Resolución de 22 de agosto de 1978

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1978
Publicado enBOE, 9 de Septiembre de 1978

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Puente la Reina don Pedro Soler Dorda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pamplona a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, pendiente en este Centro en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que por escritura otorgada en Puente la Reina el 27 de enero de 1978, ante el Notario recurrente don Pedro Soler Dorda, con el número 14 de Protocolo, la Caja de Ahorros de Navarra, representada por don Manuel Oses Astiz, declaró estar reintegrada de un préstamo que en su día concedió la expresada Entidad y, en consecuencia, canceló la hipoteca que garantizaba el pago de aquél;

Resultando que, presentada en el Registro primera copia de la referida escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción, por observarse el defecto que se estima insubsanable, de no prestar el acreedor, el consentimiento que para la práctica de la cancelación exige el artículo 82 de la Ley Hipotecaria y reitera el 179 del Reglamento para su ejecución";

Resultando que el Notario autorizante de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación denegatoria de la inscripción y alegó: que los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento no exigen al acreedor hipotecario que manifieste su voluntad cancelatoria utilizando ineludiblemente las mismas palabras empleadas por el legislador, que en la escritura calificada se refleja el consentimiento formal

del acreedor hipotecario, en el sentido de que aparece clara, inequívoca, rotunda e incondicionada su voluntad de cancelar; que diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ponen de relieve que la voluntad cancelatoria no requiere fórmulas especiales, y así la de 8 de octubre de 1886 estimó válida, a estos efectos, la manifestación por la que se declaraba totalmente extinguida la hipoteca; que igualmente válidas fueron declaradas las expresiones de que se entendiera liberada la finca gravada con la hipoteca (Resolución de 10 de diciembre de 1889) y la de que: "Cancela y deja sin ningún valor ni efecto de hipoteca constituida a su favor sobre la misma finca" (Resolución de 28 de junio de 1909); que la escritura calificada no se limita a dar carta de pago sino que el representante de la entidad acreedora manifiesta su voluntad cancelatoria, es decir, ni calla respecto a la cancelación, ni dice "no cancela", sino que expresamente dice "cancela", con lo que exterioriza la voluntad de cancelar; que el artículo 178, párrafo 3.° del Reglamento Hipotecario establece que podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por menores emancipados, no empleando el legislador aquí la palabra "consiente", sino que habla sólo de cancelaciones otorgadas; que el artículo 213 del mismo Reglamento dice que "los herederos podrán cancelar..." de donde se deduciría, siguiendo el razonamiento del Registrador, que el heredero del titular registral es de mejor condición que éste, puesto que podrá emplear indistintamente las fórmulas "consiente la cancelación" (artículo 82 de la Ley Hipotecaria), o bien simplemente "cancelo" (artículo 213 del Reglamento Hipotecario), mientras que, según la nota resumida, el titular registral sólo puede emplear la expresión "consiento la cancelación"; que los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento abonan la tesis del recurrente;

Resultando que el Registrador informó: que en ningún momento ha exigido el empleo de las mismas palabras utilizadas por el legislador, sino que, de una forma u otra, el acreedor dé su conformidad o exprese su consentimiento para que el Registrador extienda el asiento de cancelación, lo que es distinto a la simple manifestación de cancelar la hipoteca; que si la hipoteca quedase cancelada por esta lacónica declaración de voluntad del acreedor hipotecario, holgaría la extensión del asiento de cancelación; que en la práctica notarial, las escrituras de cancelación de hipoteca contienen una declaración de voluntad relativa a la práctica del asiento de cancelación; que en la escritura calificada se aprecia la existencia de una declaración de voluntad de cancelar, pero, en cambio, no figura ninguna dirigida a consentir el asiento de cancelación, que son cosas totalmente distintas; que las Resoluciones invocadas por el Notario recurrente son anteriores al término inicial de vigencia del artículo 179 del Reglamento Hipotecario invocado por el informante en la nota de calificación, fragmentarias en cuanto a su cita y no encajan perfectamente en el caso del presente recurso; que, por el contrario, es de destacar la Resolución de 23 de agosto de 1900 en la que se declara que el simple pago no puede producir la cancelación de la hipoteca en el Registro, siendo necesario para ello obtener el consentimiento expreso del acreedor hipotecario, el cual, podía deducirse de los términos del acuerdo tomado por la entidad acreedora para interponer el recurso, pero que por causas que se desconocen, se abstuvo dicha Entidad de consignar que consentía expresamente en tal cancelación que el modelo XV, anejo al Reglamento Hipotecario, relativo a la cancelación extensa de hipoteca, dice que "la inscripción de crédito hipotecario se cancela totalmente por haber satisfecho el deudor al acreedor el capital con sus intereses, y consentir éste expresamente en la cancelación"; que la alegación por el Notario recurrente de los artículos 178, párrafo 3.° y 213 del Reglamento Hipotecario es improcedente a los efectos del presente recurso por cuanto que en ellos se regulan cuestiones de capacidad pero nada se dice en ellos sobre la forma en que las personas que cita deberán prestar su consentimiento para la cancelación, siendo así que en la nota resumida no se discute un problema de capacidad o de autorización para cancelar sino que sólo se sostiene la falta de consentimiento; que de igual manera es improcedente la alegación del artículo 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento;

