Resolución de 7 de mayo de 1997

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
Publicado enBOE, 30 de Mayo de 1997

HECHOS I

El 10 de abril de 1996, don Jerónimo Juan Jiménez Gómez, en nombre de -Casa-bella, S. A.-, otorgó ante el Notario de Madrid, don Eduardo González Oviedo, una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por los que la entidad abría el período de liquidación y nombraba liquidador.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada de la siguiente manera: -El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Suspendida la inscripción del precedente documento porque la Sociedad a que el mismo se refiere, figura dada de baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 29 de abril de 1996.-El Registrador, Fdo.: Firma ilegible. Isabel Adoración Antoniano González-.

III

Don Jerónimo Juan Jiménez Gómez, en nombre de -Casabella, S. A.-, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación alegando: 1.° El artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, practicado el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja. Además, el artículo 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades señala que la cancelación de la nota marginal inscrita en el Registro exigirá acuerdo previo del Delegado de Hacienda que hubiese dispuesto su práctica, una vez que ésta (la sociedad) hubiese demostrado hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2.° La pregunta que hay que hacerse es si la inscripción del nombramiento de liquidador en una sociedad disuelta por imperativo legal, cuando la hoja registral de la sociedad contiene una nota marginal acreditativa de la baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, es presupuesto necesario

para la reapertura de la hoja, como indica el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil a la vista de lo que el artículo 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades exige para la cancelación marginal. La respuesta ha de ser necesariamente positiva en base a las siguientes razones: la firma y presentación de las declaraciones de varios impuestos sólo pueden ser realizadas en el caso de sociedades por representantes legales con poder vigente e inscrito, según establece el Ministerio de Hacienda; la presentación de las declaraciones de varios impuestos, entre ellos el de sociedades, sólo es posible si, simultáneamente, se realiza el pago y autoliquidación de la correspondiente cuota, lo que implica la necesidad de disponer de los fondos suficientes, pero el liquidador con poder no inscrito no puede disponer de las cantidades que la sociedad tenga depositadas en instituciones de crédito, por exigir éstas el requisito de la inscripción registral, por ser obligatoria según el artículo 21.6.° del Código de Comercio, del mismo modo que no le es posible al liquidador no inscrito obtener fondos por la venta o gravamen de bienes inmuebles por no poderse inscribir tales escrituras en el Registro de la Propiedad mientras no se inscriba previamente el nombramiento; no puede argumentarse apoyándose en que una sociedad, cuando está recién constituida, debe de realizar el pago del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados de la escritura de constitución antes de inscribir ésta, ya que el citado impuesto puede ser liquidado por el presentador del documento, sin exigirse poder, según establece la Orden Ministerial del 26 de abril de 1989, que regula el modelo de declara-ción-liquidación. 3.° Aun en el caso de que el Ministerio de Hacienda viniera a admitir la representación no inscrita y que el liquidador dispusiera de los fondos necesarios para ello, tampoco serían legalmente exigibles tales actos por las siguientes razones: el liquidador no inscrito se encuentra en una situación irregular, no prevista por la ley, máxime cuando su inscripción no se encuentra en trámite, sino que ha sido expresamente denegada y no puede, en esas condiciones, ser obligado a realizar los actos de regularización de la situación tributaria; el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad del liquidador, ante accionistas y acreedores, de cualquier perjuicio que les hubiere causado en fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo; el artículo 29 del Código Civil establece que los poderes no registrados producen acción entre el mandante y el mandatario, pero no podrán utilizarse en perjuicio de terceros, quienes, sin embargo, podrán fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables. En su virtud, obligar al liquidador no inscrito a realizar actos ante la Administración Tributaria colocaría a éste en una posición de ventaja frente a la sociedad, la cual quedaría en situación de indefensión y tendría vedado el ejercicio de recursos frente a las liquidaciones tributarias. Todo ello infringiría los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria. Además se infringirían los siguientes artículos de la Constitución Española: el artículo 9.3.°, garantizados de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el artículo 14, garantizador de la igualdad ante la ley; el artículo 24.1.°, garantizador de la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. 4.° En situaciones de cierres regístrales análogos siempre se exceptúa la inscripción de la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador. A saber: el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas en la reducción dada por Disposición Adicional 2.a de la Ley 2/1995 del 23 de marzo, que establece el cierre registral en el caso del incumplimiento de la obligación de depositar los documentos a que se refiere esa sección (cuentas anuales); la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece el cierre registral en el caso de sociedades no adecuadas a la ley. En estos casos, cuando se enumera explícitamente las excepciones a los cierres regístrales, siempre se cita la disolución y el nombramiento de liquidador. En el presente caso, en que el artículo 96 del Reglamento de Registro Mercantil no realiza esa enumeración explícita, sino sólo habla de los asientos necesarios para la reapertura de la hoja, debe entenderse implícitamente incluido el nombramiento de liquidador para sociedades disueltas. 5.' La estricta aplicación por parte del Registrador mercantil del cierre registra! por baja en el índice de Entidades, le ha llevado, en el presente caso, a no inscribir o anotar la disolución de la sociedad por imperativo legal, lo cual le ha obligado a emitir, con fecha 24 de mayo de 1996, una certificación en la que afirma que en la hoja registral de la sociedad -no consta inscrita la disolución ni liquidación de la misma-, haciendo caso omiso a la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas que le obliga, desde el 31 de diciembre de 1995, a hacer constar dicha disolución con la cancelación de oficio de los asientos -inmediatamente-. Es obvio que, en el futuro, en los casos de bajas en el índice de entidades se sentará el criterio favorable a la inscripción de la disolución por imperativo legal, así como del nombramiento de liquidador, por ser dos actos que van unidos, como establece el artículo 209 del Reglamento del Registro Mercantil acerca de la simultaneidad de ambos trámites. Además, una vez inscrita la disolución por imperativo legal, también existe dicho imperativo para inscribir el nombramiento de liquidador, y así, el artículo 207 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, en la inscripción de la disolución, se harán constar las personas encargadas en la liquidación. Y el artículo 267 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que los liquidadores asumirán sus funciones desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, la cual, según el artículo 266, se abre una vez disuelta la sociedad. En consecuencia, una vez que se haga una excepción al cierre registral con la inscripción, o anotación, de la disolución por imperativo legal, necesariamente se deberá hacer con el nombramiento de liquidador, y así también se establece en los cierres regístrales análogos mencionados. Y todo ello sin perjuicio de la consideración de estas inscripciones como actos necesarios para la reapertura de la hoja, a que se refiere el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

