Resolución de 12 de julio de 1996

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
Publicado enBOE, 9 de Agosto de 1996

HECHOS

I

El 'Central Hispano Hipotecario, S. A.', bajo su anterior denominación de 'Hispano Hipotecario, S. A.', SCH, concedió a la mercantil 'Grur, S. A.', un préstamo de 250.000.000 de pesetas de capital, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don Rafael Vallejo Zapatero, el día 28 de julio de 1992, y para garantizar dicho préstamo la entidad prestataria conslituyó primera hipoteca a favor de la entidad bancaria, sobre su edificio destinada a hotel, sito en el término de municipal de Benidorm, finca regislral número 12.785 del Registro de la Propiedad de la referida localidad, número dos. En la citada Escritura se establece: '... Estipulación 2.a Comisión de apertura e intereses. El préstamo devengará una Comisión de Apertura del uno por ciento sobre el principal del mismo, a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez en el momento de la entrega del capital. El préstamo devengará, también, desde el momento de la entrega del capital, un interés que se calculará, a todos los efectos que conforme a Derecho sea posible, aplicando el capital pendiente de devolución y por cada período de devengo el tipo de interés vigente. Por período de devengo se entenderá el tiempo real sobre el que se aplica el tipo vigente en cada momento, y por período de interés se entenderá el tiempo en que está vigente un tipo de interés. El primer período de interés estará vigente hasta el día 30 de junio de 1994, y durante dicho primer período, el tipo de interés será el del catorce por ciento (14 por 100) anual nominal. Cada sucesivo período de interés tendrá una duración de un año, computándose éste de fecha a fecha, a excepción del último período, cuya duración se adecuará a la duración total del préstamo. En cada período de interés, será tipo de interés nominal vigente, el tipo de referencia básico o normal. Será tipo de interés nominal de referencia, básico o normal, la media de los tipos de interés, en términos efectivos anuales, aplicados por el conjunto de Entidades de Crédito para las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, según especificaciones y procedimientos de cálculo recogido en la Resolución de 4 de febrero de 1991 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (BOE del 9 de febrero de 1991) y correspondiente al Conjunto de Entidades, tal como se publica, con carácter mensual, en el Boletín Oficial del Estado por esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La referencia adoptada será la correspondiente a la publicada para el primer mes del último trimestre del período en curso. Se calculará la primera y sucesivas cuotas trimestrales de interés, dividiendo entre cuatro el tipo de interés vigente y aplicándolo al capital pendiente de pago en cada momento. Si dejase de publicarse el tipo básico de referencia conforme se realiza en la actualidad, se lomará como interés de referencia el tipo de interés medio de las operaciones de crédito hipotecario publicado por la Asociación Hipotecaria Española en el Boletín Oficial del Estado para el penúltimo trimestre del anterior período en curso, según las especificaciones y procedimientos de cálculo recogidos en la Resolución de 20 de junio de 1986 cíe la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En este supuesto de tipo de interés sustitutivo, el diferencial con que se incrementará el tipo de referencia será de dos puntos. Para determinar el tipo de interés de referencia, tanto básico como sustantivo, en la fecha expresada, a todos los efectos de este contrato, incluso al de los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar, las partes aceptan como prueba, certificación sobre dicho tipo de interés, o comunicación sobre el mismo extremo, con cita del Boletín Oficial del Estado en que se publique, o bien comunicación emitida por los servicios del Banco de España o la referencia a su publicación en el Boletín Económico del Banco de España o en cualquier otra publicación de similar naturaleza. Tanto en el supuesto de aplicación del tipo de interés normal, como en el del sustitutivo. la Sociedad prestamista comunicará a la parte prestataria el tipo de interés con referencia a su acreditación y con expresión del tipo de interés resultante y aplicable al préstamo ahora convenido. Con independencia de cualquier otro medio fehaciente que pueda utilizar, se considerará que 'Hispano Hipotecario' cumple bien el indicado deber de comunicación mediante el envío, con un antelación de al menos quince días respecto al final del período en curso, de una carta, con acuse de recibo, conteniendo los datos anteriormente citados, dirigida a la parte prestataria en el domicilio fijado para notificaciones en esta escritura. La parte prestataria a su vez. inexcusablemente, deberá hacer llegar a 'Hispano Hipotecario' antes del penúltimo día del último mes del período en curso, bien por telegrama, bien personalmente, o bien por cualquier otro medio fehaciente, el acuse de recibo del nuevo tipo cíe interés, y cuando éste sufra un aumento superior en tres puntos respecto al período de interés inmediatamente anterior, también la comunicación de su aceptación o rechazo del nuevo tipo de interés así fijado y vigente para los cuatro trimestres naturales siguientes como período de interés. Si por cualquier razón, incluso fuerza mayor, la parte prestataria no llevara a efecto las comunicaciones previstas en el párrafo anterior, o 'Hispano Hipotecario' no las recibiera en el tiempo y forma indicada, se entenderá que la parte prestataria conoce y acepta el tipo de interés comunicado. Si dicha parte prestataria comunica a 'Hispano Hipotecario' su negativa a aceptar el nuevo tipo de interés comunicado a causa de la variación producida en el tipo de interés de referencia, lo que podrá hacer cuando el aumento sea superior a tres puntos, este contrato quedará resuello de pleno derecho por la alteración de circunstancia el día final del período de interés vigente entre las partes, y vencidas, serán exigihles desde dicho día las obligaciones de la parte prestataria. Ésta dispondrá de un plazo de gracia de un mes para llevar a efecto la devolución del principal y abono de cuantas otras cantidades debiere por razón de este contrato, junto con el pago de intereses correspondientes a este plazo de gracia, que serán calculados al tipo aceptado y vigente durante el último período. Estipulación quinta. Vencimiento anticipado. No obstante el vencimiento pactado, la prestamista podrá dar por vencido el préstamo y exigir la restitución del importe no amortizado del mismo más los intereses devengados, incluso al tipo procedente para caso de demora, en los siguientes supuestos... c) Cuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un veinte por ciento (20 por 100) y la partes prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza o. en su caso, practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 685/1982 sobre regulación del mercado hipotecario, no devolviese la parle del préstamo que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación aclual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo. Estipulación Octava. Sin perjuicio de su responsabilidad personal e ilimitada, la Compañía 'Grur, S. A.', constituye primera hipoteca, a favor de la Sociedad prestamista, que acepta, sobre la finca que se describirá al final de las eslipulaciones de esla escritura en garantía cíe la devolución del principal del préstamo por doscientos cincuenta millones (250.000.000) de pesetas; del pago de intereses por un máximo en perjuicio de terceros conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de ciento cinco millones (105.000.000) de péselas; del pago de intereses moralorios devengados al lipo paclado en la cláusula cuarta hasta un máximo de sesenta millones (60.000.000) de pesetas; y del pago o reintegro de treinla y seis millones ciento veinticinco mil (36.125.000) pesetas, como máximo, por los anlicipos que hiciese la Sociedad prestamista para cubrir costas y gaslos. cnlrc cuyos anlicipos podrá comprenderse los gaslos de esle olorga-mienlo y cualquier olro de este préstamo, y su amortización y reclamación extrajudi-cial o judicial así como el pago de los impuestos, contribuciones y arbitrios que graven los bienes hipotecados, y el de la prima del seguro, y en general, los gastos nacidos de esla operación que siendo de cargo de la parle preslalaria, hayan sido salisfechos por la preslamisla y por Aulo proceda recibir en liquidación judicial. La cifra máxima de responsabilidad hipotecaria por intereses no limitará conforme a los aludidos preceptos, la posibilidad de reclamar conlra la parle preslataria, o conlra quien se haya subrogado conlraclualmenle en la deuda hipolecaria, los intereses devengados conforme a la estipulación segunda o en su caso conforme a la estipulación cuarla. sin perjuicio de los límiles resullanles de la aplicación de los cilados preceplos de la Ley Hipotecaria en el supueslos de ejercicio de la acción hipotecaria contra tercero o en su perjuicio. Eslipulación decimoquinla. Calificación registral. Si la calificación regislral eslimasc que cualquiera de los paclos, cláusulas, párrafos, menciones o apartados de esla cscrilura no es inscribible, los olorganles aceplan lal calificación y consienlen que, denegando la inscripción de la misma, se inscriba este título y quede constituida la hipoleca.

