Resolución de 8 de mayo de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
Publicado enBOE, 30 de Mayo de 1997

HECHOS

I

El día 27 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don Vicente Moreno-Torres Camy se elevaron a público entre otros acuerdos, el referente a el desembolso de dividendos pasivos, todos ellos adoptados por la sociedad -Comercial de La Forja, S. A.-, en la Junta General de Accionistas de la misma fecha.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: -Presentado el documento que antecede, según el asiento 3.071 del Diario 660. Se suspende la inscripción por observarse los siguientes defectos: 1.° Existe error en el valor del desembolso realizado por las sociedades -Extrusiona-dos y Forjas del Ripollés, S. L.-, y -Mecanitzats de Precisio del Ripollcs, S. L.-. 2.° El informe emitido por el experto sobre la valoración de los bienes aportados a la sociedad para la realización del desembolso del 75 por 100 pendiente de las acciones números 600.001 al 760.000 ambos inclusives, emitido con fecha 28 de febrero de 1990, consta caducado, (art. 311 del Reglamento del Registro Mercantil).-Barcelona, a 15 de abril de 1996.-El Registrador. Fdo.: Nicolás Nogales Colmenarejo.

III

Don Antonio Guillen Vidal, en representación de -Comercial de la Forja, S. A.-, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. En cuanto al primero de los defectos aducidos por el Registrador Mercantil. Que la existencia de tal error se evidenció ya en la primera nota de defectos apreciados por el Registrador y mediante la instancia presentada por la sociedad, de fecha 28 de marzo de 1996 se solicitó su subsanación. haciéndose constar que en la certificación protocolizada se había cometido un error numérico en la transcripción del Acta de la Junta General de la Sociedad, de fecha 27 de diciembre de 1995, al haberse cruzado la indicación de la cifra desembolsada respectivamente por cada accionista; concretamente la cantidad desembolsada por el accionista -Extrusionados y Forjas del Ripollés, S. L.-, fue la suma de 67.500.000 pesetas (correspondientes al 75 por 100 de 90.000 acciones) y la del accionista -Mecanitzats de Precisio del Ripollés, S. L.-, fue la suma de 52.500.000 pesetas (correspondientes al 75 por 100 de 70.000 acciones). II. En lo referente al segundo de los defectos de la nota de calificación. El informe del experto independiente emitido en fecha de 28 de febrero de 1990, no consta caducado ya que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento del Registro Mercantil. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y 302 a 313 del Reglamento del Registro Mercantil, la Junta General de la sociedad acordó, en fecha 25 de enero de 1990, un aumento de capital social que incluía aportaciones y desembolsos no dinerarios, para lo que. cumpliendo los preceptos citados, tomó como base el informe de un experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil. Dicho informe fue incorporado como Anexo a la escritura de ampliación de capital, depositándose una copia auténtica en el Registro Mercantil. El informe cumplió su función en el momento en que debía hacerlo (en el momento en que se acordó el aumento de capital social), por lo que, ahora, en el momento en el que se procede al desembolso de los dividendos pasivos relativos a aquel aumento, no puede sostenerse su caducidad, puesto que el informe ya cumplió su cometido en plazo y forma legal (arts. 133.2 y 135 del Reglamento del Registro Mercantil). Que finalmente, el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas coincide con el criterio que se defiende en este escrito de recurso, al regular los desembolsos futuros. Que, consiguientemente, en relación a las aportaciones no dinerarias, la ley establece que el momento en el que se debe determinar el valor de las mismas es en la Junta General que acuerda el aumento de capital social, independientemente del momento en que se produzca el desembolso material de esos bienes. Este criterio ha sido defendido por la mayor parte de la doctrina mercantil. Que la Junta General Universal de accionistas acordó por unanimidad efectuar el desembolso en base precisamente al valor de peritación realizado por el experto independiente y siempre en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que señalar lo establecido en la Resolución de 8 de julio de 1992.

