Resolución de 8 de febrero de 1996

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
Publicado enBOE, 23 de Marzo de 1996

HECHOS I

En los autos del juicio de despido número 33/1988, la Magistratura de Trabajo número 23 de Madrid dictó Sentencia, el día 2 de marzo de 1988, en la que declaró improcedente el despido de don Manuel Cuevas Fuentes por la empresa 'Diafamat, S. A.'. En Auto de dicha Magistratura, de 5 de julio de 1988, dictado en ejecución de la citada Sentencia (Ejecución 126/1988), se condenó a la referida sociedad a abonar al Sr. Cuevas la cantidad de 7.869.547 pesetas de indemnización, más 1.311.590 pesetas de salarios de tramitación. El día f9 de septiembre de 1988, la Magistratura dictó Providencia en que se declaraba embargada una finca urbana, propiedad de 'Diafamat, S. A.', inscrita con el número 7.199 en el Registro de la Propiedad número 7 de Madrid, y se ordenaba la expedición del correspondiente mandamiento al citado Registro de la Propiedad.

El día 26 de septiembre de 1988, 'Diafamat, S. A.' vendió la referida finca a don Manuel y doña Eva Reuss Fernández, que compran por mitad y proindiviso, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Víctor Manuel Garrido de Palma, siendo inscrita dicha venta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 7, el día 14 de noviembre de 1988. El Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, el día 5 de junio de 1991, dictó Auto en el que se ordenaba expedir mandamiento para que por el Registrador de la Propiedad se practicase la anotación preventiva de embargo, y declaraba la ineficacia frente al embargo de la venta efectuada en escritura pública al ser ésta de fecha posterior a aquél y, asimismo, declaraba la ineficacia del contrato privado de venta que se decía celebrado con anterioridad en fecha de 23 de enero de 1978.

Don Manuel y doña Eva Reuss Fernández, plantearon ante la jurisdicción civil tercería de dominio contra don Manuel Cuevas Fernández y la sociedad 'Diafamat, S. A.'. El día 31 de mayo de 1993 se dictó Auto firme por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, en el que se declaraba la competencia del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid para conocer de la tercería de dominio.

II

Presentado el mandamiento de embargo de fecha 18 de octubre de 1993 en el Registro de la Propiedad de Madrid número 7, fue calificado con la siguiente nota: 'Denegada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por el defecto de aparecer la finca inscrita a favor de personas distintas de la demandada. Madrid, 25 de octubre de 1993. El Registrador'.

