Resolución de 8 de marzo de 1978

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1978
Publicado enBOE, 30 de Marzo de 1978

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de doña Carmen Rau Corradi contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares a extender una anotación preventiva de suspensión, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que el 1.° de diciembre de 1976 el Ayuntamiento de Coslada (Madrid) publicó un Edicto del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario en el que se ponía de manifiesto que doña Virginia, don Augusto y don Jorge Martínez Costa habían inmatriculado a su favor en el Registro de la Propiedad, en base al artículo 205 de la Ley Hipotecaria varias fincas entre las cuales se relaciona con la número 6 una tierra al sitio o paraje de los"Tomillares del Cerro o del Monte'' o Camino de San Fernando, describiéndose a continuación su cabida y linderos, que causó el asiento número 12.563, inscripción 1. \ al folio 193, tomo 1.693, libro 161 del Ayuntamiento de Coslada; que doña Carmen Rau Corradi, como mandataria de sus tres hijas doña María Ignacia, doña Juana María y doña María Isabel Hoppichier Rau, de nacionalidad austríaca, dirigió escrito al señor Registrador impugnando la inscripción antedicha, por coincidir con las inscripciones vigentes a su favor, solicitando sobre la misma anotación preventiva de suspensión de conformidad con los artículos 42 número 10 de la Ley Hipotecaria y 306 de su Reglamento dando traslado al Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares a los fines que previene este artículo, solicitándose así mismo, se expida por el señor Registrador certificación de las inscripciones de la referida finca:

Resultando que presentado en el Registro el anterior escrito fue calificado con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la anotación preventiva que se

solicita en el escrito que precede, por no hallarse comprendida dicha anotación en ninguno de los números que, conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria, facultan para pedir un asiento de esta clase, ya que no es de aplicación al caso presente, lo que dispone el artículo 300 del Reglamento Hipotecario en relación con el 306. Con devolución del escrito, se expide la certificación que en el mismo se interesa, no para su incorporación a expediente alguno, que no existe en este caso, sino para su entrega al interesado, sin que, por otra parte, proceda la remisión del escrito a la autoridad judicial, para lo que deberá acomodarse el solicitante a lo prevenido en el artículo 298 párrafo último, también del Reglamento Hipotecario."

Resultando que el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre de doña Carmen Rau Corradi y de sus hijas, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que sería absurda e inútil la publicación del Edicto, si el titular registral no pudiera defenderse de una manera sumaria y especial (ante el propio Registro) contra posibles fraudes, y que este procedimiento sumario (incidental) es el que se desprende de la aplicación del artículo 306 del Reglamento Hipotecario al que nos remiten los artículos 298 y 360 del mismo texto; que don Juan Hoppichier, subdito alemán, y a su fallecimiento su viuda e hijas, hoy recurrentes, son y han sido siempre poseedoras quietas, pacíficas e ininterrumpidas y titulares del dominio inscrito en el Registro de la Propiedad de las fincas que constituyen la totalidad de la superficie del polígono número 4 del Catastro actual, en el término de Coslada cuyo paraje se denomina'Cerro del Monte? y que fueron adquiridas en virtud de escrituras públicas de compraventa autorizadas por el Notario de Madrid don Lázaro Lázaro Junquera el 31 de marzo de 1943 y el 2 de junio de 1951 con los números 266 y 731 respectivamente de su Protocolo; que tales fincas se encuentran catastradas desde hace más de 30 años a nombre de los recurrentes que se hallan al corriente en el pago de su contribución; que doña Virginia, don Augusto y don Jorge Martínez Costa instaron expediente de dominio par carecer de título, sobre esta misma finca objeto del recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, describiéndose la finca en el número 1 exactamente igual que se hace ahora en el número 6 del Edicto, siendo objeto de oposición por los recurrentes, y denegando el señor Juez por Auto de 19 de julio de 1974 dicho expediente para atenerse y defender las tablas regístrales, con imposición de costas, por temerarios y de mala fe, a los promotores; y que los titulares de la inscripción que se impugna han cometido fraude en el tracto registral cambiando en varias ocasiones los parajes y superficies con el fin de adueñarse de la propiedad ajena;