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador aduciendo que si bien es cierto que una cosa es la extinción de la hipoteca por el pago del préstamo al que sirve de garantía, y otra su traducción registral mediante la cancelación, y que ésta no puede ser hecha por el acreedor pues sólo puede consentir a que la practique el Registrador, es también verdad que el propio legislador no sigue esta última distinción, según se demuestra en los artículos 178, párrafo 3.°, y 213 del Reglamento Hipotecario; que el verbo cancelar, dentro del campo jurídico, tiene un sentido inequívoco referido siempre a la extinción de un asiento registral, que, por tanto, la expresión "cancelar" tiene un significado claro tendente a obtener en el Registro dicha extinción, corroborado en este caso por la posterior presentación de la escritura en el Registro con tal fin; que el objeto perseguido por las normas hipotecarias en que se basa la nota denegatoria, al que hay que estar de conformidad con el artículo 3. ° del Código C ivil, es la constancia de la declaración de voluntad del acreedor de poner fin al asiento que le favorece y este propósito resulta patente de las palabras empleadas, cualquiera que sean los reparos terminológicos que puedan ponérseles.

Vistos los artículos 3 del Código Civil, 82 de la Ley Hipotecaria, 178,179 y 213 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro de 8 de octubre de 1886,10 de diciembre de 1889 y 28 de junio de 1909.

Considerando que el problema planteado en este recurso se concreta a dilucidar si la expresión empleada en la escritura motivadora del mismo por el representante de la entidad acreedora de que "da carta de pago, es decir, declara estar reintegrada del préstamo... y, en consecuencia, cancela la hipoteca" es suficiente como expresión del consentimiento del acreedor exigido para la cancelación por los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento.

Considerando que ninguno de estos dos artículos exigen en su cumplimiento formalidades de carácter sacramental, sino sólo la constancia en la correspondiente escritura de la voluntad del acreedor de extinguir o poner fin a la garantía hipotecaria.

Considerando que los preceptos de referencia no aluden a la forma del consentimiento por lo que la expresión recogida en la escritura calificada y ahora discutida, viene a constituir una modalidad de prestación del mismo.

Considerando que una interpretación teleológica, abonada por el artículo 3 del Código Civil, conforme al cual las normas se interpretarán... atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos, permite llegar a la conclusión de que la utilización de la expresión "cancela la hipoteca" suministra al Registrador una base suficiente para apreciar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 82, por cuanto con ella se cumple el objetivo perseguido por el legislador de que en la escritura conste la voluntad de la persona a quién perjudica la cancelación, dirigida a la consecuencia de ésta.

Considerando que la cancelación, en Derecho Inmobiliario Registral, tiene un significado preciso y concreto, referido a obtener la extinción de un asiento registral, y por eso la escritura denominada de "carta de pago y cancelación de hipoteca" con la expresión discutida y contenida en ella ha de entenderse en tal sentido y no en otro.

Considerando que estas afirmaciones vienen avaladas por las expresiones que el propio legislador utiliza en los artículos 178, párrafo 3.° del Reglamento Hipotecario, que alude a las "cancelaciones otorgadas por los menores", 213 del mismo texto legal, que establece que los "herederos podrán cancelar...", o en el artículo 46-3.° de la Compilación catalana: "la mujer podrá cancelar...".

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado que revocó la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 22 de agosto de 1978.—El Director General, José Luis Martínez Gil. —Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona. ~{«B. O. del E.», de 9 de septiembre de 1978.)

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