Resolución de 31 de enero de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Enero de 1979
Publicado enBOE, 24 de Febrero de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario, don Joaquín Sapena Tomás, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2, de Valencia a inscribir una escritura de compraventa, pendiente, en este Centro, en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Valencia, don Félix Huarté Echénique, el 13 de marzo de 1951, doña Carmen y don José María Salvador Tamarit, vendieron a doña Carmen Tamarit Mandingorra, asistida y con licencia de su marido, don Luis Orient Sánchez, el usufructo vitalicio de una finca situada en la vega de la ciudad, Cuartel de Patraix, partida del Zafranar, de 83 áreas, 10 centiáreás, 90 decímetros cuadrados, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad; que por escritura autorizada por el Notario recurrente el 11 de julio de 1976, doña Carmen Tamarit Mandingorra, viuda de don Luis Orient Sánchez, respecto a su referido derecho de usufructo y don José María y doña Carmen Salvador Tamarit, en cuanto a la nuda propiedad que les pertenecía por mitades indivisas, vendieron a la Compeñía Mercantil «J. Alegre», S. A., el pleno dominio de una parcela de tierra, que en el mismo título se segregaba de la finca reseñada anteriormente.

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Inscrito este documento en este Registro de la Propiedad de Valencia, númro Dos, sólo en cuanto a la transmisión de la nuda propiedad en el tomo 1748, libro 283 de Afueras 4.la, folio 209,, finca 30.280, inscripción 1.a de segregación y venta». Suspendida la inscripción en cuanto a la transmisión del usufructo por el siguiente defecto:

Constando en el Registro, al folio 5 del tomo 336 de Afueras, inscripción 3.a de fecha 22 de mayo de 1951, inscrito el derecho como adquisición por precio durante el matrimonio, sin justificación ni alegación alguna sobre su posible carácter privativo, forzosamente tiene que considerarse como de titularidad ganancial y, por tanto, el cónyuge viudo carece de facultades para vender los bienes gananciales mientras no pierdan este carácter por la liquidación de la sociedad y la consiguiente adjudicación, según doctrina reiterada, Resoluciones 22 de julio de 1910, 9 de enero de 1915, 15 de febrero de 1915, 2 de agosto de 1928... y afirmada por Sentencia de 4 de enero de 1965 y 8 de marzo de 1965. Sí que procede por el sobreviviente y herederos del premuerto: Resoluciones 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1916... Sentencias 15 de marzo de 1945. Todo ello responde claramente a las exigencias del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes de un tracto sucesivo de titularidades, formal o abreviado, de las transmisiones. Sin que podamos entender que el carácter especial del derecho de usufructo pueda considerarse como base para una excepción de la aplicación de esta doctrina general, y aún más, en este caso concreto, en el que, al

enajenar el usufructo junto con la nuda-propiedad, dicho derecho pierde su carácter personalísimo, al consolidarse el pleno dominio y se transforma en una parte del precio, sobre el que pueden existir posibles interesados, que no constan.

Este defecto se considera subsanable y esta nota se practica de acuerdo con el presentante y mi cotitular, según los artículos 435 y 485 del Reglamento Hipotecario. No se toma la Anotación Preventiva prevista en el número 9 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria por no haberse solicitado. Puesta nota de afección al plusvalía.

Resultando que el Notario autorizante del documento interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: que cdmo fundamentos legales deben citarse los artículos 469, 480, 513, 658 y 1.418 y siguientes del Código Civil; que en cuanto a la Jurisprudencia, los textos legales son tan claros y contundentes que no hay declaración jurisprudencial que los desvirtúe o interprete de modo distinto a lo que resulta de su letra; que en cuanto a las Resoluciones y Sentencias que cita la nota, no son de aplicar a nuestro caso por referirse a supuestos distintos; que nuestro caso no se hubiera planteado si el usufructo estuviera inscrito sin más a nombre de doña Carmen Tamarit, o bien no hubiera estado casada al tiempo de su adquisición, surgiendo el problema al poder existir derechos al usufructo de otras personas como consecuencia de su adquisición durante el matrimonio a título oneroso y sin alegación ni prueba de un posible carácter privativo; que por lo que al Registro respecta, nos encontramos en situación similar a la del usufructo adquirido conjuntamente por los cónyuges, pues así a nombre de ambos, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal debe constar inscrito, aunque la nota no lo diga; que aun partiendo de este supuesto hemos de rechazar la nota registral denegatoria por varias razones; que al fallecer don Luis Orient se extinguió su derecho de usufructo, ya se considerase como parte de una titularidad conjunta, solidaria por cuotas o de cualquier otra clase (artículo 513-1.°) sin transmisión a sus herederos (artículo 658), por lo que no podía entrar en, la división de los gananciales (artículo 1.426), quedando como única titular del usufructo doña Carmen Tamarit, cualquiera que ñiese la entidad del mismo, por lo cual al enajenarlo a «J. Alegre», S. A., como podía hacer (artículo 480), al adquirir la Sociedad la nuda propiedad de pleno derecho se produjo la inscripción del usufructo (artículo 513-3.°); que el carácter privativo o ganancial no altera la naturaleza del usufructo de vitalicio e intransferible por muerte en un derecho transmisible a los herederos; que con la tesis que se mantiene no se conculca el principio del tracto sucesivo que por su propia esencia requiere que haya sucesión y que esa sucesión se refleje en el Registro, puesto que en el usufructo vitalicio la muerte del titular produce la extinción del derecho.