IV

El Registrador Mercantil de Barcelona, número VIII, acordó mantener la nota de calificación en todos sus extremos, e informó: 1.° Que en cuanto al primer defecto objeto del recurso, no existe ninguna duda de la existencia de un error material en la certificación del Acta de la Junta General de 27 de diciembre de 1995, y parece más bien que el importe del desembolso llevado a cabo por la sociedad -Extrusionados y Forjas del Ripollés, S. L.- debe ser de 67.500.000 pesetas, y el efectuado por la sociedad -Mecanitzats de Precisió del Ripollés, S. L.-, de 52.500.000 pesetas. Que, por otra parte, no resulta del Diario, ni del Libro de Entrada del Registro la presentación de ninguna instancia referente a la sociedad -Comercial de la Forja, S. A.- en cuya virtud de pudiera subsanar el error citado. 2.° Que en lo que se refiere al segundo defecto de la nota de calificación, consiste en determinar el momento en que deben ser valorados los bienes que van a ser aportados a una sociedad anónima como consecuencia del aumento de capital; o sea, que la valoración se efectúe en el momento en que se compromete la aportación (cuando se adopta el acuerdo de aumentar capital), o se lleve a cabo cuando se realice el desembolso de las acciones (cuando se efectúe la aportación). Que hay que señalar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, que ésta desarrolla en los artículos 302 y siguientes, del Reglamento del Registro Mercantil. Que conforme a lo establecido en el artículo 311 del citado Reglamento, hay que determinar si el plazo señalado en el mismo debe computarse respecto de la fecha del acuerdo de aumento de capital o respecto a la fecha en que se efectúan las aportaciones, pasando los bienes a formar parte del patrimonio de la sociedad. Que este último instante es el que debe ser tenido en cuenta, ya que es la postura más consecuente con la finalidad perseguida por el legislador tras la reforma de 1990, de garantizar la integración del capital, es decir, que la cuantía en que éste se aumenta, sea efectivamente aportada a la sociedad. Si no fuera así, no tendría razón de ser el informe del experto. Que hay que tener en cuenta lo que establecen los artículos 40, 134.2 y 153 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, en virtud de lo dicho anteriormente, hay que señalar que el informe que se acompaña a la escritura objeto del recurso está caducado, con arreglo al artículo 311 del Reglamento del Registro Mercantil, por haber transcurrido cuatro años y diez meses desde su realización.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.° Que en cualquier caso, puede darse por subsanado el primer defecto alegado por el Sr. Registrador, tal como se fundamenta en el escrito de interposición el recurso de reforma; 2.° Que en el caso que se estudia, hay que decir que los bienes que constituyen el desembolso de dividendos pasivos objeto del presente recurso, ya se hallaban en posesión de -Comercial de La Forja, S. A.- desde la fecha de aprobación del acuerdo de aumento de capital, suscripción de acciones y desembolso de dividendos pasivos, y ello a pesar de que la titularidad de los mismos se hallara compartida en comunidad indivisa junto con los accionistas suscriptores. Que la constitución de la comunidad indivisa entre la sociedad y los accionistas suscriptores tuvo por finalidad el establecimiento de un sistema de garantía o aseguramiento para que los bienes objeto de la valoración fueran aportados a la empresa. La cifra en que se aumentó el capital social, por acuerdo unánime de los señores accionistas, ya tuvo en cuenta el valor de los bienes no dinerarios en su conjunto total, es decir la cifra resultante del informe emitido por el perito designado, en base a la que se formularon y aprobaron los correspondientes acuerdos societarios, dejando exclusivamente pendiente el acto de desembolso de dividendos pasivos consistente en la transmisión de la titularidad del 75 por 100 restante de la comunidad indivisa de los bienes que ya se hallaban efectivamente aportados y entregados a la sociedad. El informe del perito no se halla caducado, puesto que éste sintió plenamente su efecto al señalar el valor de los bienes que fueron objeto de aportación, que figuran debidamente inscritos en el Registro Mercantil y que constituyó la base del acuerdo societario (aumento de capital) aprobado por unanimidad en la Junta General de la sociedad. Que la caducidad de informe infringiría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que alteraría los acuerdos válidamente celebrados entre los accionistas e incluso podría afectar a la relación de terceros contratantes de la sociedad que conocen el importe de su capital social y la naturaleza y valor de las aportaciones ya realizadas y de las pendientes. El criterio expuesto es el que resulta del apartado 2° del artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que el acuerdo de desembolso de dividendos pasivos objeto del recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo citado. Que debe concluirse que el momento en que el experto debe efectuar su informe para valorar las aportaciones no dinerarias es aquel en el que se acuerda el aumento de capital, cuya fecha no deberá distar en más de tres meses desde la fecha de emisión del dictamen o informe del perito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Reglamento del Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 38, 40, 144, 151, 152, y 155 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y los artículos 133, 309 y 311 del Reglamento del Registro Mercantil.

