Resolución de 5 de marzo de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
Publicado enBOE, 15 de Marzo de 1996

HECHOS I

El día 14 de septiembre de 1989, ante el Notario de Madrid, don Luis Sanz Rodero, la sociedad 'Alteso, S. A.', otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 20 de junio de 1989, de los que hay que señalar el referente a la ampliación del capital social de la compañía de 300.000 pesetas en 5.000.000 de pesetas. Posteriormente, el día 25 de marzo de 1994, ante el Notario de Madrid don Gregorio Blanco Rivas, la citada entidad otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta Universal y del Consejo de Administración de la sociedad, en sus reuniones de fechas 26 de junio de 1992 y 31 de enero de 1994, entre los que hay que destacar el concerniente a la ampliación del capital sociedad de 5.000.000 de pesetas a 10.000.000 de pesetas.

II

Presentadas ambas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas con las siguientes notas: Escritura de 14 de septiembre de 1989: 'Presentada nuevamente el día 3 de enero de 1996, se deniega la inscripción del precedente documento por haber quedado disuelta de pleno Derecho esta Sociedad y cancelados los asientos de conformidad con la Disposición Transitoria 6-2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre. Se encuentra presentada en este Registro la Adaptación de Estatutos a la nueva Ley otorgada en Madrid el 25 de marzo de 1994, con el número 641, con nota igualmente de denegación. Madrid, 19 de enero de 1996.-El Registrador, Manuel Casero Mejías'. Escritura de 25 de marzo de 1994: 'Presentada nuevamente el día 3 de enero de 1996, se deniega la inscripción del precedente documento por haber quedado disuelta de pleno Derecho esta Sociedad y cancelados los asientos de conformidad con la Disposición Transitoria 6-2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre. Se encuentra presentada en este Registro la ampliación de capital otorgada en Madrid el 14 de septiembre de 1989, con el número 4.209, con nota igualmente de denegación.-Madrid, 19 de enero de 1996.-El Registrador, Manuel Casero Mejías'.

III

Don Rafael de Tena Regodón, como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad 'Alteso, S. A.', interpuso recurso de reforma contra las anteriores notas de calificación, y alegó: Que la escritura de elevación a público de acuerdos, de fecha 14 de septiembre de 1989 fue presentada en el Registro Mercantil el día 11 de enero de 1996, aunque se aportó junto con la que a continuación se cita el día 3 de enero de 1996. Que la escritura de elevación de acuerdos sociales, sobre ampliación de capital, de fecha 25 de marzo de 1994 fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 3 de mayo de 1994, con fecha anterior a la que establece la Disposición Transitoria 6.2. del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y, posteriormente, fue nuevamente presentada el día 3 de enero de 1996, ya que fue devuelta en su primera presentación por no haber sido presentada la escritura de 14 de septiembre de 1989. Que las escrituras fueron presentadas por segunda vez al Registro Mercantil, para su inscripción en fecha 3 de enero de 1996, y es cuando se comunican las calificaciones que se recurren. Que en este caso las escrituras fueron presentadas con fecha anterior a las indicadas en la Disposición Transitoria 6-2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, y, tal como puede comprobarse por los asientos correspondientes, la escritura en que consta el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal se presentó con fecha 3 de mayo de 1994. por lo que se entiende que no se incumple la legislación vigente aplicable a este tipo de sociedades. Que la sociedad no está extinguida ni cancelada, pues la citada Disposición Transitoria no ordena cancelar ni liquidar la sociedad sino los asientos. Que, por último, se solicita que en el caso de que el Registrador mantenga literalmente las notas de calificación se remita el recurso gubernativo a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número II, acordó mantener en su integridad las notas recurridas, remitiendo el expediente para su resolución a la Dirección General de los Registros y del Notariado, tal como solicita expresamente el recurrente, e informó: 1. Que la escritura de adaptación, en la que se elevaba el capital de 5 a 10.000.000 de pesetas, fue presentada por primera vez el 3 de mayo de 1994, no inscribiéndose por faltar un aumento de capital previo. Que volvió a presentarse con fecha 3 de enero de 1996, en unión del aumento de capital previo (escritura de 1989). Que dicha escritura previa no se presentó formalmente hasta el 11 de enero de 1996, con fecha posterior a 31 de diciembre de 1995, según la Disposición Transitoria 6-2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. Que la primera cuestión a examinar es si conforme a lo expresado en al citada Disposición Transitoria, es suficiente haber sido objeto de presentación el documento con anterioridad a 31 de diciembre de 1995 o, por el contrario, dicho asiento de presentación ha de estar vigente el día 31 de diciembre. Que se considera que el hecho de que el asiento de presentación de la escritura de adaptación no estuviere vigente el 31 de diciembre de 1995. es suficiente para aplicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6-2. y en el supuesto examinado, además, es evidente que uno de los títulos necesarios para que la sociedad tenga 10.000.000 de pesetas de capital, fue presentado por primera vez con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. 3. Que alega el recurrente que la sociedad no ha quedado ni extinguida ni cancelada, por lo que en el supuesto de revocación de las notas de calificación, procedería la inscripción de las escrituras. Que el precepto legal como sancionador debe interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, la sociedad simplemente ha quedado disuelta, pero no extinguida, sin que proceda en este recurso examinar la situación jurídica nada clara en que queda la citada sociedad. Que es igualmente cierto que la hoja registral no ha quedado cancelada, sino los asientos, lo que no es lo mismo, por aplicación del mandato legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario.

  1. Presentadas en el Registro Mercantil el día 3 de enero de 1996, dos escrituras de ampliación de capital social de determinada sociedad anónima (en la primera se amplía el capital de 300.000 pesetas a 5.000.000 de pesetas, y en la segunda de 5 a 10.000.000 de pesetas), el Registrador deniega la inscripción por estimar que con arreglo a la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas esa sociedad está disuelta de pleno Derecho y han sido cancelados de oficio los asientos regístrales respectivos. Se da la circunstancia de que la segunda de las escrituras referidas en la que se amplía el capital de 5 a 10.000.000 de pesetas había sido ya presentada en el Registro Mercantil el 3 de mayo de 1994, suspendiéndose en aquella ocasión su despacho al no estar inscrito previamente el anterior aumento de capital, de modo que el que constaba regis-tralmente era el originario de 300.000 pesetas.

    La cuestión planteada consiste, pues, en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria referida, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.° del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno Derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-l.a, 280 a) Ley Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno Derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si es o no posible acordar la reactivación de la sociedad.

  4. Definido el alcance de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno Derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto una de las escrituras de ampliación había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, la interpretación lógica y sistemática del precepto conduce a su aplicación, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta dado su carácter san-cionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que la fecha de los asientos regístrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectiva en el Libro Diario (art. 55 Reglamento Registro Mercantil), y a fin de excluir toda duda sobre las ampliaciones presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, aunque inscritas después pero durante la vigencia del asiento de presentación; por otra, es doctrina reiterada de este Centro que los asientos regístrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. arts. 80 Reglamento Registro Mercantil y 108 y 436 Reglamento Hipotecario); en fin, porque desde los respectivos otorgamientos (14 de septiembre de 1989 y 25 de marzo de 1994), se estaba incumpliendo la obligación legal de inscripción de los títulos respectivos (cfr. arts. 144 y 162 Ley de Sociedades Anónimas).

    Esta Dirección General entiende que procede confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

    Madrid, 5 de marzo de 1996.-El Director general, Fdo.: Julio Burdiel Hernández.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número II.

    (B.O.E. 15-3-96) (Corrección de errores 28-3-96)

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