Resolución de 25 de junio de 1997

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
Publicado enBOE, 24 de Julio de 1997

HECHOS

I

Don Manuel Bahillo Pereira falleció en Madrid el día 12 de junio de 1994, en estado de casado y sin hijos. En virtud de acta de declaración de herederos autorizada por el Notario de Madrid don José Ignacio Fuentes López el 6 de marzo de 1995 se declararon herederos abintestato del causante a sus padres don Fulgencio-Nicolás Bahillo Hernández y doña Juana Pereira Navaccrrada, por partes iguales.

En dicha acta de notoriedad el Notario tuvo en cuenta para no reconocer derecho alguno a la esposa del causante, doña Blasa Cañada Herreros, los siguientes extremos:

  1. justificante de denuncia ante la comisaría de Policía del distrito de Vallecas (Madrid) por abandono del domicilio conyugal por parte de ésta, de fecha 12 de febrero de 1994;

  2. carta remitida por doña Blasa a su esposo por conducto notarial el 24 de febrero de 1994 por la que reconoce la situación de separación de hecho que mantienen y le propone las bases de un convenio regulador para aportar en un proceso de separación conyugal; c) Auto de fecha 10 de octubre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número 28, de Madrid, por el que archiva la demanda de separación ratificada por ambos cónyuges el 7 de junio de 1994, por virtud del fallecimiento de don Manuel Bahillo Pereira producido el día 12 del mismo mes.

II

En virtud de escritura de aceptación de herencia de 30 de marzo de 1995 autorizada por el mencionado Notario, los padres del causante, don Fulgencio-Nicolás Bahillo Hernández y doña Juana Pereira Navacerrada procedieron a aceptar la herencia del causante y a adjudicarse por mitad y proindiviso el único bien inmueble integrante del caudal hereditario.

III

Presentada dicha escritura de aceptación, junto con el acta de declaración de herederos, en el Registro de la Propiedad de Madrid número 10, fue calificada con la siguiente nota: 'Denegada la inscripción de la escritura que precede por el defecto insubsanable de que, no constando de dicho título y de la documentación aportada la separación judicial de los cónyuges don Manuel Bahillo Pereira y doña Blasa Cañada Herreros, en la declaración de herederos abintestato del primero de dichos señores no se reconocen los derechos de su cónyuge que le corresponden con arreglo al artículo 837 del Código Civil. Contra esta calificación cabe entablar recurso gubernativo ante el Señor Presidente de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.-Madrid, a 12 de febrero de 1996.-El Registrador, Fdo.: Juan Antonio Cuadrado Cánovas'.

IV

Don José Ignacio Fuentes López, Notario autorizante de la citada escritura, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó entre otros extremos: 1. Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario no permite calificar los documentos judiciales en cuanto al fondo de las resoluciones, de manera que tampoco pueden ser calificadas en cuanto al fondo las declaraciones notariales de declaración de herederos, por tener el mismo rango que un auto judicial. 2. Que la declaración de herederos autorizada por el recurrente no reconoce al cónyuge sobreviviente la legítima del artículo 837 del Código Civil porque, en este supuesto existe una separación de hecho acordada fehacientemente. 3. Que no cabe una interpretación aislada del artículo 837 del Código Civil, sino que procede una interpretación conjunta de los artículos 945 y 834 y siguientes del citado Código. 4. Que los derechos sucesorios del cónyuge viudo se apoyan en situaciones de convivencia familiar y que desaparecen en caso de ruptura de la misma. 5. Que el artículo 945 del Código Civil no establece ninguna reserva en favor

