Resolución de 7 de marzo de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1979
Publicado enBOE, 27 de Marzo de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Felipe Ramos Arroyo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número 8, de Madrid, a inscribir un auto firme, resolutorio de un expediente de dominio, pendiente en este Centro, en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que mediante escrito de fecha 22 de julio de 1976 el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de doña Laureana Gómez González, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia, número 17, de Madrid, expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca urbana de 200 metros cuadrados de superficie, situada en el término municipal de

Vicálvaro, que se describe a continuación y en cuyo Auto se recogen los siguientes extremos: que su representada, doña Laureana Gómez González era dueña en pleno dominio y al propio tiempo poseía la referida finca; que anteriormente había pertenecido a don Bonifacio Clemente Herradón, que se la había vendido en fecha no precisada del año 1935, sin que se suscribiera documento alguno, dada la relación de fimistad existente en aquel entonces entre las dos partes, adjuntándose algunos documentos probatorios de que doña Laureana Gómez González había venido poseyendo en concepto de dueña la referida finca desde aquella fecha y continuando en la actualidad con dicho dominio; que la referida finca se haya enclavada actualmente en la calle de Hermanos Machado número 24, sin que se encuentre arrendada a persona alguna, disponiendo de la misma doña Laureana Gómez con toda libertad desde hace más de treinta años; que se acompaña certificación de defunción de don Bonifacio Clemente Herradón, certificación del Registro de la Propiedad número 8, de 'Madrid, así como certificación de la Sección de Catastros de la Delegación de Hacienda de la Provincia, de. 6 de-octubre de 1976, en la que se hace constar que la finca citada figuraba tributando a nombre de doña Laureana Gómez González; que en 26 de octubre de 1976 se dictó providencia acordando dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal y citar a los colindantes de la finca, así como convocar a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción interesada por medio de los correspondientes edictos; que transcurrido el término de tales citaciones sin que compareciera persona alguna a alegar, lo que a su derecho conviniere, se practicó la prueba documental y la testifical, habiendo sido examinados tres testigos que manifestaron ser ciertos los hechos; que por el Ministerio fiscal se interesó' la declaración de los hijos del titular registral, compareciendo tres de los cuatro de ellos, los cuales manifestaron que era cierto el hecho de la venta de la finca de que se trata, no teniendo ninguno de ellos inconveniente alguno en que se inscriba a su nombre en el Registro de la Propiedad; y que por último se declaraba justificado a favor de doña Laureana Gómez González, el dominio de la finca de la calle de Hermanos Machado, 24, ordenando la entrega a la interesada del testimonio literal del auto para que le sirva de título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad número 8, de Madrid.

Resultando que presentado en el Registro el anterior documento fue calificado con la siguiente nota: «Ato admitida la inscripción del auto resolutorio del expediente de dominio, instado para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, por no ordenarse en la parte dispositiva de la resolución la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Siendo insubsanable el defecto, no procede tomar anotación preventiva.»

Resultando que el nombrado Procurador en la representación que ostentaba interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria no exige tal requisito, ya que es el artículo 286 del Reglamento Hipotecario al decir que «el Auto aprobatorio del expediente... dispondrá la cancelación» el que emplea este término pero en sentido de admonición más que en un sentido propiamente imperativo, como se deduce del propio contexto de dicho precepto, ya que a continuación emplea el término «necesariamente» para referirse a aquellos requisitos que ha de contener el Auto, sin los cuales no es posible la inscripción; que por ello la palabra «dispondrá», más bien puede interpretarse en el sentido de que la posibilidad de cancelar la tiene el Auto por sí mismo, es decir como Resolución emanada de la autoridad judicial, sin que sea preciso —aunque en la práctica se venga haciendo de otra forma— que en su literalidad se contenga un mandato al Registrador para que cancele; que ésta es la interpretación más lógica del artículo 286 del Reglamento Hipotecario, en relación con el 202 de la Ley, y por ello ha de reconocerse que al ser inscribibles los Autos dictados en estos expedientes de dominio, necesariamente habrán de cancelarse las inscripciones anteriores, a fin de que no existan contradicciones en el Registro.

