Resolución de 3 de diciembre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
Publicado enBOE, 29 de Enero de 1997

HECHOS I

En escrito de fecha 7 de julio de 1995 presentado en el Registro Mercantil el día 25 del mismo mes y año. don José Antonio de Francisco Blanco, como Secretario del Consejo de Administración de 'Centros Shopping. S. A.', expone: 1.° Que la Junta General de Accionistas de 'Centros Shopping, S. A.', de fecha 24 de noviembre de 1989 acordó modificar diversos artículos de los Estatutos Sociales y que dicha modificación y la refundición de estatutos acordada entrarse en vigor a partir del 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/1989 de 25 de julio. 2.° Que en dicha Junta se facultó al que suscribe este documento para otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, incluso de subsanación o aclaración, para aceptar la calificación del Registrador Mercantil. 3." Que la modificación de estatutos fue protocolizada mediante escritura otorgada el 29 de diciembre de 1989 ante el Notario de Madrid don Carlos Vá/quez Balbontín bajo el número 2861 de su protocolo y subsanada mediante la escritura otorgada el 26 de abril de 1990 ante el mismo Notario bajo el número 884 de su protocolo, causando inscripción en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 9459 general, 8202 de la sección 3.a del Libro de Sociedades, folio 97, hoja número 72.064, inscripción 7.a. 4." Que aunque en dicha certificación no se decía expresamente, el motivo de dicha modificación y refundición de estatutos era la adaptación de los estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas tal y como se desprende del acta de dicha Junta General de Accionistas, que textualmente dice lo siguiente: 'Puesto que la nueva normativa sobre Sociedades Anónimas entrará en vigor el 1 de enero de 1990, el Consejo propone una modificación general de los estatutos sociales, que no afectará al objeto social y que acomodará los estatutos a las nuevas normas legales'. En atención a lo expuesto, solicita al Registrador Mercantil tenga por inscrita la adaptación de estatutos de 'Centros Shopping, S. A.', a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que entró en vigor el 1 de enero de 1990.

ÍI

La anterior solicitud fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La sociedad no tiene sus estatutos plenamente adaptados a la Ley 19/1989 por lo que no cabe practicar la inscripción solicitada. Así: artículo 11.2: El anuncio debe publicarse en uno de los diarios de mayor circulación "en" (no de) la provincia (art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas). Art. 13.4: Debe constar con exactitud el plazo de duración del cargo, que no puede quedar al arbitrio de la Junta (art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas). Art. 13.7: El sistema de retribución debe constar indubitadamente en los Estatutos, no pudiendo quedar al arbitrio de la Junta. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid. 3 de agosto de 1995.-El Registrador. Juan Pablo Ruano Borrella'.

III

Don José Antonio de Francisco Blanco, como Secretario del Consejo de Administración de 'Centros Shopping. S. A.', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1." Que la Junta General de Accionistas de 'Centros Shopping. S. A.', acordó adaptar sus estatutos a la nueva Ley 19/1989 de adaptación de la legislación mercantil española a las directivas de la CEE en materia de sociedades, en reunión celebrada, con carácter universal el día 24 de noviembre de 1989. cuyos acuerdos fueron protocolizados el 19 de diciembre de 1989. ante el Notario de Madrid, don Carlos Vázquez Balbontín. bajo el número 2861 de su protocolo, siendo esta escritura subsanada por otra de 26 de abril de 1990. bajo el número 884 del protocolo del mismo Notario. Ambas escrituras fueron inscritas conjuntamente en el Registro Mercantil de Madrid, con fecha 18 de mayo de 1990. 2.a Que la modificación de estatutos anteriormente mencionada, debía empezar a surtir efectos el mismo día que entraba en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, es decir el día 1 de enero de 1990. 3.a Que la calificación registral que. el día 18 de mayo de 1990, dio lugar a la inscripción de los acuerdos de modificación de estatutos mencionados, se realizó varios meses después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas y se entiende que de conformidad con los preceptos de la misma, según la Disposición Transitoria Primera, apartado 3 del Decreto 1598, de 29 de diciembre de 1989. 4.a Que parece evidente que a pesar de la fecha de otorgamiento de la primera escritura, la calificación de unos acuerdos que sólo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 1990, debió hacerse de acuerdo con las normas vigentes a partir de esa fecha. 5.a Que se quiere dejar constancia de la extremada diligencia con la que actuó 'Centros Shopping, S. A.' y de que cualquier riesgo o responsabilidad que pudiera derivarse de que el Registrador Mercantil no considerara que dicha entidad ha realizado ya la adaptación de sus estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas sería imputable al Registro Mercantil, que ahora parece entender que inscribió indebidamente dicha adaptación. 6.a Que no se está de acuerdo con los defectos alegados por el señor Registrador aunque esta manifestación se hace exclusivamente a efectos dialécticos: 1. Que en cuanto al artículo 11.2 de los Estatutos, hay que señalar que la expresión utilizada 'periódicos de mayor circulación de la provincia', en correcto castellano hay que entender que lo que ha de ser de la provincia es la circulación y no el periódico. Pero, además, si hay algún defecto es el de la refundición llevada a cabo por el Decreto Legislativo 1564/1989, ya que el artículo relativo a la convocatoria de la Junta no fue modificada por la Ley 19/1989, y debió prevalecer en la refundición el texto del artículo 53 de la antigua Ley. 2. Que en lo referente al artículo relativo a la duración del cargo de Consejero, se hace referencia al artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se supone que por error, ya que el artículo que habla de duración del cargo es el 126, y se considera demanado rigorista y formalista la interpretación que el Registro hace de dicho artículo, pues el plazo de duración quede sólidamente señalado, cuando dentro del límite legal lo señala la Junta, y más cuando se dice que cuando la Junta no lo determinará expresamente, ese pla/o será de cinco años. 3. Que en cuanto a la remuneración de los Administradores, no se comparte la doctrina de la Dirección General (que es posterior a la inscripción).