Resultando que el Registrador informó: que de los artículos del Código Civil que cita el recurrente como fundamentos legales, el artículo 513, 1.°, fue recogido literalmente en la inscripción al decir «este usufructo se extinguirá por la muerte de la usufructuaria»; que no hay duda de que el usufructo puede constituirse a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente (artículo 469), pero que lo que no está tan claro es que esto es lo que se hizo en la compra a favor de doña Carmen Tamarit, casada con don Luis Orient Sánchez, pues la inscripción se practicó a nombre de ella; que según el artículo 659, el derecho de usufructo constituido por compra a favor de doña Carmen Tamarit, se extinguirá —y así consta en la inscripción— por la muerte de la* usufructuaria, y como esta señora vive aún, este precepto no es aplicable a nuestro caso; que, así, pues, no es aceptable la declaración del fedatario de que los textos legales son tan claros y contundentes, que no dejan lugar a dudas en relación con nuestro caso; que no es exacta la afirmación de que las Sentencias y Resoluciones citadas en la nota no son de aplicación en este caso por tratarse de supuestos de derechos transmisibles por causa de muerte, porque, si la aplicación del artículo 659 excluiría el derecho de usufructo de la herencia de doña Carmen Tamarit solamente y esta señora vive, habrá que entender que los antecedentes jurisprudenciales alegados en la misma, todos ellos referidos a la disposición de bienes y derechos gananciales, sí que son aplicables a nuestro caso; que existen algunas Resoluciones que más o menos directa o indirectamente tratan la cuestión debatida, así Ta Resolución de 9 de febrero de 1917, en la que admite claramente la calificación como gananciales de las adquisiciones de derecho de usufructo configuradas de distintas formas, pero en que la condición de ganancial, no está determinada por las características del derecho y sí por el carácter de la adquisición; que de la Resolución de 10 de julio de 1975 se puede deducir que el Centro Directivo, en el caso de no figurar inscrita la previsión del usufructo vitalicio con derecho de acrecer al sobreviviente, hubiese aplicado la doctrina que defiende la intervención conjunta del sobreviviente y herederos del muerto; que hay que rechazar la tesis del recurrente, de que en nuestro caso nos encontramos en situación similar al de la adquisición conjunta por ambos cónyuges, ya que la inscripción de la finca no consta en los términos exactos del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, sencillamente por ser anterior a la reforma del Reglamento, que estableció la fórmula tal como ahora se utiliza, aunque esto es intrascendente para determinar el alcance y consecuencias de esta titularidad conjunta ganancial y su distinción de la que resulta por adquisición del usufructo por personas distintas (artículo 469 y 521 del Código Civil); que el propio recurrente parece que, implícitamente, reconoce una diferencia de fondo entre las adquisiciones de usufructo conjuntas por varias personas, y las realizadas por uno de los cónyuges, sin acreditar el carácter privativo del precio; que don Luis Orient adquirió cierta titularidad sobre el usufructo comprado por su esposa por precio • no privado, aunque es difícil determinar e.1 alcance de esta titularidad; que la generalidad de la doctrina y jurisprudencia acepta la teoría de la llamada comunidad en mano común o germánica, que implica la inexistencia de cuotas sobre los bienes comunes, de forma que hay una titularidad que lleva consigo una participación sobre el conjunto de bienes o derechos referida al momento de la disolución y liquidación: que siguiendo la tesis del recurrente, en determinados casos podrían eludirse las disposiciones prohibitivas de contratación y donaciones entre cónyuge, desamparándose a los herederos legitimarios al tiempo que se produciría un evidente fraude fiscal; que respecto a la afirmación del recurrente de que su tesis no conculca el principio del tracto sucesivo, ha de considerarse que la titularidad de doña Carmen Tamarit, al ser consecuencia de una compra durante el matrimonio, no es una titularidad apta para disponer; que. al morir uno de los cónyuges algo trascendente ocurre, que tiene que reflejarse en el Registro, so pena de interrumpir el tracto; y que el Registrador se encuentra ante un título de disposición que no puede inscribir salvo que se justifique la liquidación previa de los gananciales y consiguiente1 adjudicación al viudo, o la intervención en el acto de disposición, de los herederos del muerto, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes.

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el recurrente. Vistos los artículos 469, 480, 498, 513-1* y 3.°, 515, 521, 659, 1.392, 1.401, 1.403, 1.407 y 1.426 del Código Civil; 20 y 107 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 9 de febrero de 1917 y 10 de julio de 1975.

Considerando que inscrito un derecho de usufructo vitalicio, comprado durante el matrimonio por la mujer a costa del caudal común, la cuestión que plantea este recurso es la de si —y teniendo en cuenta que el marido ha fallecido— puede inscribirse la escritura calificada en la que comparecen como vendedores los dos nudo-propietarios y como usufructuaria la viuda, agotando entre los tres la íntegra titularidad del inmueble, según sostiene el Notario autorizante o, por el contrario, se precisa la previa liquidación de la sociedad conyugal o, al menos, el consentimiento de los herederos del marido, tal como sostiene el funcionario calificador.

Considerando que, de una parte el carácter vitalicio; unido al de personalísimo' que tradicionalmente se atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza sui géneris de la sociedad de gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, origina que al ponerse en relación ambas instituciones, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil solución, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, así como tampoco es unánime el parecer de la jurisprudencia.

Considerando que como antecedente previo que exige ser examinado^ para resolver este recurso está el relativo a la naturaleza privativa o ganancial del usufructo vitalicio comprado por la mujer con licencia de su esposo, y aunque tanto el Notario como el Registrador están de acuerdo en este punto acerca de su carácter común, la cuestión no es tan pacífica como a primera vista pudiera parecer y por eso ofrece un gran interés al tratar de desentrañar, a fin de determinar si el carácter personalísimo del derecho' de usufructo ha podido incidir de alguna manera en la naturaleza de este bien.

Considerando, en efecto, que un sector doctrinal entiende que debido a esta especial naturaleza del derecho de usufructo no cabe que pueda ser configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, según estos autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obstáculo el contenido de los artículos 480 y 498 del Código Civil, que mantiene, según esta opinión, el principio de intrasmisibilidad, y lo único que permiten es la enajenación de su contenido económico, y que se refleja con claridad en el artículo 1.403 del mismo Cuerpo legal cuando indica que el usufructo vitalicio o perpetuo forma parte de los bienes propios del cónyuge titular del mismo.

Considerando, no obstante, que el carácter personalísimo y en consecuencia intransmisible que el usufructo tenía en el Derecho Romano, y que se recoge hoy día en el B. G. B., aparece fuertemente contestado por la doctrina moderna e igualmente por una serie de legislaciones que admiten la posibilidad de transmisión de este derecho, entre ellas la legislación española, que autoriza su enajenación —artículo 480 del Código Civil—, así como su hipotecabilidad —artículo 107 de la Ley Hipotecaria—, sin que sea aceptable la tesis restrictiva expuesta en el Considerando anterior, ya que los términos en que aparecen expresados ambos preceptos legales se refieren claramente al propio derecho de usufructo y lo mismo en cuanto al artículo 1.403 del Código Civil —que tiene su precedente en el 1.322 del Proyecto de 1851—- y que, al igual que el artículo 1.402, se refieren a derechos que ya pertenecían al cónyuge antes de contraer matrimonio, y que, por tanto, tenían ya el carácter de privativo.

Considerando que reconocida la naturaleza ganancial que tiene el usufructo discutido se replantea con más intensidad una serie de cuestiones que aparecen conectadas con todos aquellos supuestos en que el titular no es exclusivamente una sola persona física, en cuanto que este usufructo va a pertenecer a una sociedad sui géneris que por carecer de personalidad jurídica independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario,- la número 1 del artículo 513, o sea, la muerte del ((usufructuario», que al reafirmar el carácter vitalicio como tan esencial, induce a la doctrina antes mencionada a estimar la imposibilidad de que una comunidad de bienes de tipo germánico pueda ser usufructuaria y considera esta circunstancia como un argumento más a favor de su tesis de que el derecho de usufructo no puede ser más que privativo.

Considerando, sin embargo, que en nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la sociedad de gananciales, ya que en este caso —como cuando, fuera de la sociedad de gananciales, un usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (artículo 480 del Código Civil)— no queda alterado el contenido del derecho, y por tanto: á) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudopropietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal; b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo —como sucede en nuestro caso— este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará su extinción.

Considerando que al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, así como tampoco ha existido el pacto de acrecimiento entre los esposos inscrito en el Registro como sucedió en el supuesto de la Resolución de 10 de julio de 1975, sino que, por el contrario, se trata de la adquisición por una única usufructuaria, con la particularidad de que dicha compra, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.401 tiene el carácter de ganancial, lo que hace necesario que a la muerte del otro esposo se requiera o que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique el bien en la forma que estimen todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del marido en la transmisión operada.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 31 de enero de 1979.—El Director General, José Luis Martínez Gil.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. (Boletín Oficial de Estado, del 24 de febrero de 1979.)

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