de la legítima del viudo y si no lo hace es porque tal legítima choca con la separación judicial o con la de hecho fehaciente. 6. Que tras la reforma del Código Civil por la Ley 30/1981 de 7 de Julio, ya no es la separación judicial la única reconocida por el legislador. La interpretación de los artículos 834 y 835 era unívoca. Después de la reforma existen categorías intermedias, reconocidas por el legislador con efectos jurídicos, entre ellas la separación de hecho por mutuo acuerdo y fehaciente. 7. Donde el artículo 834 del Código Civil dice separación, hoy hay que entender que invoca los dos tipos de separación que reciben igualdad de trato a efectos sucesorios, en el 945 del Código Civil. 8. Que la demanda de separación y la propuesta de convenio regulador son documentos auténticos por directa aplicación del artículo 1.227 del Código Civil. El archivo de las actuaciones de separación por fallecimiento del actor no incide en el juicio de notoriedad contenido en la declaración notarial de herederos, que es la que acredita la existencia de mutuo acuerdo de manera fehaciente. 9. Que ésta es la solución dada en los artículos 331, 334 y 381 de la Compilación Catalana cuando niegan derechos legitimarios y viduales al cónyuge separado judicialmente o de hecho.

V

El Registrador, en defensa de su nota informó: 1. Que no estamos ante un supuesto de documento judicial, dado que el Notario no puede ejercer funciones jurisdiccionales, por lo que no es aplicable el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, sino que procede la calificación registral con toda la amplitud que señala el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. 2. Que no puede equipararse la situación de separación de hecho con la decretada judicialmente. 3. Que no es aplicable al caso el artículo 945 del Código Civil, previsto para el supuesto de sucesión abintestato del cónyuge sobreviviente en defecto de descendientes y ascendientes, siendo así que el causante falleció con ascendientes. 4. Que no proceden las referencias a los derechos del cónyuge viudo en las Compilaciones forales. 5. Que el acta de declaración de herederos debería haber reconocido los derechos de la viuda conforme al artículo 837 del Código Civil.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 14 de mayo de 1996 desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación, afirmando: 1.° Que el artículo 945 del Código Civil sólo enerva el llamamiento del cónyuge sobreviviente en los supuestos de separación por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, ninguno de cuyos supuestos concurre en la presente causa. 2.° Que no puede admitirse el imposible argumento de que la declaración de herederos hecha en acta notarial tenga valor equiparable al del auto judicial correspondiente y que no pueda ser objeto de calificación, ya que lo impiden elementales preceptos como es el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio.

VII

El Notario autorizante de la escritura calificada, recurrió el Auto Presidencial solamente en cuanto a la afirmación de su fundamento primero de que 'en la presente causa no hay separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente' aceptándolo en todo lo demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 834, 835, 837 y 945 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1980 y 10 de junio de 1988.

  1. El presente recurso se centra en la inscripción de una escritura notarial de aceptación y adjudicación de herencia, por la que los padres del causante se adjudican por mitad y proindiviso un bien inmueble privado de éste. Previamente por acta de notoriedad autorizada por Notario dichos padres habían sido declarados herederos abintestato de su fallecido hijo.

  2. En esta situación, el Registrador de la Propiedad en su nota de calificación aduce el defecto de no haberse tenido en cuenta la legítima que corresponde a la viuda conforme al artículo 837 del Código Civil, por no constar la separación judicial de los cónyuges. Frente a esta nota, la argumentación del Notario recurrente gira en torno a la consideración de que la separación de hecho por mutuo acuerdo, que consta fehacientemente, como aquí sucede, priva al cónyuge viudo de su derecho a la herencia intestada de su cónyuge (cfr. art. 945 del Código Civil, redactado por la Ley 11/1981 de 13 de mayo), de modo que, por diversas razones, este tipo de separación ha de estimarse incluido junto con la separación judicial en los supuestos en los que, conforme al artículo 834 del Código civil (cuya redacción data de la Ley de 24 de abril de 1958), cesa la legítima vidual. Ahora bien, el artículo 945 del Código civil no ha podido suponer la modificación del artículo 834 del propio Código, toda vez que uno y otro regulan hipótesis distintas: el artículo 945, la sucesión en defecto de voluntad del causante; el 834, la sucesión aun contra la voluntad del causante.