Resultando que el Registrador informó: que la inmatriculación de la finca objeto de impugnación se efectuó cumpliendo todos los requisitos de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 y concordante de su Reglamento, en virtud de un título público de adquisición procediéndose previamente a la busca correspondiente al objeto de identificar dicha finca con otras inscritas, con resultado negativo; que el Registrador al calificar el documento que motivó la inscripción no ha tenido constancia de la preexistencia de un expediente de dominio sobre las mismas fincas instado por los mismos titulares que presentaron el título para inscripción, expediente que fue denegado por el Juzgado de Alcalá de Henares con imposición de costas, por lo que hubo de ajustarse en su calificación únicamente a los documentos que tuvo a la vista; que el recurrente interpreta erróneamente la certificación registral y sobre la base de seguir un tracto registral que no existe respecto a la finca en cuestión, —puesto que se trata de una inscripción 1.a de inmatriculación— asegura que figura en el Registro en parajes diferentes y con una extensión distinta, lo cual no es cierto; que el procedimiento inmatriculador del título público de adquisición regulado por los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, no admite un medio de impugnación de la inscripción sustanciado ante el propio Registrador como pretende el recurrente, por lo que no procede la anotación de suspensión interesada respecto a la inscripción practicada; que como trámite previo a la inmatriculación, el Registrador ha de resolver sobre la posible identidad de la finca a inmatricular con otras ya inscritas, y en caso de que tal identidad no exista el Registrador no sólo puede, sino que inexorablemente tiene que inscribir en virtud del automatismo del procedimiento registral; que lo prevenido en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario no supone —como pretende el recurrente— un medio de impugnación de la inscripción ya practicada, que pueda interponerse ante el propio Registrador por las personas que se consideren perjudicadas, en el periodo que transcurre entre la práctica del asiento y la extensión de la nota marginal acreditativa de la publicación del Edicto, sino que lo que tal precepto establece es que el propio Registrador, a iniciativa propia, en caso de duda racional sobre la identidad de las fincas, pueda decidir que esta duda la resuelva la autoridad competente, suspendiendo para ello la inscripción, extendiendo anotación preventiva si el interesado la solicita, y remitiendo los asientos contradictorios al Juzgado correspondiente; que si el Registrador por no dudar acerca de la identidad, decide practicar la inscripción, no hay base legal alguna para admitir la impugnación que el recurrente pretende al amparo del artículo 205 dé la Ley Hipotecaria; y que el medio adecuado de impugnación para nuestro caso concreto sería el establecido por el mismo artículo 298 del Reglamento Hipotecario en su párrafo final;

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario y declarando además que al no apreciar el Registrador la existencia de ningún asiento contradictorio que pudiera suponer la identidad de la finca con otras ya inscritas, no son de aplicación a la pretensión del recurrente los preceptos reglamentarios alegados por el mismo.

Vistos los artículos 42,198,199, 201, 203 y 205 de la Ley Hipotecaria; 298, 300 y 306 del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de este Centro de 10 de febrero de 1956 y 19 de enero de 1960.

Considerando que en este recurso se plantea la cuestión de si como consecuencia de la publicación del Edicto exigido por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en los casos de inmatriculaciones de fincas al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley, cabe a los que puedan estar interesados impugnar ante el mismo Registrador la inmatriculación practicada, por afirmar que se encuentra ya inscrita a nombre de otra persona y que se extienda anotación preventiva de suspensión, con remisión del expediente al Juez de Primera Instancia, por creer aplicable el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

Considerando que una de las constantes preocupaciones del legislador en materia de Derecho Inmobiliario, ha sido evitar a todo trance el que pueda producirse en el Registro de la Propiedad una doble inmatriculación de una misma finca, por las consecuencias que de ello se derivarían, y por eso la Ley Hipotecaria al regular los distintos medios inmatriculadores, adopta entre otras medidas, la de asegurarse que el inmueble no figura ya inscrito (artículo 201-2.° y 203-3.° de la Ley) y minuciosamente establece los derechos y forma de oponerse a la tramitación por las personas que crean ostentar un derecho sobre el inmueble discutido.

