Resolución de 13 de marzo de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
Publicado enBOE, 12 de Abril de 1997

HECHOS I

El día 18 de agosto de 1994, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don Ignacio Solís Villa, se protocolizaron los acuerdos adoptados por unanimidad de los asistentes (24 por 100 del capital social) por la mercantil 'Inmobiliaria y Construcciones Uriarte, S. A.', en su Junta General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 17 de agosto de 1994.

II

Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1. De los anuncios de convocatoria de la Junta no resulta que dicha convocatoria haya sido efectuada por persona con facultades para ello (art. 100 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposiciones concordantes). 2. No se determina la forma y plazo de desembolso de los dividendos pasivos (art. 134 del Reglamento del Registro Mercantil y disposiciones concordantes). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 15 de septiembre de 1994.-El Registrador, Fdo.: Juan Pablo Ruano Borrella'.

III

Presentada nuevamente la referida escritura junto con una copia de escritura de elevación a público de la certificación social del Administrador de la sociedad 'Inmobiliaria y Construcciones Uriarte, S. A.', otorgada ante el Notario de Madrid, don José Aristónico García Sánchez, el día 13 de octubre de 1994 (en la que se dice que la Junta de Accionistas, de fecha 17 de agosto de 1994, fue convocada por el Administrador solidario de la sociedad, habiendo firmado al efecto el texto de la convocatoria, que se exhibirá donde proceda, y se subsana el defecto segundo de la nota anterior), fue objeto de la siguiente calificación: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.° del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Subsanado el segundo defecto, se insiste, no obstante, en el primero, pues la certificación del administrador que se presenta no se entiende suficiente a los efectos de la validez de la convocatoria de la Junta (art. 100 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposiciones concordantes'. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 24 de octubre de 1994.-El Registrador, Fdo.: Juan Pablo Ruano Borrella'.

IV

Don Juan María Uriarte Odriozola, Administrador solidario de la sociedad 'Inmobiliaria y Construcciones Uriarte, S. A.', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: A) Que los anuncios de la convocatoria de la Junta General de Accionistas en el 'BORME', el día 29 de julio de 1994 y en el diario 'Ya' el 30 de julio, aparecen firmados por el 'apoderado', don Juan María Uriarte Odriozola, que es a su vez el Administrador único de la sociedad. B) Que como fundamentos de derecho hay que señalar: 1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, que interpreta el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas; 2. Que la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar, no sólo fue acordada por el órgano a quién competía (el Administrador solidario de la sociedad) como determina la Sentencia antes citada, sino que, además, los anuncios fueron también firmados por quien debía, si bien firmando como apoderado. 3. Que el Tribunal Supremo reitera dicha doctrina en las Sentencias de 30 de junio de 1981 y 26 de abril de 1986. 4. Que la resolución de 8 de mayo de 1987, declara válida la convocatoria a junta por el Gerente de la sociedad, apoderado permanente para ello en Estatutos. 5. Que en virtud de lo anterior, tanto o más válida será la convocatoria realizada por el Administrador único, en su calidad paralela de apoderado. 6. Que el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 1987, reiterándose en su anterior doctrina dispone que 'si bien es cierto que la Junta debe convocarse por los Administradores de la sociedad ello no implica que en el anuncio deba consignarse este requisito'. 7. Que don Juan María Odrio-zola era y es el Administrador solidario de la sociedad y también es la persona que según se declara y acredita por la documentación complementaria y el acta de la Junta, quien efectuó la convocatoria de la misma.