  3. En el presente caso se ha presentado por el esposo y con consentimiento de su cónyuge, demanda de separación basada en el artículo 81.1.° del Código Civil, a la que se acompaña el pertinente convenio regulador suscrito por ambos; dicha demanda ha sido ratificada e, incluso, ha recaído sentencia de separación comunicada al cónyuge presentante de la demanda (aunque no al consorte por ser desconocido en el domicilio que constaba en autos), si bien, con posterioridad, el propio Juez dictó auto acordando el archivo de las actuaciones por haberse acreditado el fallecimiento de uno de los cónyuges, el cual ha devenido firme al rechazar la Audiencia el recurso interpuesto por los herederos del difunto.

La cuestión es, por tanto, decidir la relevancia que la admisión de la demanda de separación pedida conjuntamente tiene en sede de legítima vidual cuando uno de los cónyuges fallece durante la tramitación del pleito.

Se trata de una cuestión cuya solución dista de ser sencilla y ello es debido a que los preceptos relativos a la materia (los arts. 834 y 835 del Código Civil, que provienen de la Ley de 24 de abril de 1958) han permanecido inalterados pese al cambio fundamental operado en la regulación legal de la propia separación conyugal. El tenor literal de esas disposiciones conduce hoy a conclusiones distintas, incluso contradictorias con las que resultaban de su interpretación en el contexto legal precedente. En efecto, valorado en conexión con la regulación precedente de la separación conyugal (que presuponía necesariamente la concurrencia de una causa de las tipificadas legalmente, siendo inherente a todas ellas, la 'culpabilidad' de uno de los cónyuges -cfr. artículos 105 del Código Civil en su redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958-, de modo que en toda separación habría un cónyuge culpable y otro inocente, cuando no los dos culpables) se desprende que su ratiu es la subsistencia de derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite, salvo para el cónyuge que sea culpable de la separación (el cónyuge inocente conserva sus derechos legitimarios pese a la separación) al modo en que ocurre con el derecho de alimentos o con la pérdida de las donaciones (cfr. arts. 73.3° y del Código Civil, según redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958). En la actualidad, por el contrario, y dado que existen supuestos de separación sin necesidad de concurrencia de causa (art. 81.1° del Código Civil) o causas de separación que no implican culpa de uno de los cónyuges (cfr. art. 82.4.°, 5.°, 6.° y 7.° del Código Civil), ese mismo tenor literal del artículo 834 conducirá a que la no persistencia de derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite sea efecto de la separación, si bien con la excepción del supuesto de separación imputable a culpa del finado. Ciertamente que podría alegarse que esa finalidad originaria del artículo 834 del Código Civil, adaptada al nuevo esquema legal de la separación, llevaría a la conclusión de que la separación por sí sola no supone la desaparición de los derechos legitimarios del cónyuge supérstite. sino que tal resultado sólo se daría como sanción a la culpabilidad en la separación, al modo en que ocurre hoy por ejemplo con el derecho de alimentos (cfr. arts. 144, 152.4.° y 855.1.° del Código Civil), pues, tal alegación tendría a su favor, el juego de los antecedentes históricos y legislativos en la interpretación de las disposiciones (art. 3 del Código Civil) que no han sufrido modificación, a pesar de ser alteradas las restantes disposiciones relativas a la misma institución jurídica. Ahora bien, lo cierto es que la redacción del artículo 834 del Código Civil vincula la negación de derechos legitimarios al estado legal de separación (salvo la hipótesis excepcional de conservación de los mismos en favor del inocente en caso de culpa del otro), y ello armoniza con el nuevo esquema legal cíe la separación, de modo que la necesaria interpretación de las normas en relación con el contexto de las nuevas disposiciones y con la realidad social de los tiempos actuales (art. 3 de la Ley Hipotecaria) y la consideración del ordenamiento jurídico corno un todo completo y coherente determinan la prevalencia de esta última solución. Admitido que la separación determina como regla, por sí sola, la no persistencia de derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite salvo en la hipótesis excepcional señalada, surge ahora la cuestión de determinar las consecuencias que en el caso debatido se infieren del artículo 835 (cuya redacción, pese al simple cambio de ubicación en la reforma de 1958, proviene de la redacción originaria del Código Civil).