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XV acordó confirmar la nota de calificación en todos su extremos, y alegó: I. Que se debate en este recurso si resulta posible hacer constar en el Registro a instancia del interesado, que una sociedad anónima tiene sus estatutos adaptados a la Ley 19/1989, cuando se dan simultáneamente dos circunstancias: a) Que el Registrador que, en su día, practicó la inscripción de la modificación y refundición estatutaria no consideró efectuada la adaptación, y b) Que el Registrador que ahora deniega la práctica de la nota de adaptación, encuentra razones de fondo puestas de relieve en la nota de calificación, que impiden tener por adaptados los estatutos a la legislación vigente. II. Que las alegaciones formuladas en el recurso cabe agruparlas en dos apartados: a) Que en cuanto a los argumentos jurídicos en virtud de los cuales no puede considerarse adaptada la sociedad (defectos en los artículos 11.2, 13.4 y 13.7 de los estatutos inscritos), las manifestaciones que se hacen lo son exclusivamente a efectos dialécticos y no son objeto de controversia jurídica tendente a la reforma de la nota, ya que entiende el recurrente no procede una nueva calificación de lo que ya está inscrito. Que, en todo caso, cabe afirmar que ni en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ni en el Reglamento del Registro Mercantil existe una norma semejante a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1995 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que, en consecuencia, debe rechazarse la petición del recurrente; y b) Que en cuanto a la pretensión de que la inscripción practicada de modificación estatutaria, sea considerada también de adaptación, debe señalarse: 1." Que en ninguna de la escrituras, principal y subsanatoria, hay manifestación alguna por parte del compareciente (aquí recurrente) acerca de la voluntad de la sociedad de adaptar sus estatutos por medio de la refundición llevada a cabo; tampoco se dice nada en la certificación que se protocoliza, que es, según el encabezamiento, transcripción literal del acta correspondiente, por lo que no cabe ahora recoger otras declaraciones distintas de las que en su día se recogieron. 2.° Que la afirmación recogida en la certificación de que los nuevos estatutos empiezan a regir a partir del 1 de enero de 1990, no es por sí sola para deducir de ella la voluntad de la sociedad de adaptarse, toda vez que los acuerdos sociales anteriores a dicha fecha eran perfectamente inscribibles y el plazo de adaptación se prolongaba hasta el 30 de junio de 1992 (Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Registro Mercantil). Que el Registrador no puede de oficio suplir la necesaria manifestación de voluntad social que debe ser inequívoca en este sentido y que, en este caso, brilla por su ausencia (Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). 3." Que en congruencia con lo anterior, el Registrador que inscribió la modificación de los estatutos no consideró efectuada la adaptación y, por ello, no sólo no hizo constar esta circunstancia ni en la inscripción ni en la nota al pie de las escrituras, sino que practicó la inscripción en la misma hoja que arrastraba la sociedad, sin abrirle otra nueva y demás que dispone la Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil; y 4." Que es incorrecta la afirmación de que la calificación registral es de 18 de mayo de 1996, esa es la fecha de la inscripción, ya que la calificación se efectuó sobre la escritura de 29 de diciembre de 1989 en la que constaban los acuerdos de la Junta General y que motivó la escritura subsanatoria de 26 de abril de 1990. Que, en cuanto, en lo que se alega en el recurso acerca de lo dispuesto en el número 3 de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Registro Mercantil, hay que señalar que el Registrador entendió que las cláusulas que accedieron a los Libros registra-les no eran contrarias a ninguna norma imperativa de la Ley 19/1989. artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil. En todo caso, se hallan inscritas y le son de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del mismo Reglamento.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo manteniéndose en sus alegaciones y añadió: I. Que en la resolución del Registrador se ignoran las alegaciones sobre los defectos alegados por aquél. II. Que no existe norma alguna que obligue a la sociedad a manifestar expresamente que está haciendo una adaptación de estatutos, basta con que lo haga. Que así se infiere de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 18/1989. Que la escritura es de adaptación de estatutos y su finalidad viene impuesta por la Ley III. Que. puesto que los estatutos de la sociedad han sido ya calificados por el Registrador Mercantil con sujeción a las normas de la Ley 19/1989 y han sido inscritos, en tanto los tribunales no digan lo contrario, se entiende son conformes a dicha Ley, por lo que ha de considerarse que ya están adaptados a la misma y no necesitan adaptación. Que así resulta del artículo 20 del Código de Comercio en relación con la Disposición Transitoria Primera , apartado 3. del Reglamento del Registro Mercantil y de la propia resolución impugnada: y IV. Que al Registro competía y compete ejecutar las anotaciones y efectuar los trámites regístrales y eso y no otra cosa es lo que se pidió y se pide. Que no se conoce otro cauce para pedir que el Registro cumpla las normas legales que sólo a él compete cumplir que la presentación de una instancia, como se hizo. Que, por último, como consecuencia de la declaración solicitada y por imperativo de la ley, el Registro Mercantil debe hacer constar por nota al margen de la primera inscripción de la sociedad que la adaptación de estatutos se ha realizado y debe cumplir lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el artículo 20 del Código de Comercio; la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas; la Disposición Transitoria Segunda número 2 de la Ley 2/1995 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo y Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989 de 29 de diciembre

  1. Se pretende por el recurrente una declaración del Registrador Mercantil en el sentido de que determinada sociedad anónima 'tiene sus estatutos adaptados a la vigente Ley de Sociedades Anónimas y que dicha adaptación ha sido objeto de la inscripción 7.a de la relativa a esa entidad', inscripción causada por escritura otorgada el 29 de diciembre de 1989 -subsanada por otra posterior de 26 de abril de 1990- en la que se protocolizaban los acuerdos de modificación y supresión de algunos preceptos estatutarios y como consecuencia de ello, adaptación de una nueva redacción de los estatutos que regirá a partir del 1 de enero de 1990.

  2. Ciertamente no existe respecto de las Sociedades Anónimas una previsión similar a la contenida en la Disposición Transitoria Segunda número 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; ahora bien nada se opone, a que en aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil, pueda solicitarse del Registrador Mercantil el cambio de numeración correlativa de una sociedad preexistente al 1 de enero de 1990 por estimarse que está adaptada a la nueva legislación, lo que implicará la necesaria calificación a este efecto de los estatutos inscritos y sin que por ello se menoscabe -antes al contrario, se refuerce- la pretensión de exactitud y validez de los asientos regístrales pues, esta presunción, basada en la calificación registral, sólo puede predicarse respecto de la legislación en vigor al tiempo de practicarse, y no respecto de los nuevos preceptos legales promulgados con posterioridad.

  3. No procede prejuzgar ahora por qué con ocasión de la inscripción de las escrituras reseñadas no se dio cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil; aun cuando del tenor literal de los acuerdos protocolizados en las escrituras reseñadas, pudiera inferirse que era voluntad social que la nueva redacción íntegra de los estatutos recogía los cambios necesarios para ajustarse a la nueva legislación (en aquellos acuerdos se dice literalmente: '... se dejan redactados los estatutos que regirán la sociedad a partir del 1 de enero de 1990 de la forma siguiente...'), y que se solicitaba una calificación total, de modo que su resultado favorable permitiría tener la sociedad por adaptada y cabría esperar la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima del Reglamento del Registro Mercantil, no es menos cierto, que era posible que sin tener por adaptada la sociedad, se procediera a la inscripción del completo contenido estatutario, lo que podría ocurrir si algunos de los preceptos estatutarios no tocados se estimaban no ajustados a la nueva ley y el Registrador consideraba que la aplicación del principio de salvaguardia judicial de los asientos (art. 20 del Código de Comercio) excluía su nueva calificación, consideración que se podía ver reforzada si se tiene en cuenta que en aquel momento había margen temporal suficiente para dilatar la adaptación (cfr. Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas), y que en el acuerdo también se decía que 'se modifican desde el 1 de enero de 1990 los artículos... y como consecuencia de los cambios y supresiones acordados, se dejan redactados los estatutos que regirán la sociedad a partir del 1 de enero de 1990...'.

  4. Se produce, por tanto, una evidente incertidumbre sobre las razones de la no alteración en su día de la numeración correlativa de la sociedad en cuestión; y ello, unido a la falta de impugnación en tiempo oportuno, de la actuación registral contraria a la pretensión de la sociedad, y a la trascendencia y responsabilidad inherentes a la pretensión del ahora recurrente obliga a concluir que para acceder a ella es preciso una nueva calificación registral de la adaptación a la legislación vigente, pero limitada a aquellos preceptos estatutarios que no se modificaron en 1989 y 1990.

  5. Si a lo anterior se añade que el Registrador que formuló la nota impugnada no se opone a la práctica de las actuaciones que la eventual declaración de adaptación implica, y que el recurrente no contradice los concretos motivos por los que aquél entiende que no procede tener por adaptados los estatutos de la sociedad a la nueva legislación deberá desestimarse la pretensión del recurrente.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota y acuerdo del Registrador.

Madrid, 3 de diciembre de 1996.-El Director general. Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 29-1-97)

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