Resultando que el Registrador informó: que en el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 17, de Madrid, que nos ocupa, no hay mandato alguno cancelatorio de inscripciones contradictorias, por lo cual no se ajusta a los términos imperativos del ordenamiento; que los términos empleados por el artículo 286 del Reglamento Hipotecario: «que el Auto aprobatorio del expediente... dispondrá la cancelación», no pueden interpretarse en otro sentido que en el imperativo, y ello no sólo por la literalidad de la norma, sino por la aplicación del principio hipotecario de legitimación, que exige la cancelación del asiento contradictorio; que éste también es el criterio mantenido constantemente por la jurisprudencia de la Dirección General, pudiéndose citar, entre otras Resoluciones, las de 16 de noviembre de 1923, 27 de noviembre de 1958 y 16 de julio de 1973.

Resultando que el Magistrado-Juez que intervino en el procedimiento informó: que el Auto dictado da cumplimiento a los dos principios rectores del procedimiento civil que son los de rogación y congruencia; que según el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece los principios de jerarquía de las normas, no podrán los Tribunales aplicar otras disposiciones, de cualquier clasei que sean, que estén en desacuerdo con las leyes; que lo mismo resulta de los ordenados en el Título preliminar del Código Civil sobre la misma materia; y que de la simple lectura de los artículos 202 de la Ley Hipotecaria y 286 de su Reglamento se desprende que la disposición reglamentaria restringe, modifica, varía y altera lo dispuesto por la Ley, al aumentar el número de los requisitos exigidos por esta para la inscripción de las resoluciones judiciales que se dicten en los expedientes de dominio tramitados con arreglo al artículo 201 de la misma Ley, por lo que, ante esta colisión de normas debe prevalecer lo dispuesto en la de rango superior, es decir en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria.

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el recurrente y por el Juez que intervino en el procedimiento, declarando que la disposición del párrafo 1.° del artículo 202 de la Ley Hipotecaria de que los expedientes tramitados con arreglo a la misma serán inscribibles, aunque en el Registro aparecieren inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de 30 años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado legalmente y no hubiera formulado oposición, es doblemente aplicable al expediente de dominio que nos ocupa, puesto que la inscripción vigente de dominio databa de 20 de febrero de 1932, o sea de más de 30 años, habiendo sido procedentemente citados por edictos insertos en el Ayuntamiento, Juzgado Municipal, Boletín Oficial de la Provincia y en periódico de los de mayor circulación de la capital todas las personas que menciona el artículo 201 de la propia Ley, sin que ninguna de ellas compareciera a oponerse; que el adjetivo «inscribible» empleado por la Ley quiere gramaticalmente decir que. los expedientes a que se refieren pueden inscribirse ya, con la sola concurrencia, aquí apreciada, de los complementarios requisitos señalados por el propio precepto, y nada más. Vistos los artículos 6, 20, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria; 286 del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de 27 de noviembre de 1958 y 16 de julio de 1973.

Considerando que el problema planteado en el presente recurso consiste en determinar si en el auto que pone término al expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo registral interrumpido ha de contenerse, expresamente, el pronunciamiento de cancelación de las inscripciones contradictorias o, por el contrario, tiene por sí virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato alguno.

Considerando que la tramitación de un expediente de dominio, al objeto de redundar el tracto sucesivo interrumpido lleva implícito, por parte del solicitante la petición de que se cancelen las inscripciones contradictorias que estuvieren vigentes, ya que la finalidad primordial pretendida por el peticionario es la de que si aparece justificado su dominio sobre el inmueble, se dicte por el Juez a través del procedimiento1 regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente Auto, que consentido o confirmado, será título bastante para la nueva inscripción, siempre que se den las circunstancias del artículo 202 de la misma Ley.

Considerando que, a diferencia de este artículo 202 de la Ley, que no establece ningún requisito sobre el particular, el Reglamento Hipotecario al desarrollar este precepto legal, impone en su artículo 286 un rigor formal excesivo, y quizá no totalmente justificable, dadas las garantías de que aparece rodeado el procedimiento, debido a su carácter judicial, que el Auto ordene expresamente, además de la inscripción de dominio a favor del autor, la cancelación de aquellas inscripciones que le sean contradictorias, así como que se han observado los requisitos exigidos y la forma en que se practicaron las citaciones prescritas.

Considerando, por último, que el defecto no puede ser estimado como insubsanable, ya que, a petición de la parte actora puede ser completado el Auto aprobatorio y contener la omisión formal padecida, por lo que dejará de existir el obstáculo reglamentario que se opone a la inscripción del dominio a favor de la interesada.

Esta Dirección General ha acordado que, con revocación del Auto apelado, procede confirmar la nota del Registrador, si bien estimando el defecto como subsanable. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 7 de marzo de 1979.—El Director General, José Luis Martínez Gil.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado, del 27 de marzo dé 1979.)

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