De nuevo nos encontramos con que la no alteración de su redacción, al variarse el esquema legal de la separación conyugal, determina dificultades de interpretación que es preciso superar atendiendo a los criterios prevenidos en el artículo 3 del Código Civil. En efecto, en el contexto legal precedente, este precepto tenía plena congruencia pues no resultaba lógico que el fallecimiento del cónyuge demandante durante la tramitación produjera el sobreseimiento de las actuaciones, ya que ello exoneraría al demandado de las consecuencias adversas que su conducta -la que constituía la causa de separación incoada-, si era cierta la imputada -lo que sólo podrá determinar la sentencia-, le habría de comportar desde el momento en que había llevado a su consorte a la petición judicial de separación (pérdida de donaciones, pérdida de la eventual potestad y custodia de los hijos, pérdida de derechos legitimarios, etc.); en tal contexto, la ratio del artículo 835 del Código Civil al ordenar estar al resultado del pleito, era garantizar que en la hipótesis contemplada se continúen las actuaciones iniciadas a fin de que no quedaran sin aplicación los efectos desfavorables de aquella conducta que determinó al premuerto a instar la separación; se ratificaba así la idea que subyace en el anterior 834 del Código Civil, según la cual la pérdida de la legítima vidual no es efecto del estado legal de separación conyugal, sino de sanción de la culpabilidad en la producción de tal situación.

El artículo 835 del Código Civil, presupone, pues, la sentencia, aunque haya fallecido uno de los cónyuges, pero no porque ésta sea precisa para la constitución del estado civil de separado -ya imposible poique la muerte ha disuelto el matrimonio- que lleva anejo la no existencia de derechos legitimarios, sino porque tal sentencia, de ser estimatoria. desencadena esos otros efectos adversos para una de las partes y favorables para la otra.

Admitida hoy la separación amistosa (cfr. art. 81.1 del Código Civil), en cuyo caso, el Juez debe decretarla, una vez comprobado el requisito del año de matrimonio (cfr. art. 81.1 del Código Civil y Disposición Adicional 6.a de la ley 30/1981), la lógica llevaría a entender que. hoy la solución legal, de haberse contemplado expresamente el supuesto, hubiera sido, bien la de anudar a la ratificación de la demanda de separación amistosa, la consecuencia de la pérdida de los derechos legitimarios, sin necesidad de continuación del proceso, bien la de la necesidad de continuación del pleito pero con reconocimiento expreso de tales derechos entre tanto. Ahora bien, a falta de tal pronunciamiento legal específico, el mantenimiento inalterado del artículo 835 del Código Civil en conexión con la lectura actualizada del artículo 834 del Código Civil, obliga a concluir que la pérdida de estos derechos legitimarios ha de ser consecuencia de una sentencia.

No corresponde a este Centro Directivo decidir si en el presente caso (en que cuando se produce el fallecimiento de un cónyuge existe separación en virtud de demanda presentada con el consentimiento de dos consortes) pueden darse circunstancias que conduzcan a la negación de los derechos legitimarios del supérstite, ya que esta conclusión negativa ha de constituir, conforme al tenor literal del artículo 835 Código Civil, el resultado de un pleito; es decir, el fallo bien de la sentencia por la que termina el pleito de separación entablado antes de la muerte del de cuius (aunque la separación sea ya improcedente, pues el matrimonio quedó disuelto por la muerte) y que continuaría con ese fin, bien de la sentencia por la que termine un pleito entablado, después, con el fin específico de que se declare la inexistencia de derechos legitimarios del cónyuge sobreviviente.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 25 de junio de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(B.O.E. 24-7-97)

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