Resolución de 24 de enero de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Enero de 1979
Publicado enBOE, 21 de Febrero de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Trinidad Cantos Galdamez, en nombre y representación de D. José María Abenza Gil, D. José Luis Tena López y D. Francisco García Perea, en su calidad de componentes del organismo concursal que representa la «Sindicatura de la

Quiebra de Conservera Bullense», S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Muía a practicar una anotación preventiva de declaración de quiebra.

Resultando que en virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Muía, de fecha 9 de febrero de 1977, se declaró en estado de quiebra necesaria a D. Francisco Sánchez Espín, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Barcelona, con domicilio en Conde de Güel, 42, ordenando la inscripción de la declaración de quiebra en el Registro de la Propiedad en el libro de inscripciones, con expresión de la fecha señalada provisionalmente para la retroacción, y al mismo tiempo la anotación preventiva de la declaración de quiebra referida en las hojas registrales relativas a determinadas fincas del quebrado, si es que figuraban a su nombre o de la sociedad conyugal en la fecha de retroacción señalada provisionalmente.

Resultando que presentado mandamiento del referido Auto en el Registro de la Propiedad de Muía, a los efectos de hacer constar la anotación preventiva de referencia, en relación con determinadas fincas reseñadas en el precitado Auto, fue objeto de nota de calificación del tenor literal siguiente: «Inscrita la declaración legal del estado de quiebra necesaria, de D. Francisco Sánchez Espín, e inhabilitación del mismo para la libre administración y disposición de sus bienes, a que se refiere el precedente documento, en el libro 2.° de Incapacitados, al folio 7, por su inscripción 8.a, y suspendida la Anotación Preventiva de la declaración de quiebra en las hojas registrales de las fincas que en el mismo se relacionan, por observarse los defectos subsanables siguientes: a) Aparecer actualmente inscritas las citadas fincas a nombre de persona distinta al declarado en estado de quiebra, y b) No consignarse los linderos de los inmuebles objeto de la anotación. No se ha practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado.»

Resultando que presentado de nuevo mandamiento del referido Auto, en unión de escrito adjunto solicitando nueva calificación, el Registrador consideró subsanado el segundo de los defectos consignados en la anterior nota calificadora, confirmando el primero porque, figurando inscritas las fincas a nombre de persona distinta del quebrado no es posible practicar el asiento de anotación preventiva mientras no se cancelan las inscripciones vigentes a favor del actual titular.

Resultando que el Procurador Sr. Cantos Galdamez interpuso recurso gubernativo contra la segunda nota de calificación y alegó: que la Sindicatura de la quiebra, de la que ostenta representación, está legitimada para la interposición de recurso según resulta de loa artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 111 del Reglamento pañi su ejecución; que se han cumplido los requisitos de procedibilidad de los artículos 134 y siguientes del Reglamento Hipotecario, así como los relativos al tiempo en que debe ser entablado; que, entrando en el fondo del asunto, indica que la calificación es incongruente ya que lo que se ordena en el mandamiento no es la anotación de quiebra •—inviable si ya no es el quebrado el titular— sino la anotación preventiva señalada provisionalmente para la retroacción en los asientos de, las fincas que a la sazón estuvieran a nombre del quebrado; que del precitado mandamiento resulta que en la fecha de retroacción figuraban los bienes a nombre del quebrado, y ahora lo están a nombre de otra persona, de lo que se deduce que el quebrado las vendió con posterioridad a la referida fecha de retroacción; que el carácter público de la quiebra no puede rebajarse hasta el extremo de que ni siquiera la fecha de retroacción pueda ser objeto de anotación preventiva; que la constancia registral de la fecha de retroacción no lesiona los intereses del actual titular registral, siendo de utilidad su consignación a efectos de publicidad respecto de. quienes puedan tener relaciones jurídicas con las fincas; que la nulidad radical de los actos dispositivos del quebrado entre la fecha de retroacción declarada y la de la declaración de quiebra, pese a la Ley Hipotecaria y a la buena o mala fe del adquirente, resulta, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1958; y que el carácter público de nuestro Derecho concursal abona la tesis de ser viable la constancia registral de la Anotación Preventiva de la fecha de retroacción, aunque al practicarse no sea ya titular registral el declarado en quiebra.