II

Presentada la anlerior escritura en el Registro de la Propiedad antes citado, fue calificada con la siguienle nota: 'Inscrito el precedenle documenlo. donde indica el cajetín puesto al margen de la descripción de la finca; denegando la inscripción desde 'la parte' hasta 'Hispano Hipotecario' de la estipulación primera, según art. 98 Ley Hipotecaria, así como desde 'por otra parte' hasta 'pendiente de pago', según art. 98 Ley Hipotecaria; del apartado 2) desde 'el préstamo' hasta 'del capital' según art. 98 Ley Hipotecaria, del mismo apartado desde 'que se calculará' hasta 'será el' y desde 'cada sucesivo' hasta 'el final', según art. 98 Ley Hipotecaria; de la estipulación tercera, apartado c) y d), según art. 98 Ley Hipotecaria; de la estipulación quinta, apartado b), según Res. de 23 de octubre de 1997, c) según art. 1.256 C.c.; d) según Res. de 27 de enero de 1986; la estipulación séptima, según art. 98 Ley Hipotecaria; de la estipulación octava, desde 'la cifra' hasta 'el final' según art. 98 Ley Hipotecaria; de la estipulación décima, apartado a), d), según art. 98 Ley Hipotecaria; de la estipulación undécima desde 'en todos los casos' hasta 'el final', según art. 98 Ley Hipotecaria; de la estipulación decimotercera, desde 'y si llegase' hasta 'el final', según art. 98 Ley Hipotecaria; la estipulación decimocuarta, según art. 131 Ley Hipotecaria: de la estipulación decimoquinta, decimosexta, decimoctava, decimonovena, vigésima, según el artículo 98 Ley Hipotecaria. Contra esta nota cabe, además de contender ante los tribunales de justicia para que se declare la validez e inscribibilidad del título, recurrir gubernativamente ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana dentro del plazo de cuatro meses a contar desde esta fecha, todo ello en los términos que se previenen en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento dictado para su aplicación.-Benidorm, 8 de octubre de 1992.-El Registrador, Constancio Villa-plana García.'.

