Resolución de 9 de mayo de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
Publicado enBOE, 15 de Junio de 1996

HECHOS I

El día 26 de junio de 1992, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos, la entidad mercantil 'Servicios Especiales, S. A.', ('Servisa') se adapta a la legislación vigente desde 1 de enero de 1990, según lo acordado en la Junta General de Accionistas de la misma, en su sesión celebrada el día 16 de junio de 1992. En los Estatutos de dicha sociedad se establece: Artículo 20.3. Todo accionista que tenga derecho de asistencia, podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona que tendrá que ser accionista aun cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado u ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio del representado. Salvo en este último supuesto, la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta; y artículo 29.-La facultad de certificar las actas y los acuerdos de la Junta y del Consejo, corresponden al Secretario y, en su defecto, a cualquier Vicesecretario del Consejo de Administración. Las certificaciones se emitirán

con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración y, en su defecto, del que hubiere actuado como Presidente de la reunión.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6.° del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su practica: Defectos: 1. El artículo 6 de los estatutos está erróneo pues dice que las acciones son al portador, cuando en junta se ha acordado transformarlas en nominativas. 2. La frase final del párrafo primero del número 3 del artículo 20 de los estatutos ('aun cuando el representante sea cónyuge ascendiente...') es contrario al art. 108 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. La frase final del artículo 29 estatutario ('y en su defecto del que hubiere actuado como Presidente de la reunión') es contrario al artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. Respecto a los defectos 2 y 3 cabe la inscripción parcial solicitada, una vez subsanado el 1. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 26 de septiembre de 1992.-El Registrador, Juan Bautista Fuentes López. Subsanado el primer defecto de la nota con posterioridad a la interposición del recurso, fue inscrita la escritura con las siguientes observaciones: 'Observaciones e incidencias.- No inscribiéndose la frase final del párrafo primero del número 3 del artículo 20 de los Estatutos 'aun cuando el representante sea cónyuge, ascendiente...', por ser contrario al artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas; ni la frase final del artículo 29 estatutario 'y, en su defecto, del que hubiere actuado como Presidente de la reunión', por ser contrario al artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil.- Se solicita la inscripción parcial mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1992, que queda archivado con el número 1.664.- Se inscribe en unión de: 1. Escritura otorgada ante el Notario Roberto Blanquer Uberos con fecha 5 de noviembre de 1992, número 3.733 de su protocolo de Madrid'.

III

Don Enrique Yagües López, Secretario del Consejo de administración de la entidad 'Servicios Especiales, S. A.', interpuso recurso de reforma contra los defectos segundo y tercero de la anterior calificación, y alegó: 1.° Que la limitación que se establece en el artículo 20 de los Estatutos está expresamente autorizada por el artículo 106.1. in fine de la Ley de Sociedades, lo que quiere decir que los estatutos podían establecer como en este caso se hace, que la representación sólo podrá conferirse a persona que sea accionista. Que se considera que entender comprendidos en la limitación estatutaria al cónyuge, ascendientes, descendientes o apoderado general del representado, no es contrario al artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues las restricciones a que se refiere este artículo van referidas al uso de la facultad de 'hacerse representar' y no a los límites de esta facultad pues de otro modo no tendría sentido la posibilidad que confiere el artículo 106.1, antes citado, y dejaría sin contenido la excepción. Que se considera que el referido artículo 108 de la Ley es aplicable respecto a las restricciones legales y estatutarias al uso de la facultad de 'hacerse representar', así recogidas en los artículos 106, números 2 y 3 y 107 número 1.° Que en razón de lo expuesto se considera correcto el precepto estatutario, debiendo precederse a su inscripción. 2° Que se discrepa igualmente de la calificación realizada en cuanto al artículo 29 de los Estatutos, pues viene a crear una norma estatutaria supletoria respecto de la regulación legal. Que se contraviene con el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil por dos razones: 1.a Que la intervención del Presidente no atañe la facultad certificante, sino a una labor adicional y secundaria, como es el 'Visto Bueno', 2.a Que la ley no precisa que el Presidente que ha de dar el 'Visto Bueno', sea el Presidente del órgano colegiado de administración, no impidiendo, por tanto, la referencia estatutaria, de carácter subsidiario, a la persona que presidió la reunión, que es realmente quien puede y debe, con mejor conocimiento de causa que el propio Presidente del Consejo manifestar con su 'Visto Bueno' que lo certificado es concordante con los términos en que se desarrolló la sesión. Que, por ello, se entiende que el precepto estatutario es correcto y debe accederse a su inscripción.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número VIII acordó mantener la calificación recurrida e informó: 1.° En cuanto al primer defecto: Que el artículo f08 de la Ley de Sociedades Anónimas es una novedad de la reciente reforma legislativa, recogiendo en este punto una aportación de Derecho comunitario europeo, frente al artículo 106 que impone una regla general de representación voluntaria, con unas restricciones legales y estatutarias, el artículo 108 impone la representación sin límite a favor del representante familiar y del apoderado general a que el mismo se refiere, porque la Ley entiende que dicho representante es en la voluntad del socio un verdadero alter ego del mismo. Frente a este representante no cabe que la Ley exija poder especial, ni que los estatutos impongan restricción alguna que limiten su representación. 2.° En lo referente al segundo defecto recurrido: Que olvida el recurrente que de lo que se certifica no es de la reunión sino del acta o libro de actas, cuya custodia corresponde al órgano colegiado de administración. Por eso el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil dice que la certificación la expide el Secretario de dicho órgano y la visa el Presidente o el Vicepresidente del mismo órgano. A resultas de una interpretación literal, lógica y sistemática. Que una de las claras finalidades de la reforma legal es que el Registro publique quienes son los órganos de administración de las sociedades, dando seguridad jurídica en la ejecución de los acuerdos sociales, a través de que las certificaciones de esos acuerdos se expidan por quienes estén legitimados para ello según el Registro.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo y, manteniéndose en sus alegaciones, añadió: 1.° Que el Registrador realiza una construcción jurídica que no se adecúa ni al espíritu ni a la literalidad de los preceptos controvertidos. Que se considera que el único apartado que puede considerarse como restricción legal es el del número 2 del artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no así las disposiciones reguladas en sus números 1 y 3; y a dicha restricción es a la que se refiere el artículo 108 de la citada Ley. Que las limitaciones previstas en los estatutos no pueden ser las restricciones a que se refiere el citado artículo 108. 2." Que el señor Registrador no tiene en cuenta para nada lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que el precepto estatutario controvertido crea una norma intrasocietaria que constituye un régimen supletorio del legal, y que contribuye a la adecuada seguridad jurídica. Que la labor del 'visto bueno' es adicional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 106, 107 y 108 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, 109, 111, 115, 141 y 150 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 19 de mayo de 1983, 24 de enero y 3 de marzo de 1986,18 de enero de 1991, 30 de septiembre de 1993, 14 de diciembre de 1993 y 2, 8 y 9 de junio de 1994.