III

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre de don Manuel Cuevas Fuertes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que el Registrador de la Propiedad tiene obligación de cumplir el mandamiento judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se puede afirmar que el Registrador de la Propiedad es un funcionario público que está obligado a acatar las resoluciones judiciales, cuyo cumplimiento no puede estar a merced de la apreciación que dicho funcionario pueda hacer de la legalidad. En esle mismo sentido, resultan absolutamente tajantes los términos empleados por el artículo 253 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado mediante Real Decreto Ley de 27 de abril de 1990. De igual manera se pronuncia la Dirección General de Registros y del Notariado, en las Resoluciones de 14 de junio de 1899 y 13 de febrero de 1992. Que en el caso que se contempla, los terceros a los que afecta la anotación preventiva, han tenido una plena intervención en todo el procedimiento, habiendo planteado incluso tercería de dominio, hecha valer inicialmente ante la jurisdicción civil y ulteriormente ante la jurisdicción social. II. Que se vulneran los derechos constitucionales. Conforme a los establecido en el artículo 118 de la Constitución Española, el cumplimiento de las resoluciones firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva. La denegación por parte del Registrador de la Propiedad conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que la finca 7.190, fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 21 de septiembre de 1972, en virtud de la escritura otorgada el 14 de abril de 1970, ante el Notario de Madrid, don Alejandro Bérgamo Llabrés, a favor de 'Diafamat, S. A.'. Posteriormente, dicha sociedad vendió la finca referida a don José Manuel Reuss Fernández, casado en régimen de separación de bienes y a doña Eva Reuss Fernández, soltera, mayor de edad y vecinos de Majadahonda, que compran por mitad y proindiviso, ante el Notario de Madrid, don Víctor Manuel Garrido de Palma, que motivó la inscripción quinta, vigente de dominio, de la misma finca, practicada el 14 de noviembre de 1988. Don José Manuel y doña Eva, posteriormente, constituyeron hipoteca sobre la misma finca a favor del 'Banco Hispano Americano, S. A.', en virtud de escritura otorgada el día 3 de abril de 1990, ante el Notario de Madrid, don Francisco J. Muñoz Lagos y Rogla, que motivó la inscripción primera, practicada el día 23 de mayo de 1990 de indicada finca número 4.025, la cual es continuadora, por razón de la división del Registro, de dicha finca 7.199, habiéndose cancelado tal inscripción primera por la segunda de la misma finca 4.025, practicada el 29 de noviembre de 1990, en virtud de escritura otorgada el 28 de septiembre de 1990, ante el Notario don José Machado Carpenter, como sustituto del de Madrid, don Eduardo García Duartc Acho. Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 1991, se recibió por correo, mandamiento expedido por duplicado, el 23 de octubre de 1991, del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en el que se sigue procedimiento número 33/1988, dimanante de Autos en ejecución por despido a instancia de don Manuel Cuevas Fuertes contra 'Diafamat, S. A.', cuyo principal asciende a 9.181.146 pesetas, más 920.000 pesetas calculadas provisionalmente para costas, que motivó el asiento de presentación número 290, practicado el 13 de noviembre de 1991. En el expresado mandamiento se solicitaba la anotación de embargo de la finca 7.199, que se deniega con fecha 14 de noviembre de 1991, remitiéndose por correo el mandamiento al Juzgado, el día 18 de noviembre de 1991. El día 23 de julio de 1991, fue presentado por don Miguel Ángel Cuevas Cañón, un oficio de 24 de julio de 1991 del indicado Juzgado y testimonio de igual fecha del mandamiento de 25 de octubre de 1991, que motivaron el asiento de presentación número 1.354, practicado el día de la presentación. En dichos documentos se ordenaba la anotación preventiva de embargo sobre la misma finca número 7.199, denegándose la misma el día 2 de septiembre de 1992. Con posterioridad, con fecha 10 de noviembre de 1992, se recibió por correo, otro mandamiento del mismo Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de 8 de octubre de 1992 relativo al mismo fundamento para que se tome anotación preventiva de embargo sobre la misma finca número 7.199, que motivó el asiento de presentación número 1.724, practicado el día en que se recibió y denegándose tal anotación el día 18 de noviembre de 1992, remitiéndose por correo el mismo día al indicado Juzgado. Con fecha 10 de marzo de 1993, se recibió por correo otro mandamiento del mismo Juzgado de 26 de febrero de 1993, relativo al mismo procedimiento, para que se tome anotación preventiva sobre la misma finca, que motivó el asiento de presentación número 2.243, practicado el día 10 de marzo de 1993, y denegándose tal anotación el 22 de marzo de 1993, remitiéndose por correo, el día 25 de igual mes y año. Que, por último, el día 22 de octubre de 1993, se presenta el mandamiento de embargo que motivó la nota de calificación recurrida. Que dicha nota se fundamenta, igual que las anteriores citadas y no recurridas en el artículo 20. párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y concordantes, que ordena la denegación de la anotación solicitada cuando la finca resulte inscrita a favor de persona distinta de la demandada.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid informó: Que en los Autos 33/1988, seguidos a instancia de don Manuel Cuevas Fuertes, por despido, contra 'Diafamat, S. A.', se presentó demanda el 5 de enero de 1988 y recayó Sentencia el 2 de marzo de 1988, declarando nulo el despido, condenando a la empresa a la readmisión y abono de los salarios. Que al no ser recurrida la referida Sentencia, se declaró su firmeza y la parte actora, de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes en aquel momento, solicitó la ejecución de la misma. Que se dictó Auto resolviendo la relación laboral que unía a las partes y se fijó en concepto de indemnización la suma de 7.869.547 pesetas y, por salario, la cantidad de 1.311.590 pesetas. Que el Auto también fue firme y, por ello, el día 12 de septiembre de 1988 se dictó uno nuevo precediéndose a la ejecución decretándose el embargo de los bienes suficientes para cubrir las cantidades debidas. Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 1988, la parte actora solicitó el embargo de un local comercial sito en la calle del Doctor Fleming, número 44, sótano, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7, finca número 7.199, local número 4. En la nota simple informativa del citado Registro de fecha 15 de septiembre de 1988 se aprecia que dicha finca era propiedad de 'Diafamat, S. A.', según escritura de 14 de abril de 1970. Con fecha 8 de octubre de 1988, por nueva propuesta de providencia, en la que se detecta el error mecanográfico de otra anterior de 19 de septiembre de 1988, se dejó ésta sin efecto y en su lugar se dictó otra nueva en la que se declara embargada la expresada finca. Por Auto de fecha 24 de octubre de 1988 se acordó que continuasen adelante la ejecución a fin de evitar posibles perjuicios que resolvió la nulidad de actuación es formulada por la parte ejecutada. Mientras las actuaciones judiciales seguían su curso, la sociedad 'Diafamat. S. A.', con fecha 26 de septiembre de 1988. vendió a doña Eva y don José Manuel Reuss Fernández el local número 4 de la planta sótano antes citado, de 115,59 metros cuadrados, por un precio de 4.275.000 pesetas. Que por Auto de 5 de junio de 1991 se decretó el embargo de la referida finca, que fue denegado por el Registrador por aparecer la finca inscrita a nombre de personas distintas de la demandada. El Registrador de la Propiedad de Madrid número 7 inscribió la compraventa el 16 de diciembre. La última denegación del Sr. Registrador fue con fecha de 25 de octubre de 1993. Los adquirentes promovieron tercería de dominio que ha sido resuelto en Sentencia de 31 de diciembre de 1993, contraria al derecho de dominio invocado por los señores Reuss y que pende de recurso de apelación.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria los adquirentes son inatacables en sus derechos de titulares regístrales en tanto no sean vencidos en el juicio correspondiente, habiéndose provocado el cierre de los Libros del Registro a cualquier pretensión contradictoria y en que el mandamiento está supeditado a la inexistencia de obstáculo registral que lo impida.

