Resolución de 20 de noviembre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
Publicado enBOE, 20 de Noviembre de 1996

HECHOS I

El 29 de diciembre de 1995, la entidad mercantil 'Puertaferrisa de Inversiones, S. A.', otorgó ante el Notario de Barcelona don Josep María Valls i Xufre una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada y de nombramiento de careo.

II

La anterior escritura fue presentada el 24 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Barcelona donde fue calificada del tenor siguiente: 'Presentado el documento que antecede, según el asiento 1894 del Diario 655, no se practica su inscripción por observarse el defecto de estar la Sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la Sociedad, por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a ,2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, del título presentado se observan los defectos siguientes: Artículo 2." Resulta indeterminado infringiendo el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 y 15 de octubre de 1992 y 1 de septiembre de 1993. Falta manifestación del otorgante de que el patrimonio social cubre el capital (art. 92 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).- Barcelona, a 15 de febrero de 1996.-El Registrador, José A. Utrera Gómez'.

III

Don Gonzalo Vázquez Barreno interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.a La escritura fue autorizada el 29 de diciembre de 1995, por tanto antes del 31 de diciembre de ese año. 2.a Las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995 que han sido calificadas con defectos por el Registro Mercantil han gozado de un plazo superior para ser subsanadas, y es absurdo que tenga un trato de favor una escritura con defectos y no una que no tiene. 3.a El Registrador hace una interpretación rigorista de las normas legales y no tiene en cuenta el principio jurídico de conservación del negocio jurídico.

IV

El Registrador Mercantil de Barcelona número VII acordó no admitir el recurso anterior por falta de legitimación activa del recurrente, limitando a este punto su decisión, en base a que el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil establece que el recurso gubernativo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto, ninguno de cuyos supuestos ha alegado o acreditado el recurrente, ni resulta del Registro.

V

Don Gonzalo Vázquez Barreno se alzó contra el anterior acuerdo reiterando lo alegado en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 45. 67 y 70 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 31 de enero de 1996.

Es doctrina de este Centro Directivo que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas. Pero ello no puede llegar al extremo de permitir que el mismo pueda ser interpuesto por cualquier persona sea cual fuere su interés. El recurrente no resulta incluido en ninguno de los supuestos que enumera el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil por lo que no puede estar legitimado para interponer el recurso gubernativo.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso por falta de legitimación del recurrente y confirmar el acuerdo del Registrador.

Madrid, noviembre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

(No publicada)

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