  1. La primera cuestión a dilucidar en este expediente se concreta en si pueden los estatutos sociales llevar la exigencia de que la representación para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de representación familiar y de representante con poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional.

    La conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en los asuntos de ésta, participando en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que, por razones prácticas, se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar del patrimonio personal, confiado por la voluntad de su titular a una sola administración y por tanto a una sola voluntad de decisión, la parte constituida por las acciones de una sociedad determinada. En este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónima declara inaplicables las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a las que ésta prevé de modo preciso y concreto como a aquellas que teniendo su apoyo potencial en la norma son desarrolladas en los estatutos, de las que son una muestra la exigencia de la cualidad de accionista del representante, punto que se discute en este recurso.

    Aunque del anterior razonamiento se deduce que la regulación del artículo 108 debe prevalecer sobre los pactos estatutarios y que no es necesario que en éstos se deje a salvo la vigencia que la propia norma tiene por sí, no es excusado examinar la cláusula estatutaria para comprobar si la voluntad de los fundadores expresada en ella trata de excluir la vigencia del referido artículo o, por el contrario, prevé una situación de compatibilidad en la que la situación de accionista del apoderado solamente será predicable de las personas no incluidas en la previsión de la repetida norma.

    Los inequívocos términos con que se expresa el artículo 20.3 de los estatutos sociales revela la voluntad de excluir de la representación a quien no sea accionista, aunque reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 108, por lo que dicha cláusula no puede ser admitida y debe confirmarse el defecto alegado por el Registrador.

  2. El segundo de los defectos apreciados en la nota de calificación se refiere a la cuestión de si es admisible la cláusula según la cual las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración se emitirán con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración y, en su defecto, de quien hubiere actuado como Presidente de la reunión. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, la certificación relativa a los acuerdos sociales siempre es un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que habrá de ser expedida por los órganos de gestión, a los que corresponde, tanto el cumplimiento de la obligación de llevar dicho libro, impuesta a la Sociedad, como la facultad de expedir certificaciones de las actas. Por ello, cuando la administración se encomienda a un Consejo, las certificaciones habrán de ser expedidas por el Secretario (o Vicesecretarios, en los términos indicados) con el visto bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente, quienes, al atestiguar la verdad del contenido de lo redactado por el primero, añaden una garantía más a la veracidad y exactitud de lo relatado (cfr. art. 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Si a su vez se tiene en cuenta que debe quedar perfectamente diferenciada la redacción del acta con la certificación que de su contenido se haga y que, respecto de esta segunda actividad, es necesario que la persona expida la certificación (actividad que comprende la redacción y también el visto bueno) tenga su cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil (cfr. art. 109.2 del Reglamento del Registro Mercantil, con la única excepción que admite el art. 111), se llega a la conclusión de que el visto bueno a una certificación no puede ser realizado por quien esporádicamente en su día hubiere actuado presidiendo la reunión en la que se adoptó el acuerdo. La especial trascendencia de los asientos regístrales, que gozan de presunción de exactitud y validez (art. 3 del Reglamento del Registro Mercantil) hace que sea necesario exigir la máxima certeza jurídica en los documentos que tienen acceso al mismo.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el presente recurso, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

    Madrid, 9 de mayo de 1996.-El Director general, Fdo.: Julio Burdiel Hernández.-Sr. Registrador Mercantil número VIII de Madrid.

    (B.O.E. 15-6-96)

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