V

El Registrador Mercantil de Madrid número XV acordó mantener la calificación, e informó: 1.°) Que el supuesto que se plantea es en concreto, la validez de una Junta General cuando los anuncios de la misma aparecen suscritos por 'el apoderado' y en la que no se expresa que la misma se efectúa por acuerdo del órgano de administración. Que, como circunstancia añadida, están la manifestación de uno de los administradores solidarios en el sentido de haber formado el texto de la convocatoria y exhibirlo donde proceda y la circunstancia de que a la citada Junta sólo concurre el 24 por 100 del capital social. Que la controversia se centra en si los anuncios de convocatoria, tal como aparecen, fueron suficientes para que los accionistas que los conocieron no pudieran tener duda de que dicha Junta estaba convocada conforme a la Ley. 2.°) Que es incuestionable que la Junta debe ser convocada por el órgano competente, en este caso cualquiera de los administradores solidarios. Que contra los argumentos del recurrente cabe decir: a) Que la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1981, no es aplicable al supuesto que se contempla, pues no se aporta el acta relativa a la firma de la convocatoria por el Administrador solidario, sino que en fecha posterior se dice que la citada persona ha firmado el texto de la convocatoria y 'a fin de acreditar lo anterior, se exhibirán donde proceda copias del mencionado texto', y el texto que se aporta aparece suscrito por el 'apoderado', aunque la firma parece ser la misma que la del Administrador, b) Que, teniendo en cuenta la Sentencia de 13 de Julio de 1.987, tampoco es aplicable esta doctrina al caso contemplado, pues aquí hay un convocante 'el apoderado'. Que para ser consecuentes con la reseñada doctrina jurisprudencia debe admitirse el supuesto de falta de firma de la convocatoria, pero no el de firma por persona inadecuada, c) Que siguiendo dentro de la jurisprudencia, no hay más remedio que citar la Sentencia de 28 de Septiembre de 1970; y d) Que se estima que el contenido de la Resolución de 8 de mayo de 1987 no es aplicable a este caso, puesto que no existe precepto estatutario alguno inscrito en el que se delegue en el apoderado la facultad de convocar la Junta. 3.°) Que todo se centra en examinar si la publicidad que en este supuesto se hace de la convocatoria de la Junta es conforme a lo exigido por el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir si los accionistas al ver el anuncio, deben entender cumplido el mandato de dicho precepto legal. La cuestión es delicada y no está claramente resuelta ni legal ni jurisprudencialmente. En este supuesto a la convocatoria no acude más que el 24 por 100 del capital social y, en tales circunstancias, se estima que lo más prudente es rechazar la validez de dicha convocatoria, pues el perjuicio, ante un cese de administradores siempre es, 'en principio', menor para la sociedad que caso de admitirlo, ya que siempre se podría subsanar por una nueva convocatoria. 4.°) Que según la doctrina, con la firma correcta de la convocatoria se trata, pues, de llevar al convencimiento de los socios la 'realidad y garantía de la convocatoria (Sentencia de 15 de octubre de 1964) y ese hecho sólo se producirá cuando el firmante o firmantes pertenezcan al órgano competente para convocar.

VI

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que don Juan María Uriarte Odriozola era y es el Administrador solidario de la sociedad, y persona que según se declara y acredita por la documentación complementaria y el acta de la Junta, quien efectuó la convocatoria de la misma. Que la convocatoria de la Junta General extraordinaria va dirigida precisamente a los accionistas de una sociedad 'familiar' quienes no pueden alegar desconocimiento de la circunstancia de que la persona que aparece como firmante del anuncio de la convocatoria, es a la vez apoderado y administrador solidario de la sociedad, por lo que su falta de asistencia a la Junta no puede ser achacada a una inexistente confusión o a la creencia de que la Junta no había sido válidamente convocada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 93, 94, 95, 97, 98, 100 de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 8 de mayo de 1989, 20 de marzo de 1991 y 7 de diciembre de 1993.

En el presente recurso se debate sobre la validez de la convocatoria de una Junta General Extraordinaria de una sociedad anónima, habida cuenta de que en el anuncio de la convocatoria figuraba como convocante 'el apoderado' sin identificación siquiera de su nombre y apellidos. El Registrador suspende la inscripción por entender que la convocatoria no ha sido efectuada por persona con facultades para ello.

Dicho defecto debe ser confirmado. En efecto, si se tiene en cuenta que la facultad de convocar las Juntas Generales en una sociedad anónima, corresponde en exclusiva a los Administradores de la sociedad, sin perjuicio de los supuestos de Junta Universal y de convocatoria judicial (cfr. arts. 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas), sin que dicha facultad sea susceptible de atribución a personas ajenas al órgano social por vía de apoderamiento (cfr. arts. 94 y 99 de la Ley de Sociedades Anónimas), deberá rechazarse la validez de la convocatoria efectuada por el apoderado y, consiguientemente, la de la reunión celebrada, al no concurrir los requisitos para estimar celebrada Junta Universal. Tal conclusión no puede quedar menoscabada por la alegación del recurrente de que no se exige que en el anuncio de la convocatoria figure el órgano o persona que la efectúa, pues, sin prejuzgar ahora sobre la exactitud de esta alegación, es obvio que una cosa es la no expresión en la convocatoria del órgano que la realiza y, otra, el figurar como convocante una persona que carece de facultades para ello, pues, en este caso, la falta de legitimación del convocante revela a los accionistas un vicio de la convocatoria y que podría determinar el que se desentiendan del llamamiento efectuado.

Se alega también por el recurrente que el apoderado convocante tenía la condición de Administrador solidario al tiempo de efectuar el llamamiento. Pero tampoco esta alegación puede ser considerada; en primer lugar porque el aparecer como convocante 'El apoderado', sin especificar su nombre y apellidos, los accionistas ni siquiera podían advertir que el convocante era también el administrador solidario y, por tanto, persona legitimada para la realización de la convocatoria; y, en segundo lugar, porque la trascendencia de la convocatoria de Junta General, exige que ésta se formule en términos tales que excluya toda incertidumbre sobre su validez, de modo que se evite a los accionistas el tener que efectuar indagaciones sobre tal extremo.

Por todo ello esta Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 13 de marzo de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XV.

(B.O.E. 12-4-97)

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