III

La Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Domingo Boluda, en nombre de 'Central Hispano Hipotecario. S. A.', interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación en lo que se refiere a lo convenido en la estipulación segunda, al apartado c) de la estipulación quinta, apartado d) de la estipulación décima y los dos últimos párrafos de la estipulación undécima, y alegó: 1. Que en lo referente a la estipulación segunda hay que señalar que de la inscripción registral practicada resulta que el señor Registrador ha alterado el contenido de lo pactado y ha transformado una hipoteca que garantiza intereses variables en otra que sólo garantiza intereses fijos, inscribiendo lo que las partes no estipularon en la escritura pública. Que si el funcionario calificador considera que la cláusula no debe acceder al Registro, lo que debe hacer es denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento en los libros del Registro (Resolución de 24 de abril de 1992). Que causa sorpresa que el señor Registrador deniegue la inscripción de una cláusula en que se pacta un interés variable, según el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, por tener tal pacto carácter personal. Que en contra de dicha teoría cabe citar las Resoluciones de 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990. 2. Que en el apartado c) de la cláusula quinta relativa al pacto de vencimiento anticipado por deterioro o merma del bien hipotecado no se está dejando el incumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, cuando el pacto a que se refiere dicha afirmación está dando cumplimiento a lo establecido en el apartado 3.° del artículo 1.129 del Código Civil y, muy especialmente, al artículo 29 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario. Que la Resolución de 26 de octubre de 1987 tiene resuelta afirmativamente la inscripción del pacto a que se refiere la cláusula quinta, apartado c). 3. Que en lo referente al apartado d) de la estipulación quinta, lo que se desprende de la Resolución de 27 de enero de 1986 es que lo que no se considera inscribible es toda cláusula que determine directa o indirectamente la prohibición absoluta de arrendar, conforme al artículo 27 de la Ley Hipotecaria y, por lo tanto no incumpliendo dicho pacto lo anterior ni la limitación impuesta por la misma Resolución, hay que señalar que es admisible y tiene trascendencia real. 4. Que en cuanto a los dos últimos párrafos de la estipulación undécima relativos a la administración y posesión interina del bien hipotecado en todos los casos de reclamación judicial del préstamo hipotecario, según el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, hay que observar que si los tres primeros párrafos de dicha cláusula tienen trascendencia real, también lo tienen los dos últimos párrafos. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la Resolución de 26 de octubre de 1987. Que como fundamentos de Derecho hay que destacar: En cuanto al fondo y en cuanto al pacto de interés variable, los artículos 131-3.°-4.' y 12 de la Ley Hipotecaria y en el mismo sentido, las Resoluciones de 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990. Los artículos 1.129-2.° y 1.256 del Código Civil y, especialmente, el artículo 29 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario, junto con la Resolución de 26 de octubre de 1987. El artículo 27 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al pacto de no arrendar por renta inferior a la convenida y 219-2.° del Reglamento Hipotecario, complementado por la Resolución de 27 de enero de 1986. Finalmente el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, junto con la Resolución antes citada.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que expresa su conformidad con el recurrente en cuanto a los defectos referentes al apartado d) de la estipulación décima y los dos últimos párrafos de la estipulación undécima y rectifica su criterio en cuanto a los mismos. Que en cuanto a los otros dos defectos mantiene su calificación. Que en lo que se refiere a la estipulación segunda de la escritura, siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado no hay nada que objetar a los pactos de variación de intereses en que se acuerde un módulo objetivo de referencia, aunque éste sea privado, y que como tal acuerdo entre particulares, no tiene más límites que los impuestos por el artículo 1.255 del Código Civil, Pero este pacto privado, plenamente válido 'ínter partes', mientras no sea anulado o corregido judicialmente, no puede sin más trascender de la esfera personal a la real por el hecho de que el préstamo sea garantizado con hipoteca inmobiliaria. Ésta no existe si no se inscribe en el Registro de la Propiedad, y para ello, es preciso que sea observada la normativa registra! hipotecaria sobre el particular, contenida básicamente en la Ley Hipotecaria y su Reglamento. Interpretando el artículo 12 de aquélla y 219 de ésta, tiene declarado la Dirección General que ante este préstamo hipotecario a interés variable, nos hallamos 