La Registradora Mercantil acordó desestimar el recurso en base a las siguientes consideraciones: 1.° Al encontrarse la sociedad -Casabella, S. A.- en situación de baja provisional en el índice de Entidades de Hacienda y constar en el Registro Mercantil la nota marginal correspondiente (arts. 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil y en la actualidad, recogido el contenido de dichos preceptos en el art. 137 de la Ley de 27 de diciembre de 1995 sobre el Impuesto de Sociedades), el Registrador ha de proceder a la aplicación de los citados preceptos y, en consecuencia, -no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de Entidades- (art. 137 del Impuesto de Sociedades citado), a cuyo tenor ha de interpretarse el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no puede contradecir una norma de rango superior y posterior en el tiempo (arts. 1.2 y 2.2 del Código Civil). 2.' La certificación que acompaña al recurso no ha sido expedida por el Registrador que suscribe, ni es materia de calificación ni recurso (art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil). 3.° La disolución de pleno derecho no exige un asiento de inscripción para producir sus efectos; se produce cuando se den los presupuestos establecidos en la norma. En el Registro consta y se publica el presupuesto (capital inferior al mínimo legal), pero es una norma sancionadora como la Disposición Transitoria Sexta 2.a del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas la que, en este caso, determina e impone los efectos de su sanción: la disolución de la sociedad. La cancelación de asientos es una actuación, impuesta legalmente, correspondiente a la mecánica regis-tral que impide la práctica de asientos, salvo -los asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia-, dejando a salvo los supuestos de posibles reactivaciones de las sociedades anónimas disueltas (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo, 29 y 30 de mayo y 5 de junio de 1996). 4.° La nota de cierre por hoja provisional impide al Registrador proceder a la calificación y realización de asientos que, en su caso, pudieran practicarse, aún estando la sociedad disuelta de pleno derecho por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta 2.a, hasta que se presente certificación de alta en el índice de Entidades.

V

Don Jerónimo Juan Jiménez Gómez se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones que hizo al interponer el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades, 276, 277 y 278 del Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el Real Decreto de 15 de octubre de 1982, 96 del Reglamento del Registro Mercantil y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. En el presente recurso se debate acerca de si es o no posible inscribir una escritura por la que se acuerda abrir el período de liquidación y nombrar liquidador en una sociedad que ha quedado disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas y cuya hoja registral se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

  2. Los artículos 277 y 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto de 15 de octubre de 1982, bajo cuyo imperio se practicó la nota marginal de cierre, y el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1995, bajo cuya vigencia se otorgó y presentó en el Registro la escritura calificada, son con-cluyentes al respecto; una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, o sean ordenados por la autoridad judicial (cfr. art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil), excepción que, obviamente, no ampara los actos ahora debatidos, por más que la sociedad en cuestión se encuentre disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley

de Sociedades Anónimas, pues el cierre registral operado no lo ha sido por aplicación de esta ley, sino por imperativo de las normas que regulan el Impuesto de Sociedades.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda confirmar la nota y el acuerdo de la Registradora.

Madrid, 7 de mayo de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número I.

(B.O.E. 30-5-97)

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