Resultando que el Registrador informó: que lo ordenado en el mandamiento es la Anotación Preventiva de la declaración de quiebra con expresión de la fecha de retroacción, y no la Anotación Preventiva de la fecha de retroacción, ya que esta última —a diferencia de la primera— no encuentra apoyo en precepto alguno; que no hay incongruencia de la calificación registral respecto del mandamiento judicial, sino suspensión de la práctica del asiento de Anotación Preventiva y, consiguientemente, no consignación de la fecha de retroacción, ya que tal dato no es susceptible de tener acceso al Registro al haberse suspendido la práctica de la anotación; que el recurrente viene a admitir la realidad de la nota calificadora al excluir en sus alegaciones la práctica de la anotación en el supuesto de que el quebrado no sea ya titular; que las anotaciones de origen judicial que tienen acceso al Registro han de dimanar de procedimiento seguido contra quien sea titular registral en el momento en que la anotación se practica, lo que no ocurre en el presente caso, en que el procedimiento se ha seguido, no contra el titular registral actual, sino contra un titular anterior, sin demanda, citación ni audiencia del primero en el procedimiento y con clara infracción de las exigencias del principio de tracto sucesivo; que de seguir la doctrina del recurrente, la nulidad de los actos dispositivos de quebrado y, presupuesta la retroacción, alcanzaría a cualesquiera titulares regístrales, incluso en el supuesto de que la declaración de quiebra no llegara a anotarse; que la fecha de retroacción fijada en el mandamiento es provisional; que en el dudoso supuesto hipotético de que la adquisición del actual titular registral fuese nula, lo que surgiría sería un supuesto de inexactitud registral, y, en consecuencia, habría que rectificar el Registro; que el Registrador carece de legitimación para decretar la nulidad de una adquisición y la consiguiente cancelación de la inscripción que la refleja, y que en este sentido se manifiesta la Resolución de 20 de febrero de 1977; que la constancia de la fecha de retroacción no puede ser objeto único de Anotación Preventiva, ya que es un puro dato accesorio dentro de la Anotación de quiebra; y que mientras no se cancelen las inscripciones vigentes a favor del actual titular registral no es posible practicar el asiento interesado en el mandamiento judicial.

Resultando que el Juez de Primera Instancia informó: que el Registrador en su calificación es congruente con el mandamiento judicial; que el tracto sucesivo obstaculiza, en efecto, la práctica de la anotación, ya que el titular registral vigente no es el quebrado y todo ello resulta del artículo 20 de la Ley Hipotecaria; que no se pueden practicar anotaciones sobre inmuebles inscritos a favor de personas no demandadas en juicio; que la nulidad del artículo 878 del Código de Comercio no es tan absoluta como para prescindir en su declaración judicial en proceso contradictorio con intervención de las partes; y agregó a las anteriores consideraciones que si al tiempo de la fecha de retroacción «los bienes sobre los que se pretendía tal anotación figuraban inscritos a favor del quebrado, es indudable que ello suponía, implícitamente, que los tales bienes también figuraran en la actualidad inscritos a nombre del quebrado».

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones sustancialmente similares a las expuestas por éste.

Resultando que el Procurador, Sr. Cantos Galdamez, interpuso recurso de apelación con relación al Auto —confirmatorio de la nota del Registrador— del Presidente dev la Audiencia, añadiendo a sus anteriores argumentaciones, que a pesar del carácter impropio de la anotación de la fecha de retroacción de la quiebra, es viable su constancia registral, ya que la anotación propugnada ni determina una carga real ni produce efectos de cierre del Registro.