Considerando que a diferencia del expediente de dominio en donde las reclamaciones se sustancian dentro del propio expediente —artículo 203-6.°— cuando se trata de inmatriculaciones al amparo del artículo 205 de la Ley y 298 de su Reglamento, el sistema que las personas interesadas tienen para oponerse es diferente.

Considerando en efecto, que respecto de este último medio inmatriculador la legislación hipotecaria en el artículo 300 del Reglamento ordena que si existe algún asiento contradictorio en el que la descripción de la finca coincide en algunos detalles con la contenida en el título que se pretende inscribir habrá que aplicar la norma que para las certificaciones de dominio contiene el artículo 306 del Reglamento Hipotecario que establece la competencia del Juez de Primera Instancia para resolver la cuestión discutida, mientras que si no se dan estas circunstancias el artículo 298 párrafo último, indica que los que se crean con derecho a los bienes o parte de ellos, cuya inscripción se haya practicado, podrán alegarlos ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva

Considerando que de las certificaciones regístrales aportadas se observa que no existe identidad alguna en las descripciones de las dos fincas —la que se acaba de inmatricular y 1% que se encontraba inscrita— al ser totalmente diferentes su extensión, paraje, linderos, etcétera, por lo que es correcta la postura del Registrador que una vez hecho con resultado negativo el examen de los índices y libros que integran el Archivo no aplicó lo preceptuado en el artículo 300 del Reglamento, ^ya que en el momento de calificar el título presentado a inmatricular no podía ofrecérsele duda racional acerca de una posible identidad con otra finca ya inscrita al no existir contradicción alguna con asientos no cancelados, ni coincidir en ningún detalle con inmueble ya inscrito.

Considerando que el artículo 306 del Reglamento no establece un procedimiento para impugnar la inscripción de una finca que ya se había practicado, sino que autoriza al Registrador el poder suspender o no practicar la que se solicitó cuando se le ofrezcan dudas racionales acerca de su identidad con otra ya inscrita y hasta tanto la Autoridad judicial resuelva sobre la cuestión, seguidos los trámites que dicho artículo indica, y siempre a solicitud del que pidió la inscripción.

Considerando en consecuencia, que al no ser aplicable a este caso el procedimiento del artículo 306 del Reglamento, los interesados en impugnar la inmatriculación habrán de acudir para defender su derecho, al juicio declarativo correspondiente tal como se indicó en un considerando anterior, por resultar así del último párrafo del artículo 298 del mismo texto legal.

Considerando que la anotación de suspensión solicitada no puede extenderse, pues aparte de que no aparece recogida en ningún precepto de nuestro ordenamiento hipotecario, es obvio que no puede pedirse la suspensión de la práctica de un asiento, que ya aparece formalizado en los libros regístrales, lo que no impedirá en su día que si se entabla el procedimiento correspondiente, puede instarse con arreglo al artículo 42 de la Ley, que se anote preventivamente la demanda interpuesta.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 8 de marzo de 1978.-E1 Director General, José Luis Martínez G//.-Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid.—(

2 artículos doctrinales
  • La inmatriculación de fincas
    • España
    • La inmatriculación por título público. Procedimiento y efectos
    • 5 Julio 2006
    ...cit., pág. 97, para el que «la mayor parte de las veces ni se publican siquiera, y cuando se publican nadie los lee». [379] Vid. RDGRN de 8 de marzo de 1978 ( RJA 1168/1978), que delimita los supuestos en los que deberá acudirse a este procedimiento. [380] Vid. Leyes hipotecarias..., op. ci......
  • Calificación e inscripción registral del convenio y del laudo arbitral tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de arbitraje
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 743, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...6 de diciembre de 1984. · STS de 10 de diciembre de 1990. · STS de 28 de marzo de 1994. · STS de 18 de abril de 1998. Page 1214 · RDGRN de 8 de marzo de 1978. · RDGRN de 27 de abril de · RDGRN de 10 de noviembre de 1993. · RDGRN de 19 de febrero de 1998. · RDGRN de 21 de abril de 2005. · RD......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR