Resolución de 25 de noviembre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
Publicado enBOE, 25 de Diciembre de 1996

HECHOS

I

El 3 de mayo de 1993, la entidad mercantil 'Zieta, Correduría de Seguros, S. L.', otorgó, ante el Notario de Pamplona, don José María Subirá Bados, una escritura de ampliación de capital, transformación de sociedad y cese y nombramiento de cargos.

II

La anterior escritura fue presentada el 2 de febrero de 1996 en el Registro Mercantil de Navarra, donde fue calificada del tenor literal siguiente: 'El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: La sociedad no ha presentado antes del 31 de diciembre de f995 en el Registro Mercantil escrituras en que conste el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte por lo menos de valor de cada una de las acciones. En consecuencia, la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho y han sido cancelados de oficio los asientos, de conformidad con la disposición transitoria 6.a.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de los demás efectos que en la citada disposición se establecen. Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la sociedad de ejercicio/s anterior/es. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se puede practicar la inscripción pretendida sin que previamente se dé cumplimiento por el órgano de administración a la obligación de depositar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.-Pamplona, a 13 de febrero de 1996.-El Registrador, Joaquín Rodríguez Hernández'.

III

Don José Fernando Ibilcieta Olleta, en representación de 'Zieta, Correduría de Seguros, S. L.', interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes consideraciones: La Disposición Transitoria 6.a.2 se refiere exclusivamente a sociedades anónimas que, conservando el carácter de tales, no hayan aumentado su capital social hasta el mínimo legal. No alude, en cambio, a las sociedades anónimas que se hayan transformado en sociedades de responsabilidad limitada antes del 31 de diciembre de 1995. La Disposición Transitoria 6.a, dado su carácter sancionador, no puede interpretarse de forma extensiva y aplicarse a un supuesto no contemplado en ella, como es la transformación de una sociedad anónima en una sociedad limitada.

IV

El Registrador Mercantil de Navarra decidió mantener íntegramente su calificación en base a las siguientes fundamentaciones: 1.a La sociedad en cuestión aparece inscrita en el Registro Mercantil como sociedad anónima y, a 31 de diciembre de 1995, aparece inscrita con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas y sin que se haya presentado ninguna escritura en la que se acuerde el aumento de capital. 2.a La Disposición Transitoria 6.", apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas declara disueltas de pleno Derecho las sociedades que se encuentren en estas circunstancias. 3.a La sanción se establece por la falta de inscripción de los acuerdos, cualquiera que sea la fecha en la que éstos se hayan adoptado.

V

Don José Fernando Ibilcieta Olleta se alzó contra la anterior decisión reiterando lo alegado en el recurso de reforma y añadiendo: 1.° El Registrador, al hacer su argumentación, ignora que la sociedad se transformó en sociedad limitada, cumpliendo para ello el requisito previo de aumentar su capital social hasta 500.000 pesetas. Al no apreciar esta circunstancia, aplica una sanción prevista para las sociedades anónimas que no se han transformado ni aumentado su capital social. De las dos posibilidades que establece la Disposición Transitoria Tercera, párrafo 2 (aumento de capital social o transformación), sólo sanciona a las sociedades que no hayan aumentado el capital o no hayan presentado la escritura de aumento antes del 31 de diciembre de 1995. 2.° La cuestión se reduce, por tanto, a resolver si la sanción que la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 2, establece para las sociedades que no hayan presentado la escritura de aumento de capital antes del 31 de diciembre de 1995, puede aplicarse también a aquellas sociedades anónimas que se han transformado en sociedad limitada, pero no han presentado la escritura de transformación antes de dicha fecha. Esta aplicación de una sanción a un supuesto no previsto sólo podría hacerse por causa de una laguna legal que se resuelve por analogía. Pero, ni hay laguna legal, porque la Disposición Transitoria Tercera contempla los dos supuestos y no es lógico que se haya olvidado hacerlo en la Sexta, ni tampoco cabe la analogía porque no son susceptibles de aplicación analógica las normas que imponen una sanción. 3.° Se ha olvidado el principio favorable a la subsistencia del negocio y la sanción de disolución de pleno derecho de la sociedad parece desorbitada para castigar una negligencia en la presentación de la escritura de transformación, cuya responsabilidad corresponde exclusivamente al órgano de administración y no a la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272. 274, 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sanciona-dor, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.° del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. arts. 274-1, 277-2-1.a, 280 a) Ley Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 25 de noviembre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

(B.O.E. 25-12-96)

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