El único defecto que es objeto de impugnación en el presente recurso (toda vez que sobre el primero de los recogidos en la nota de calificación, no se discute su procedencia sino exclusivamente si ha sido presentado o no el documento subsanatorio, lo que evidentemente no puede ser objeto de recurso) considera caducado el informe emitido por el experto independiente sobre el valor de los bienes aportados a la sociedad en la escritura que documenta el desembolso de dividendos pasivos; a estos efectos interesa tener en cuenta que la fecha del informe del experto independiente es de 28 de febrero de 1990; el acuerdo del aumento de capital se adoptó el 25 de enero de 1990; y la fecha de la escritura que acredita el desembolso es 27 de diciembre de 1995.

La cuestión debatida se concreta, pues, en definir exactamente cuál es la fecha relevante a fin de acreditar el valor de desembolso de los dividendos pasivos: la fecha de inscripción del aumento de capital o la fecha en que se verifica el desembolso.

La cuestión dista de ser sencilla; es claro que la garantía de realidad del capital social que determina la exigencia de valoración por experto independiente de las aportaciones no dinerarias, implica que la cifra de capital social no puede ser elevada sin que resulte debidamente contrastado por el experto independiente, que la elevación está verdaderamente respaldada por el valor de las aportaciones no dineradas realizadas o simplemente comprometidas con la suscripción; la significación jurídica y trascendencia erga omnes de la nueva cifra de capital social así lo impone con independencia de si su desembolso inmediato es completo o parcial (en tal sentido se pronuncia el artículo 38.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, habida cuenta que la ejecución del aumento no significa el desembolso del capital suscrito sino la modificación estatutaria y registral de la cifra de capital social). Ahora bien, no es menos cierto que cuando las aportaciones no dineradas no se desembolsan en el momento de la modificación -e inscripción- del capital social, pueden producirse alteraciones -al alza o a la baja- importantes en el valor de los bienes comprometidos, ya por cambio de las circunstancias de mercado, ya por el desgaste mediante el uso, obsolescencias sobrevenidas, deterioro por daños etc., que pueden quebrar esa correspondencia entre el valor del bien comprometido y la parte del capital social que representan; y, por otro lado, no puede ser idéntico el trato que corresponde a las hipótesis de pérdida de valor de los bienes que ya forman parte integrante del patrimonio social (cfr. arts. 187, 195 de la Ley de Sociedades Anónimas y 38 del Código de Comercio) y la de desvalorización de bienes que los socios se han comprometido a aportar pero que aún no han entrado en el haber social (art. 609, 1095); adviértase en este sentido que de los artículos 39 de la Ley de Sociedades Anónimas y 331 y siguientes del Código de Comercio, se desprende que en caso de deterioro en los bienes comprometidos a cargo del aportante, se impondría la reducción del capital, pues, no en otro sentido puede adaptarse al negocio de suscripción de acciones la previsión de rescisión del contrato o de devolución parcial del precio, contenida en los artículos 331 y 335 del Código de Comercio.

Hay, pues, razones suficientes para entender que en el supuesto de aportaciones no dineradas que no se realicen al tiempo de la suscripción, el informe prevenido en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas deberá reiterarse -salvo que conserve su vigencia el anterior informe, según lo previsto en el artículo 311 del Reglamento del Registro Mercantil- cuando se efectúe su desembolso (cfr. art. 135 del Reglamento Registro Mercantil), y desde luego, tal es la solución que en el caso debatido debe prevalecer habida cuenta que entre el acuerdo de aumento y el desembolso de las aportaciones no dinerarias comprometidas han transcurrido más de cinco años, desbordándose así el plazo máximo al efecto previsto en el artículo 155.2.° y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, 134.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General acuerda desestimar el presente recurso, confirmando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 8 de mayo de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número VIII.

(B.O.E. 30-5-97)

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