VII

La Procuradora recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la actuación del Registrador de la Propiedad supone dejar sin efecto y contradecir frontalmente una resolución judicial que está obligado a cumplir. Esta obligación resulta de varios preceptos, entre los que cabe citar: el artículo 118 de la Constitución Española, el artículo 253 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de 14 de junio de 1899, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992. Que de aceptarse la tesis de la resolución impugnada resultaría que de las resoluciones judiciales en las que. de forma terminante, en el ámbito de su competencia, con pleno conocimiento y con todas las garantías, se adopte una decisión, puedan quedar sin efecto, porque un órgano administrativo (obligado a cumplir la resolución judicial) interprete de otro modo las normas jurídicas aplicadas por el Juez para dictar resolución. Que la resolución judicial es conforme con una doctrina jurisprudencial y registral que estima que al ser el embargo una medida judicial, el momento que debe tenerse en cuenta a fin de determinar la prioridad de fechas es el de la resolución judicial por la que se decrete y no la de acceso de dicha resolución al Registro de la Propiedad. En este sentido la Resolución de 12 de junio de 1989 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1965. 19 de abril de 1971, 27 de julio de 1977, 4 de abril de 1980 y 24 de noviembre de 1986. Que, de otro lado, es evidente que en el presente caso los adqui-rentes no gozan de la presunción de buena fe y la consiguiente protección jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.297 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 12 de junio de 1989, 17 de febrero y 12 de mayo de 1993.

  1. El presente recurso gubernativo se ha entablado contra una nota de calificación extendida el 25 de octubre de 1993 por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en un mandamiento de fecha 18 de octubre de 1993 en el que se indica que con fecha de 25 de octubre de 1991 se dictó Auto ordenando el embargo sobre la finca registral sobre la que se ha acordado la denegación del asiento ordenado. Del contenido del Registro de la Propiedad resulta con claridad que mediante escritura pública de fecha de 26 de septiembre de 1988 se transmitió una finca a personas distintas de la sociedad anónima que ha sido demandada, las cuales inscribieron su adquisición con fecha de 14 de noviembre de 1988. La razón fundamental alegada por los recurrentes es que con fecha 19 de septiembre de 1988 se había dictado ya una primera propuesta de providencia declarando embargada la finca, si bien por distintas vicisitudes y sucesivos escritos con recursos de reposición no se dictó Auto decretando el embargo hasta el 5 de junio del año 1991.

  2. Debe precisarse ante todo que el recurso gubernativo ha de resolverse con referencia al momento en que se emite la calificación impugnada, y sin tomar consideración documentos o circunstancias que el Registrador no tuvo a la vista al realizarla (cfr. art. 117 del Reglamento Hipotecario). En el caso debatido, el único documento que fue objeto de calificación es el mandamiento dado el 18 de octubre de 1993 por el Magistrado del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en el que se limita a ordenar la anotación preventiva del embargo trabado el 25 de octubre de 1991, sobre determinada finca, y la expedición de certificación de cargas que pesan sobre la misma.

  3. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, los principios regístrales de legitimación y tracto sucesivo recogidos en los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria, obligan a denegar la práctica de la anotación preventiva del embargo de una finca que, cuando se presenta en el Registro el mandamiento oportuno, aparece inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento judicial en el que se dictó ese mandamiento, sin que pueda ser estimada la alegación de que el embargo existe jurídicamente desde que se decreta judicialmente, careciendo la anotación de valor constitutivo (cfr. Resolución de 12 de junio de 1989), pues, aun cuando en el caso debatido, el embargo cuya anotación se pretende fue anterior a la adquisición de la finca trabada por el titular registral actual, el principio de prioridad (cfr. art. 17 de la Ley Hipotecaria) determina el cierre del Registro a los títulos (como el embargo cuestionado) que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se le opongan o sean incompatibles.

  4. Cualquier discusión acerca de la posible enajenación en fraude de acreedores no pueden ser tomadas en cuenta dentro del ámbito del recurso gubernativo, sino que habrá de ventilarse la misma en el correspondiente procedimiento judicial.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y desestimar el recurso.

Madrid, 8 de febrero de 1996.-El Director general, Fdo.: Julio Burdiel Hernández.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(B.O.E. 23-3-96)

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