Vistos los artículos 878-2* del Código de Comercio; 20, 42, 73 y 82 de la Ley Hipotecaria; 142, 166-4.° y 174-3.° del Reglamento para su ejecución; la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1958 y las Resoluciones de este Centro, de 14 y 31 de diciembre de 1960 y 28 de febrero de 1977.

Considerando que el problema planteado en el presente recurso consiste en determinar si puede extenderse una anotación preventiva de declaración judicial de quiebra, en el supuesto de que las fincas sobre las que haya de practicarse estén inscritas a nombre de persona distinta del quebrado, al resultar de los libros del Registro que es otro el titular registral en el momento de presentación del mandamiento judicial; y, más concretamente, si en el anterior supuesto es posible entender quei la fecha de retroacción de la quiebra tiene entidad suficiente para poder ser objeto exclusivo de una Anotación Preventiva, de suerte de fuera viable su práctica en estas condiciones.

Considerando que el acceso de la declaración judicial de quiebra al Registro de la Propiedad se halla facilitado por los artículos 143 y 166, párrafo 4.° del Reglamento' Hipotecario, precepto este último que se refiere expresamente a las resoluciones judiciales declarativas del estado de quiebra.

Considerando que en el momento de presentar el mandamiento en el Registro las fincas inscritas aparecen a nombré de persona distinta del que ha sido declarado en estado de quiebra, por lo que a la práctica se interfiere, el artículo 20-2 de la Ley Hipotecaría que cierra los libros del Registro en los casos en que su titular es persona distinta —como ocurre en el presente caso—, de la contemplada como sujeto directamente afectado por la anotación.

Considerando, a mayor abundamiento, que la Anotación Preventiva de declaración judicial de quiebra aparece tratada en la Ley Hipotecaria como un subtipo de las anotaciones de incapacidad y en estos supuestos y otros análogos el artículo 73 de la Ley Hipotecaria presupone la previa inscripción a favor de la persona directamente afectada por la Anotación, en este caso el quebrado, sin que conste que el titular registral que proclaman como actual los asientos del Registro haya sido demandado, citado ni oído en el procedimiento, lo que no guarda paralelismo con las normas básicas procesales.

Considerando, por consiguiente, que la práctica de la Anotación de declaración de quiebra aparece obstaculizada por la mencionada interferencia del principio del tracto sucesivo registral, de suerte que su práctica exigiría la cancelación de la inscripción actualmente vigente y la inscripción a nombre del quebrado de las fincas afectadas, con lo que la congruencia procesal e hipotecaria de la mentada Anotación no encontraría ningún obstáculo para su extensión en el Registro.

Considerando que al poner en relación los principios hipotecarios con el artículo 878, párrafo 2, del Código de Comercio, trae consigo que este último precepto no pueda ser interpretado en su sentido más radical, pues ello llevaría a cancelar automáticamente los asientos posteriores a la fecha de retroacción, y relativos a actos dispositivos del quebrado, pero a la práctica de la referida cancelación se oponen preceptos que —como el artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 174-3.° del Reglamento para su ejecución— minimizar los efectos de la retroacción en el caso que nos ocupa, al no ser firme la resolución, por lo que resulta registralmente inadecuada la postura maximalista, en el supuesto discutido.

Considerando, no obstante, que el verdadero problema planteado en forma alternativa en el recurso es la posible práctica de una nueva y autónoma Anotación Preventiva, cuyo objeto exclusivo sería la sola constancia de la fecha de retroacción.

Considerando que hay que tener en cuenta que la fecha de retroacción es un mero elemento accesorio dentro de la sustantiva anotación de declaración de quiebra, por lo que no sería en sí viable su práctica, aparte de que su admisibilidad se hallaría obstaculizada por el criterio de numerus clausus en materia de Anotaciones Preventivas, criterio avalado por el artículo 42, número 10 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de este Centro Directivo, de 14 y 31 de diciembre de 1960.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde- a V. E. muchos años. Madrid, 24 de enero de 1979.—El Director General, José Luis Martínez Gi.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. {Boletín Oficial del Estado, de 21 de febrero de 1979.)

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