'ante una hipoteca de seguridad, que hace necesario señalar una cifra máxima de responsabilidad' (Resolución de 29 de octubre de 1984), y esa cifra juega tanto para las partes como para terceros, por tratarse de una determinación delimita-dora del alcance del derecho real constituido, y sin que esta doctrina deba ser confundida con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la ope-ratividad sólo frente a terceros de los límites que dicho precepto impone (Resolución de 16 de febrero de 1990). Que lo anterior se expone para demostrar que fueron los propios contratantes quienes pactaron una hipoteca a interés fijo. Que es cierto que en la estipulación segunda acordaron la posible fluctuación del tipo de interés inicial, pero no lo es menos que en ella, después de fijar el tipo de referencia y el diferencial que dará juego a dicha fluctuación, no pactaron un tope para ésta, y que tampoco lo hicieron en la estipulación octava (de constitución de hipoteca), pues en ella pactaron que la finca respondiera, por el concepto de intereses, 'de un máximo en perjuicio de terceros conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria de 105.000.000 de pesetas', pacto de cuya literalidad se desprende que ese 'máximo' no es la 'cifra máxima' que exige la Dirección General, sino que hay que referirlo al número de anualidades de intereses de que, frente a terceros responderá el inmueble. Que se puede entender que esa imprecisa referencia al artículo 114 de la Ley Hipotecaria es para exteriorizar la voluntad de que el máximo se refiere a las anualidades y que, por consiguiente, la garantía creditual no pasará de lo legalmente fijado si no se pacta en contrario, o sea, como máximo tres años. Esta interpretación coincide con lo pactado en la estipulación segunda. Que todo lo que en la estipulación segunda hacía referencia a la posible variación de intereses, al no tener alcance real sino meramente personal, debía quedar fuera del Registro, conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria. Que en lo referente a la estipulación quinta, apartado c) de la escritura, se puede decir que su no acceso al Registro puede basarse en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, por tener carácter meramente personal. En efecto, si se parte de que la exigibilidad de la devolución anticipada del crédito puede fundarla el acreedor en lo dispuesto en el artículo 29.1 del Real Decreto 685/1982, que no es más que el desarrollo del artículo 5.III de la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario, y si se observa que ambos preceptos se expresan en términos imperativos, sin que su aplicación dependa de acuerdos entre las partes al efecto, se podría llegar a la conclusión de la innecesariedad de su protección registra!, pues sin ellas tales normas serían aplicables; pero como quizás sea aventurado hacer extensiva a esta cláusula la doctrina de la Resolución de 27 de enero de 1986 y como se entiende que es conveniente entrar a estudiar el fondo de la misma, es por lo que se basó la calificación en el artículo 1.256 del Código Civil. Que teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, hay que considerar que en la cláusula discutida no hay una referencia genérica al citado artículo 29.1 del Real Decreto 685/1992 sino que sólo se cita ésta al tratar del requerimiento a realizar al deudor, pues en dicha cláusula se dice quién ha de apreciar la merma del valor de la finca. Ante ello caben dos opciones: entender que tal apreciación la hará discrecionalmcnte la entidad acreedora, lo cual haría caer de plano tal pacto en la prohibición del artículo 1.265 del Código Civil; otra, hacer extensiva la referencia al artículo 29.1 del Real Decreto al resto del contenido de éste y entender que será un tercero, a solicitud del acreedor, quien previa tasación, apreciará el menor valor del inmueble con respecto al que se le dio la tasación inicial. Que se ha de concluir que falta la 'objetividad necesaria' que invoca el recurrente, y que el pacto discutido ha de ser, por tanto rechazado al amparo del artículo 1.256 del Código Civil. Que el artículo 29.1 del Real Decreto es norma sin rango de Ley, que excediéndose en su cometido de mero desarrollo de la Ley, introduce la novedad de que sea el acreedor quien, en última instancia, haga la apreciación a que se refiere. Es evidente que si el Reglamento va más allá de lo que dice la Ley (art. 5.III) y que, además, contradice de plano lo dispuesto en una norma con rango de Ley (art. 1.256 del Código Civil) se conculca el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y en consecuencia, habrá de dar preferencia al principio general recogido en el Código Civil sobre una norma reglamentaria que va contra él.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador en cuanto al defecto referente a la estipulación segunda de la escritura, fundándose en lo alegado por el señor Registrador y la revocó en cuanto al defecto referente al apartado c) de la estipulación quinta, fundándose en los fundamentos alegados por el recurrente.

