Resolución de 30 de junio de 1997

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
Publicado enBOE, 24 de Julio de 1997

HECHOS I

El 5 de noviembre de 1992, don Luis Manuel García López y don Pedro José Mejías Villatoro, que eran dos de los tres miembros del Consejo de Administración de la sociedad -Sahara Sunset Management Company, S. A.-, requirieron al Notario de Madrid, don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez para que notificase a dicha sociedad su renuncia al cargo que ostentaban mediante entrega de sendas cartas en que así lo hacían constar, a la vez que justificaban la convocatoria de la Junta General de dicha sociedad para el día 9 del mismo mes.

Calificada como defectuosa la notificación en términos que no constan en el expediente, por medio de nueva acta, autorizada el 20 de julio de 1993 por el mismo notario, se reitera la notificación, constando en este caso por diligencia que las cartas en que se formalizaba aquella renuncia fueron entregadas por el notario en la sede social. Presentada copia de dicha acta en el Registro Mercantil fue calificada con nota de defectos en la que figuraba como tal: -La Junta General de Accionistas celebrada el 9 de noviembre de 1992 no está debidamente convocada y publicada, ya que no cumple los quince días reglamentarios ente la convocatoria de la Junta y la celebración de la misma (art. 97 de la Ley).-Madrid, 28 de octubre de 1993.-El Registrador, Fdo.: Luis María Stampa Piñeiro-.

Nuevamente presentadas las copias de dichas actas, en esta ocasión con las publicaciones en que aparecían los anuncios de una nueva convocatoria de Junta General para el día 1 diciembre 1993, y en los que figuraba como primero de los puntos del orden del día: -Toma de cuenta de dimisión de Consejeros y nombramiento de nuevos Consejeros-, fue calificada con una nueva nota en la que consta como defecto: -la convocatoria y celebración de la nueva Junta General de Accionistas, con los acuerdos en ella tomados, deberá reflejarse en documento público.-Madrid, 23 de noviembre de 1993.-El Registrador, Fdo.: Luis María Stampa Piñeiro-.

II

Presentados de nuevo los mismos documentos, en esta ocasión junto con un escrito de los interesados de fecha de 2 de diciembre de 1993 en el que tras exponer que la Junta convocada no había podido celebrarse en ninguna de sus convocatorias ante la inasistencia de los accionistas, expresamente hacían constar que lo que se solicitaba del Registrador Mercantil era la inscripción de su cese como administradores por renuncia, fueron calificados con nota en la que consta: -Defectos: Presentado nuevamente el documento, junto con un escrito 'pretendidamente humorístico', continua sin subsanarse el defecto que se notificó en la nota al pie del título, de 23 de noviembre de 1993, dado que ni el escrito se refiere al defecto señalado, ni los absurdos 'argumentos' que en el mismo se vierten sirven para enervarlo, puesto que los acuerdos de la nueva Junta General de Accionistas (si la hubo) en la que además de la renuncia al cargo de algunos administradores, se debía nombrar a nuevos consejeros (según consta que se hizo en la fallida junta de 9 de noviembre de 1992), por lo que los acuerdos en ella tomados deberán reflejarse en documento público (art. 18 del Código de Comercio y 142.2 del Reglamento del Registro Mercantil), o en su caso en alguno de los documentos que se indican en el artículo 142.1 del Reglamento del Registro Mercantil.- Madrid, 15 de diciembre de 1993.-El Registrador, Fdo.: Luis María Stampa Piñeiro-.

III

Los señores García y Mejías interpusieron recurso de reforma contra la última nota de calificación, y alegaron: 1.°) Que el escrito de fecha 2 de diciembre de 1993 expresa claramente que la nueva Junta General, cuya convocatoria fue debidamente publicada en tiempo y forma en el -Boletín del Registro Mercantil- y en el diario -Marca-, no se ha celebrado por falta de quorum de asistencia en ambas convocatorias; por lo tanto, mal puede reflejarse en documento público, su convocatoria, celebración y acuerdos en ella tomados. 2.°) Que, según el Sr. Registrador, los argumentos que constan en dicho escrito no sirven para enervar el efecto señalado, por no ser una escritura pública (ni uno de los documentos que se indican en el artículo 142.1 del Reglamento del Registro Mercantil) en la que se recojan las renuncias y nombramientos de consejeros que habían acaecido en la Junta, de haberse celebrado ésta. El Sr. Registrador se limita a señalar lo que había que hacer si se celebra la Junta, pero no ofrece solución para el caso, que es el que de hecho se ha dado, de que, habiéndose convocado debidamente la Junta, no se haya celebrado, en este caso, por inasistencia de los socios y, por lo tanto, ningún documento público puede recoger lo que no ha sucedido. Que las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 de junio de 1993, no plantean que sucede en la eventualidad de que no se celebre la Junta por motivos ajenos a la voluntad de los administradores salientes. Que ninguna ley puede hacer depender de la voluntad de terceros, un derecho fundamental como es el de libertad individual, que parece incluiría el de separarse de una sociedad de la que se es administrador, cuando el que renuncia a su cargo ya ha hecho cuanto está en su mano para que la sociedad pueda proveer las vacantes. Que se considera que para la situación que se está analizando, los artículos aplicables al caso de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil sólo pueden interpretarse razonablemente y de forma congruente con la Constitución, en el sentido de que el único requisito exigible para la inscripción del acta notarial de renuncia de cargos debidamente notificada, es adjuntar a la misma las publicaciones de la convocatoria de la Junta General de Accionistas, toda vez que lo que suceda o no a continuación excede totalmente de la voluntad de los renunciantes y, por otra parte, la eventual futura inactividad de éstos ya no puede perjudicar el normal desenvolvimiento de la vida social, una vez debidamente convocada la Junta.

IV

El Registrador decidió mantener en todos sus términos la calificación recurrida, e informó: 1. Que el documento que se pretende inscribir es un acta en la que se recoge el primer punto del orden del día de la reunión de 9 de noviembre de 1992 de la Junta General: -Toma de cuenta de dimisión de Consejeros y nombramiento de nuevos Consejeros-. Ese mismo punto se reitera en la convocatoria de 1 de diciembre de 1993, que sustituye a la anterior, pues era nula, ya que no había el lapso de quince días desde su convocatoria a su celebración, como establece el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.° Que los acuerdos que pretender inscribirse son: cese y nombramiento de consejeros, y el medio que se elige para ello es la Junta General. Que conforme al artículo 142.1 del Reglamento del Registro Mercantil, el título inscribible de los acuerdos adoptados en Junta es la certificación del acta de la misma o, en su caso, certificación del Consejo de Administración con los demás requisitos que exige dicho precepto; o escritura pública que acredite las circunstancias del nombramiento. Que hay que señalar lo que establece el número 2 del citado artículo 142 y la Resolución de 30 de septiembre de 1992. 3.° Que una cuestión distinta es la que los recurrentes plantean en el recurso y omiten en la certificación social: la imposibilidad de inscribir su cese porque la entidad quedaría sin objeto de gestión y representación. 4.° Que de las resoluciones que ha tratado este tema, la única que se refiere a un supuesto parecido es la de 26 de mayo de 1992. 5.° Que en el supuesto presente no se producen los mismos hechos, que se daban en la citada resolución. 6.° Que para inscribir el cese como consejeros, puede acudirse a varios medios formales: escrito y comunicación de la entidad (art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil), acta de la Junta o. en su caso, del Consejo (art. 142.1 del mismo Reglamento); o escritura pública (art. 142 citado, número 2). Que serán los propios interesados quienes decidan sobre ello. Que en el caso presente se ha optado, en primer lugar, por el documento público, luego parece que se pretendía que fuese certificación de Junta (que no se celebra); y, además, en ambos casos se condiciona la inscripción del nombramiento de nuevos consejeros, por lo que no se cumplen los requisitos formales que el Reglamento del Registro Mercantil impone para documentar los acuerdos de la Junta.

