Resolución de 17 de diciembre de 1997

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
Publicado enBOE, 17 de Enero de 1998

HECHOS I

'Promotora Corona, S. A.' llevó a cabo una emisión de 25 obligaciones hipotecarias al portador de 1.750.000 pesetas cada una, según escritura de 30 de octubre de 1987 autorizada por el Notario de Madrid, don Jesús Franch Valverde, que fue modificada ante el mismo Notario el 15 de febrero de 1988. Llegado su vencimiento y estando dichas obligaciones hipotecarias en poder de 'Aro Corporación, S. A.', se otorgó en 8 de junio de 1990 y ante el Notario de Benalmádena, don Francisco José Torres Agea escritura de dación en pago (número 2.622 de su protocolo), por la que la primera Sociedad, representada por su Administrador único don Victorio de Gennaro designado en escritura autorizada el mismo día y ante el mismo Notario número 2621, transmitía una serie de fincas a la Sociedad tenedora de las obligaciones, y en esa misma fecha -número 2.623- se otorgaba también ante el mismo Notario escritura de cancelación de hipoteca en garantía de las obligaciones emitidas que gravaban las fincas transmitidas. La escritura de nombramiento de Administrador aparece presentada en el Registro Mercantil de Madrid el 21 de noviembre de 1990.

II

Presentadas las escrituras referidas de dación en pago y cancelación de hipoteca, fueron calificadas con sendas notas ambas del mismo tenor literal siguiente: 'Suspendida la inscripción del precedente documento por cuanto no se acredita la inscripción del nombramiento de Administrador único de la Sociedad 'Promotora Corona, S. A.', conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4.° y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil; defecto subsanable. Sin tomarse anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado.-Marbella, a 9 de mayo de 1991.-El Registrador, Fdo.: Manuel López-Barajas'.

III

El Procurador de los Tribunales, don Enrique Alameda Ureña, en nombre de 'Aro Corporación, S. A.' interpuso recurso gubernativo y alegó: que la nota del Registrador centrada en los artículos 125 de la Ley y 4.° del Reglamento del Registro Mercantil da un enfoque parcial y excesivamente limitado de estos preceptos, calificación formalista que de ningún modo puede perjudicar intereses y derechos válidamente adquiridos por una tercera persona, máxime teniendo en cuenta el principio de protección al tercero de buena fe. El artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el nombramiento de Administrador surte efecto desde su aceptación, y esto es tanto frente a la Sociedad como a terceros. En las escrituras recurridas figura su nombramiento y aceptación el 5 de junio de 1990, la elevación a público el 8 del mismo mes, y no hay ningún precepto en la Ley Mercantil que indique la nulidad de los actos realizados por el Administrador dentro de los diez días fijados en el artículo 125.

IV

El Registrador de la Propiedad número 1 de Marbella en defensa de sus notas informó: que la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de Administradores está consignada en los artículos 125 de la Ley y 4.° y 94.4.° del Reglamento del Registro Mercantil y la necesidad de la previa inscripción expresada en la Resolución de 3 de marzo de 1986, y que con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento es de obligado cumplimiento la formalidad de la inscripción de ese nombramiento en el Registro Mercantil para su plena efectividad frente a terceros.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Auto de 17 de noviembre de 1991 y en base a los argumentos del Registrador confirmó la nota recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 20 y 22 del Código de Comercio; 125 de la Ley de Sociedades Anónimas; 4, 7, 68 y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil y 51 c) del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 3 de marzo de 1986 y 26 de febrero de 1991.

  1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil), el ahora entablado ha de concretarse exclusivamente a la de decidir si es precisa, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura otorgada por el administrador único de sociedad mercantil anónima, la previa inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil correspondiente.

  2. En el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 diciembre 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jurídicas que en nombre de la sociedad anónima realice el Administrador desde el mismo momento de la aceptación del cargo válidamente conferido (art. 125 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ciertamente la inscripción de tal cargo es obligatoria (arts. 22 del Código de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 y 94.4.° del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.

Ahora bien, si la interpretación conjunta de los preceptos legales citados no permite mantener el defecto impugnado, ello no debe llevar a desconocer las enormes dificultades prácticas que surgirán para inscribir en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el Administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil, por cuanto en tal hipótesis habrá de acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presencia de exactitud registral establecido en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que tales extremos dependen de múltiples elementos y circunstancias.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 17 de diciembre de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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