VI

El Registrador de la Propiedad apeló el Auto presidencial en lo concerniente al apartado c) de la cláusula quinta, manteniéndose en sus alegaciones.

VII

El Procurador recurrente también apeló el auto presidencial en lo referente a la estipulación segunda, manteniéndose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1 número 3, 12, 98, 114 y 117 de la Ley Hipotecaria, 219 número 3, 220 y 434 del Reglamento Hipotecario, 1.129 número 3 y 1.256 del Código Civil, 205 del Código de comercio, 5 párrafo 3 de la Ley del Mercado Hipotecario y 29 de su Reglamento, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994 y las Resoluciones de 24 de abril de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de octubre de 1987, 16 de marzo de 1990, 4 de julio de 1984, 26 de octubre de 1984, 26 de diciembre de 1990 y 17 de marzo de 1994.

  1. El primero de los defectos que es objeto de impugnación, plantea la cuestión de si queda debidamente satisfecho el principio de, especialidad cuando estipulándose la variabilidad de los intereses remuneratorios, la cláusula de constitución de la hipoteca se limita a expresar que la misma 'garantiza el pago de intereses (remuneratorios) por un máximo en perjuicio de terceros conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de 105.000.000 de pesetas'.

  2. La respuesta negativa es indudable. Como ya señalara este Centro Directivo, la garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificación delimitadora del contenido del Derecho Real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posición jurídica de deudor y propietario del bien gravado, y es que el máximo ahora cuestionado en realidad está dirigido a operar, no en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijación, en virtud de la previsión contenida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, -y dentro del margen que este precepto concede a la autonomía de la voluntad-, del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.

  3. En cuanto a la estipulación quinta, c) que establece la previsión del vencimiento anticipado del préstamo 'cuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un veinte por ciento (20 por 100) y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza o, en su caso, practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 685/1982, sobre regulación del mercado hipotecario, no devolviese la parte del préstamo que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo', se ha de reiterar el criterio de este Centro en el sentido de que un pacto de este tipo se limita a dar concreción a una de las facultades que integran el crédito hipotecario conforme al artículo 1.129 número 3 del Código Civil y 5 de la Ley de Mercado Hipotecario, sin que, de la sola referencia que se contiene en la transcrita estipulación al requerimiento mencionado en el artículo 29 del Real Decreto 685/1982, pueda extraerse la conclusión de un quebrantamiento de la imparcialidad y objetividad con que dicha tasación ha de ser efectuada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil y puesto que se trata de una tasación que se efectúa vigente ya el contrato de hipoteca (Resoluciones de este Centro de 4 de julio de 1984 y 23 de octubre de 1987) que, en principio, obligaría a cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, sobre tasaciones de inmuebles ofrecidos en garantías afectas al mercado hipotecario secundario.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar las apelaciones interpuestas, confirmando el Auto presidencial apelado, en cuanto confirma la nota de calificación respecto del primer defecto examinado y lo revoca respecto del segundo.

Madrid, 12 de julio de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

(B.O.E. 9-8-96) (Corrección de errores 18-9-96)

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