V

Los recurrentes se alzaron contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron: 1. Que se discrepa de lo expuesto por el Sr. Registrador en su decisión ya que como se desprende del propio encabezado del acta notarial de 5 de noviembre de 1992, dicho documento es un -Acta de renuncia de cargos y requerimiento por don Pedro J. Mejías Villatoro y don Luis Manuel García López-. Que si se lee el cuerpo de la escritura, no cabe duda razonable alguna de que el acto sustantivo que recoge es que los comparecientes ante el señor Notario han renunciado con carácter irrevocable al cargo de consejeros de la sociedad, con efectos al día 14 de octubre de 1992. Que, por tanto, los comparecientes han realizado lo prevenido en el primer inciso del artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que el señor Notario hace constar en los antecedentes (no en el otorgamiento) el hecho de que el Consejo de Administración de la sociedad ha procedido a convocar la Junta General de Accionistas, reseñando el primer punto del orden del día, es únicamente a los efectos de dar cumplimiento a la difusa doctrina de la Resolución de 26 de mayo de 1992. Lo que no es admisible, es pretender, como lo hace el señor Registrador, que el acta autorizada el 5 de noviembre de 1992, eleva a público el punto primero del orden del día de la reunión de la Junta de 9 de noviembre del mismo año, y dado que la escritura es anterior a dicha Junta, no se puede estar elevando a público ningún acuerdo de la Junta que todavía no se ha celebrado. 2. Que queda claro que el acta notarial de renuncia de cargos y requerimiento de 5 de noviembre de 1992 no es más que un acta notarial de renuncia de cargos y requerimiento, en el que de conformidad con el primer inciso del número 1 del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, se requiere al Sr. Notario para que notifique fehacientemente a la sociedad los escritos de renuncia al cargo otorgados por dos administradores, y que si consta en dicha escritura la convocatoria de una Junta de Accionistas para fecha posterior a la del acta notarial, ello es debido únicamente al hecho de que en los libros del Registro consta que el Consejo de Administración de la sociedad está formado por tres miembros, que es el mínimo legal, por lo que la dimisión de dos de ellos deja a la sociedad desprovista de órgano de administración. Es sólo por dicha razón y en cumplimiento de la Resolución de 26 de mayo de 1992, por lo que se deja constancia de la convocatoria de una Junta de accionistas que puede provocar las vacantes. 3. Que el único acuerdo que se ha pretendido inscribir es la dimisión de dos consejeros, y el medio elegido para ello es el primer procedimiento de los permitidos por el artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 4. Que según es Sr. Registrador no se producen en el caso presente los mismos hechos que se daban en el caso resuelto por la Resolución de 26 de mayo de 1992, pues en el caso que se estudia queda un consejero, ya que dimiten dos de los tres y puede, por tanto, procederse a un nuevo nombramiento por cooptación, como prevé el artículo 138 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que se considera que no existe diferencia, pues si en el caso de la Resolución de 26 de mayo de 1992 era imposible la cooptación porque no quedaban consejeros que pudieran acordarla, en este caso también es imposible porque no queda Consejo que pueda adoptarla; por tanto, se considera que la doctrina dimanante de dicha resolución y de 8 de junio de 1993, sí es aplicable al presente caso; 5. Que el Registrador acepta en su decisión que los documentos presentados a inscripción eran los establecidos en el primer inciso del artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil si se mantiene que ambas intenciones (la de utilizar los dos caminos del citado art. 147.1) se daban en el mismo documento, se supone que bastará con que cualquiera de las dos vías se ejecute de modo completo para que proceda su inscripción, sin que sea preciso cumplimentar cumulativamente las dos vías. En definitiva, es sólo el Sr. Registrador quien condiciona la inscripción, no los documentos otorgados. 6. Que el Sr. Registrador insiste en que sólo puede inscribir la dimisión a sus cargos de los abajo recurrentes, si dicha dimisión consta en los acuerdos que tome una Junta General, que debe constar en la forma en que se exige por las normas legales y esta exigencia lleva a un punto muerto, ya que como le consta, una Junta General convocada correctamente para el día 1 de diciembre anterior, no se celebró en ninguna de las dos convocatorias por falta de quorum, por lo que es bastante presumible que otras futuras convocatorias de Juntas Generales podrían correr la misma suerte, por idénticos motivos. Que es evidente que la solución propuesta por el Sr. Registrador en su nota de calificación es físicamente inviable. ya que en ausencia de la Junta no cabe ningún documento público que recoja su celebración sin la adopción de acuerdo alguno. 7. Que la ratio decidendi de las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 de junio de 1993, es que la ley obliga a los administradores renunciantes -a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación-. El problema es que a continuación la doctrina de la Dirección General va un paso más allá, y señala que como consecuencia necesaria de lo anterior hay que subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General, que los renunciantes deben convocar, para que en ella pueda proveerse el nombramiento de nuevos administradores, cortando así una paralización de la vida social. Pero es evidente que lo que no depende en absoluto de la voluntad de los administradores renunciantes y está totalmente fuera de su alcance, es que la Junta que debe proveer las vacantes de hecho, liegue a celebrarse o no. Que se considera que ninguna ley puede hacer depender de la voluntad de terceros (en este caso, de los socios) un derecho fundamental como es el de libertad individual, que parece que incluiría el de separarse de una sociedad de la que se es administrador, cuando el administrador que renuncia a su cargo que ha hecho cuanto está en su mano para que la sociedad pueda proveer las vacantes y reconstruir así su órgano de administración. Que se entiende, por tanto, que los artículos aplicables al caso de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil, sólo pueden interpretarse razonablemente y de forma congruente con la Constitución, en el sentido de que el único requisito exigible, en el supuesto que se trata, para la inscripción del acta notarial de renuncia de cargos, debidamente notificada, es adjuntar a la misma la convocatoria de Junta General de Accionistas, toda vez que lo que suceda o no a continuación excede totalmente de la voluntad de los renunciantes y, por otra parte, la eventual futura inactividad de éstos ya no puede perjudicar al normal desenvolvimiento de la vida social, una vez debidamente convocada la Junta, aunque ésta todavía no se haya celebrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 127.1, 133.1 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 1.732.2 y 1.737 del Código Civil y las resoluciones de este Centro Directivo de 26 y 27 de mayo de 1992. 8 y 9 de junio de 1993; 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo de 1997.

