Resolución de 18 de octubre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
Publicado enBOE, 27 de Noviembre de 1996

HECHOS I

El 20 de diciembre de 1995, la entidad mercantil 'Modern Building, S. A.' otorgó ante el Notario de Madrid, don Pedro F. Conde Martín de Hijas una escritura de traslado de domicilio, transformación en sociedad limitada y nombramiento de Administrador único.

II

Presentada la anterior escritura el 16 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuclla de pleno Derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 8 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal.'

III

Don Armin Rcichmann, en representación de 'Modern Building, S. L.', interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones: 1.a La Disposición Transitoria 3.a -4 de la Ley de Sociedades Anónimas, al establecer que a partir del 31 de diciembre de 1995 no se inscribirá documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos, exceptúa, entra otros acuerdos, la transformación de la sociedad, por lo que debe entenderse que puede inscribirse con posterioridad a la indicada fecha; y la misma excepción establece la Disposición Transitoria 6.a-l. 2.a En ninguno de los dos preceptos se señala un plazo para la presentación de las escrituras de transformación en el Registro Mercantil. 3.a Aunque se admitiera la exigencia de un plazo para acordar la transformación que finalizara el 31 de diciembre de 1995, tal resultaría cumplida por el otorgamiento el 20 de diciembre de 1995 de la escritura por la que se elevaba a público el acuerdo de transformación, y en tal sentido la resolución de 18 de marzo de 1992 entendió que era el acuerdo de adecuación y sólo el acuerdo (no su presentación en el Registro) lo que debía haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992 en una situación similar a la actual. 4.a La constitución de la nueva sociedad de responsabilidad limitada por transformación de la antigua sociedad anónima se produce en el mes de noviembre de 1995 y se eleva a escritura pública el 20 de diciembre siguiente, de forma que la sociedad de responsabilidad limitada está constituida ya de pleno derecho antes del 31 de diciembre de 1995, en que finalizaban todos los plazos para adaptación y transformación de las sociedades anónimas. 5.a Las contradicciones existentes entre las Disposiciones Transitorias de la Ley de Sociedades Anónimas y entre éstas y otros preceptos de la Ley o de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no pueden dar lugar a un perjuicio gravísimo para unas sociedades que creyeron que sus acuerdos de transformación adoptados y elevados a escritura pública antes del 31 de diciembre de 1995, podían ser inscritos posteriormente en el Registro Mercantil.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.a La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.a El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la Disposición Transitoria 6.a posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.a Si el número 2 de la Disposición Transitoria Sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.a La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.a La expresión 'sociedades anónimas' ha de referirse a las que corno tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.a La palabra 'presentación' ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 1.a En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere. 8.a Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la Disposición Transitoria 6.a, apartado 2.a, atentaría gravemente a los principios de: obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.a La Dirección General de Registros y del Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil.

V

Don Armin Reichmann se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones hechas en el recurso de reforma y añadiendo: 1.° La Resolución de 2 de julio de 1993 no debe ser considerada pues interpreta la Disposición Transitoria 6.a -2 de la Ley de Sociedades Anónimas en un momento en que su apartado 1 no recogía, como ahora, la excepción relativa a la transformación de la sociedad; y la de 5 de marzo de 1996 contemplaba un caso que no guardaba ninguna similitud con la cuestión ahora discutida. 2.° El Registrador lo que hace es una interpretación extensiva de la Disposición Transitoria 6.a-2, pero tal interpretación no cabe, porque en la reforma de marzo de 1995 el legislador pudo haber incluido un plazo para la presentación de la escritura de transformación y no lo hizo porque no lo estimó conveniente: la interpretación extensiva o analógica está excluida por la jurisprudencia en las normas sancionadoras como es la que nos ocupa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274. 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.a, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancio-nador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4 del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata v de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-1.", 280 a) Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica regis-tral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registra! no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 18 de octubre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 3 de Abril de 2003
    • España
    • 3 Abril 2003
    ...las acciones pertinentes frente a dicha sociedad, ya que, tal y como se desprende de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de Octubre de 1996, "la cancelación de asientos no implica la extinción de la personalidad jurídica ni tal extinción puede antici......
2 artículos doctrinales
  • Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. L-3, Julio 1997
    • 1 Julio 1997
    ...Las dos Resoluciones contienen similares fundamentos jurídicos y acuerdos, puesto que contemplan hechos análogos). 4.2.2 Resoluciones de la DGRN de 18 de octubre de 1996 (3.a) y (4.a) 4.3 Inscripción de matrimonio: admisibilidad. Prevalencia del ius nubendi: derecho fundamental que sólo pue......
  • Reserva mental y matrimonio civil (comentario a la SAP de Madrid de 30 de septiembre de 1997)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-3, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...1996, núm. 10; RDGRN 20 de septiembre de 1996, R. A. J., 1997, núm. 716; RDGRN 20 de septiembre de 1996, R. A. J., 1997, núm. 826; RDGRN 18 de octubre de 1996, R. A. J., 1997, núm. 3520; RDGRN 18 de octubre de 1996, R. A.J., 1997, núm. 3521; RDGRN 18 de octubre de 1996, R.A.J., 1997, núm. 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR