Resolución de 17 de octubre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
Publicado enBOE, 27 de Noviembre de 1996

HECHOS

I

El 29 de diciembre de 1995, la entidad mercantil 'I. G. de Importación, S. A.' otorgó ante el Notario de Madrid, don José Ángel Martínez Sanchiz, escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, traslado de domicilio, disolución de Consejo de Administración y nombramiento de Administrador único.

II

Presentada el 25 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada del siguiente modo: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 9 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal'.

III

Don Ventura Isabel Gil, en representación de la entidad otorgante, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes alegaciones: 1.a Que la aplicación de la norma, en este caso la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, no debe hacerse de una manera objetivista o automa-tista. 2.a Que la finalidad del legislador fue la de poner fin a todas aquellas situaciones de sociedades que de hecho se encontraban disueltas en la realidad sin funcionamiento aunque con sus asientos vigentes en el Registro Mercantil. 3.a Que el legislador no pretendió establecer una sanción. 4.a Que los efectos previstos en la norma son tan firmes que debe ser interpretada en un modo muy restrictivo que hace inaplicable al caso. 5.a Que la Disposición Transitoria 6.a es una norma aplicable a las sociedades anónimas, pero no a las sociedades de responsabilidad limitada y la entidad en cuestión, cuando accede al Registro Mercantil, es una sociedad limitada y lo es antes del 31 de diciembre de 1995, regida por tanto por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas. 6." En cuanto a la disolución de la sociedad de pleno derecho y cancelación de los asientos de la sociedad, la medida no resuelve los problemas que plantea la liquidación de la sociedad, el nombramiento de liquidador, el balance y demás actos precisos de liquidación.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.a La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.a El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la Disposición Transitoria 6.a posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.a Si el número 2 de la Disposición Transitoria Sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.a La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.a La expresión 'sociedades anónimas' ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.a La palabra 'presentación' ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes de 31 de diciembre de 1995. 7.a En estas condiciones, la única posibilidad es retrotraer la techa de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido de derecho al que dicho asiento se refiere. 8.a Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la Disposición Transitoria 6.a, apartado 2." atentaría puramente a los principios de: obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.a La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 5 de marzo de 1996. en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil.

V

Don Ventura Isabel Gil se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1." La sociedad llevó a cabo, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, actos esenciales que en modo alguno revelan voluntad de incumplir la Ley. sino lo contrario y además manifiestan una voluntad de seguir en funcionamiento. 2." La interpretación que hace el Registrador Mercantil está basada en normas y principios del Reglamento del Registro Mercantil, mas no en principios generales de Derecho sustantivo, ni en precepto sustantivo alguno aplicable a la Ley de Sociedades Anónimas, y es que la inscripción de una escritura de transformación de una sociedad anónima en limitada no aparece como constitutiva del cambio, sino como meramente declarativa, por tanto, la sociedad es limitada desde el momento en que la Junta de 16 de noviembre de 1995 así lo decidió. 3.° La norma ha de ser interpretada de acuerdo a principios propios de la realidad social y del momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sanciona-dor, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.° del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance

final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-l.a, 280 a) Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 17 de octubre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 27-11-96)

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