  1. En la nota recurrida, que es confirmación de otra anterior, el Registrador se opone a la inscripción de la renuncia de los administradores por un defecto formal, el no constar en escritura pública la convocatoria, celebración y acuerdos de la Junta General de la sociedad convocada para tratar, según uno de los puntos de su orden del día, sobre la -toma de cuenta de dimisión de Consejeros y nombramiento de nuevos Consejeros-, si bien el problema, a la vista de los argumentos de los recurrentes y del propio Registrador, deriva en si para poder practicar aquella inscripción de renuncia es necesaria la simultánea del acuerdo por el que se nombre a los nuevos administradores que han de sustituir a los renunciantes.

  2. Se fundan la nota y decisión recurridas en la doctrina sentada en la Resolución de este Centro Directivo de 26 de mayo de 1992, que posteriormente ratificarían las de 27 de mayo del mismo año y 8 y 9 de junio de 1993, conforme a la cual, sin prejuzgar la facultad de los administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado (arts. 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.732.2 del Código Civil), cuando como consecuencia de esa renuncia queda el órgano de administración inoperante, un mínimo deber de diligencia exigible por razón del cargo que ejercían les obliga, pese a su decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación (arts. 127 de la Ley y 1.737 del Código antes citados), lo que impide la inscripción de la renuncia aun cuando haya sido fehacientemente notificada, en tanto no se haya celebrado Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que pueda proveer al nombramiento de nuevos administradores, evitando así una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquellos deberían responder (arts. 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas).

    Aquella postura inicial sería matizada posteriormente, en las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y confirmada en la reciente de 23 de mayo del año actual, para aquellos casos en que el administrador o administradores dimisionarios justificasen haber convocado una Junta General, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyesen a los renunciantes, señalando que en tal supuesto han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible, por lo que ha de entenderse que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.

  3. Es por ello que en este caso, si en un primer momento la negativa del Registrador a inscribir la renuncia estaba justificada, visto que la convocatoria de la Junta era nula por no haberlo sido con el intervalo de tiempo legalmente exigido, después, una vez que se ha justificado una nueva convocatoria válida con el punto del orden del día anteriormente transcrito, el defecto ha desaparecido y con él los obstáculos para la inscripción, pues el único que pudiera plantearse, el momento a partir del cual la renuncia era inscribible, carece de relevancia a estas alturas.

    Esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

    Madrid, 30 de junio de 1997.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XII.

    (B.O.E. 24-7-97)

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