a su nombre por cualquier título o concepto, pueda por sí sola... comprar, vender.»; que la escritura de compra de la finca a que se refiere la calificación registral fue realizada el 9 de marzo de 1960; que del texto de la primera nota puesta al margen de la inscripción del primer matrimonio, se deduce que en ningún momento se declaró nulo este matrimonio, refiriéndose la nulidad del acta del Registro Civil, nulidad que podía subsanarse cumpliendo lo establecido en la Orden de 22 de septiembre de 1938; que cuestión distinta de la nulidad del matrimonio, canónico o civil, es la nulidad de las actas del Registro Civil, actas que producen pleno efecto probatorio de conformidad con el artículo 327 del Código Civil, y con el valor y eficacia de los documentos públicos reseñados en el artículo 34 de la Ley del Registro Civil, por lo que d matrimonio primeramente contraído fue siempre válido, ya que al mismo no le afectó ninguna nulidad que lo fue sólo al acta del Registro Civil, y que al haber quedado cancelada el acta de nulidad en virtud de la disposición transitoria 11 .a del Reglamento del Registro Civil, se ratifica la validez del matrimonio contraído; que en el momento de verificarse la compra de la finca por doña Dolores Campos Pereira, en 9 de marzo de 1960, estaba convalidado el primer matrimonio; que al establecer el artículo 51 del Código Civil que no producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil, cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente, el segundo matrimonio no existe, y por ello, en consecuencia, no existe la sociedad legal de gananciales (Sentencia de 19 de enero de 1926), debiendo llegar a la conclusión de que la compra de la finca fue efectuada con bienes propios de doña Dolores Campos Pereira, además de que la licencia marital concedida se limitaba a que pudiese disponer de sus bienes propios, siendo aplicable la Resolución de la Dirección General de 30 de abril de 1924 relativa a la libertad de acción de la esposa para el manejo de sus bienes por estar separada de su cónyuge; que también es aplicable el artículo 1.417 párrafo 2.Q del Código Civil que establece que el cónyuge que por su mala fe hubiese sido causa de la nulidad no tendrá parte en los bienes gananciales; que al haberse señalado en la escritura de compra de la finca que doña Dolores Campos Pereira estaba casada y que hacía uso de la licencia marital que le tenía concedida su esposo, se padeció un error que es procedente rectificar y por ello en la escritura de préstamo hipotecario de 28 de julio de 1979 se subsana de conformidad con el artículo 146 del Reglamento Notarial; que la solicitud de rectificación del asiento se ampara en el artículo 40, norma d) de la Ley Hipotecaria y en la Resolución de la Dirección General de 9 de marzo de 1917; que en la escritura de subsanación se acompañaron como documentos que prueban la verdad del aserto de ser soltera en 1960 doña Dolores Campos Pereira, además de las respectivas certificaciones de inscripción de sendos matrimonios, testimonio del Auto de declaración de herederos de don Casiano, teniendo por no ser parte por apartada del mismo a su segunda esposa; que acreditado el verdadero estado civil de la compradora, es evidente que nadie y menos los familiares de su supuesto esposo tienen que dar consentimiento alguno para que se efectúe la subsanación del error.

Resultando que el Registrador de la Propiedad número 12 de los de Madrid informó que: al verificarse la compra del terreno en 1960, doña Dolores Campos Pereira manifestó ser casada y actuar haciendo uso de la licencia marital que le tiene concedido su esposo, habiendo transcurrido casi doce años después del matrimonio canónico contraído en 1948; que la compradora nada manifestó respecto a la procedencia parafernal del dinero, aplicándose en consecuencia la presunción de ganañcialidad, inscribiéndose a favor de ambos esposos y para su sociedad conyugal tal como resulta de la inscripción, de la que acompaña certificación para unir al expediente; que el acta de matrimonio canónico y el acta del Registro Civil que la recoge no están afectadas por nota que pueda de alguna manera invalidarlas; que hasta el momento de la presentación de la escritura calificada no se ha tenido noticias en este Registro de que la titular registra, doña Dolores Campos Pereira, que figura como casada, sea o pretenda ser soltera; que las hermanas Alonso Barceló carecen de legitimación para recurrir contra la nota calificadora, pues, aunque de rechazo sean perjudicadas con tal calificación, no pueden intervenir en el estado civil de persona ajena, ni discutir un titulado «error» que ellas no padecieron; que no se siguen los trámites del artículo 146 del Reglamento Notarial: acta notarial, y aún admitiendo, a efectos dialécticos, que se padeciese error, la subsanación habría de hacerse mediante escritura en la que intervinieron los mismos otorgantes o causahabientes; que la escritura se ampara en el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria, y éste exige el consentimiento del titular que en el presente caso son doña Dolores Campos Pereira y don Casiano Gómez Sánchez; que la Resolución de 9 de marzo de 1917 no es aplicable al caso porque se acreditó que era viudo mediante el certificado de defunción, estaban de acuerdo todos los interesados y la propia Resolución exige el consentimiento de los titulares; que estamos en presencia de una compleja cuestión matrimonial que no puede resolverse con la mecánica de la rectificación de un error, ni es de la competencia de un Registrador de la Propiedad; que la Resolución de 30 de abril de 1924 señala que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su nulidad, sin perjuicio de las facultades concedidas a los Registradores para rectificar los errores cometidos; que la Resolución de 5 de mayo de 1978 admite que el estado civil de una persona pueda enmendarse en el Registro siempre que tal estado se puebe de modo absoluto, con documentos fehacientes, supuesto que no se da en el presente caso, donde el acta del matrimonio canónico se encuentra vigente y sin nota anulatoria; que el artículo 219 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 10 de marzo de 1978 admiten la posibilidad de subsanar el error de concepto producido por la redacción inexacta del título, mediante nuevo título «siempre que las partes convinieren en ello» y que de acceder a rectificar el Registro entraría en juego el artículo 220 de la Ley Hipotecaria.

Resultando que el Presidente de la audiencia dictó Auto en que, tras declarar la aptitud de las hermanas Alonso Barceló para interponer el recurso dado el interés en asegurar los efectos del asiento pretendido por el concepto de acreedores hipotecarios que son, confirmó la nota recurrida por análogas razones a las expuestas por el Registrador de la Propiedad.

Vistos los artículos 51, 69 y 327 del Código Civil; 40 de la Ley Hipotecaria; 2, 34 y 69 de la Ley del Registro civil; Disposición transitoria undécima del Reglamento para su ejecución; 146 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1926 y las Resoluciones de este Centro —del Servicio 2.Q— de 9 de marzo de 1917, 30 de abril de 1924, 27 de junio de 1929, 28 de febrero de 1951, 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, así como las Resoluciones del Servicio 5.Q de 9 de julio de 1964, 9 de febrero, 21 de abril y 3 de agosto de 1972 y 25 de octubre de 1973.

Considerando que al no haber apelado el Registrador sobre la falta de legitimación de las recurrentes para interponer el recurso, se entra directamente en el fondo de la cuestión que hace referencia a si un bien que aparece en el Registro como presuntivamente ganancial por haber manifestado la compradora en el título adquisitivo estar casada y actuar con licencia de su marido, puede ser alterada su naturaleza de bien común en base a que una posterior escritura de constitución de hipoteca alega la interesada su estado civil de soltera en la fecha en que lo adquirió.

Considerando que la pretendida rectificación de la naturaleza del bien presuntivamente ganancial en privativo a través de la nota marginal establecida en el último párrafo del artículo 95 del Reglamento Hipotecario se trata de justificar en el hecho de que al adquirir el inmueble el estado civil de la compradora era de soltera, según deduce del acta del Registro que acompaña en la que figura la existencia de un anterior matrimonio de la persona con la que a ella a su vez lo había contraído, pero en fecha posterior.

Considerando que en materia de estado civil el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957 establece que el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado, y en tanto no sea rectificado en el procedimiento adecuado, según reiterada jurisprudencia de este Centro, este posible asiento inexacto produce todos sus efectos legales, y como en el presente caso no parece inscrita en el Registro Civil sentencia alguna que haya declarado la nulidad del segundo matrimonio, en el que según la recurrente concurría en el marido el impedimento de bigamia, el Registrador de la Propiedad ha de atenerse a lo expresado en los asientos oficiales que hasta el momento publican la existencia de este matrimonio.

Considerando que el hecho de que la declaración de herederos de la persona que según los asientos del registro civil aparece dos veces casada, no reconozca a la segunda supuesta viuda el derecho a la cuota legal usufructuaria que establece el artículo 834 del Código Civil, no invalida la anterior doctrina, pues tal declaración no tiene la virtualidad suficiente para rectificar un asiento del Registro Civil, que sigue en vigor hasta que no se obtenga su cancelación con el título idóneo tal como se ha indicado.

Considerando en consecuencia, que para la rectificación solicitada en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, habrá de obtenerse el consentimiento del titular registral que en este caso son ambos cónyuges y a este respecto hay que señalar que al menos en cuanto a los causahabientes del marido -cotitular registral— no consta haya sido prestado tal consentimiento para la rectificación, y como tampoco se ha obtenido en su defecto —de acuerdo con el mismo artículo 40 d) de la Ley—la correspondiente resolución judicial es forzoso concluir qué no puede accederse a lo solicitado.

Considerando por último que no obsta el anterior criterio la singular doctrina contenida en la Resolución de este Centro de 5 de mayo de 1978 de no ser procedente la aplicación del artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, ya que al existir unos asientos contradictorios en los libros del Registro Civil todavía no rectificados, impiden, en tanto no se resuelva esta contradicción, el que puedan ser estimados con aquel valor por el Registrador al efecto de modificar el cambio de naturaleza del inmueble. Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 8 de mayo de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado, de 15 de junio de 1980.)

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