Resolución de 30 de abril de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
Publicado enBOE, 30 de Abril de 1998

HECHOS

I

En el recurso gubernativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad número 12 de la misma ciudad, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto de 4 de junio de 1997, resolviendo el recurso y haciendo constar la posibilidad de apelar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de quince días, a contar desde su notificación. El Auto fue notificado el día 15 de julio siguiente.

II

El 4 de agosto de 1997, tuvo entrada en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y, el 6 de agosto siguiente, el Presidente del citado Tribunal acordó no admitir el recurso, por extemporáneo, siendo notificado dicho acuerdo el 2 de octubre del mismo año. El día 8 siguiente se presentó, por parte del recurrente, escrito de reposición para preparar la queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, mediante Auto de 10 de octubre de 1997, desestimó la reposición solicitada en base a que: 1.° Conforme a doctrina incólume de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ni las normas del procedimiento administrativo ni las relativas al recurso contencioso-administrativo son aplicables, ni siquiera supletoriamente, al recurso gubernativo, que se somete a sus propias y singulares reglas (Resoluciones de 27 de marzo de 1961, 23 de febrero, 28 de enero y 26 de junio de 1986 y 6 de junio de 1991). 2.° Eso no significa que los interesados estén desprovistos de garantías, exigiéndose así la indicación de los recursos procedentes y ci plazo para hacerlos valer, pero esa exigencia se cumple aquí claramente, pues en el Auto que resolvía el recurso se daba pie de recurso con indicación del plazo. 3.° El artículo 121 del Reglamento Hipotecario no puede ser más claro cuando exige que el escrito se dirija al Presidente directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia.

IV

Don Alejandro Rojas-Marcos y de la Viesca, Primer Teniente de Alcalde y Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, interpuso recurso de queja contra el anterior Auto en base a las siguientes alegaciones: 1.° No existe unanimidad en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de los recursos gubernativos, llegándose a mantener por una parte de ella el carácter sui generis de los mismos, que participa de la naturaleza registral si bien con notas afines al procedimiento administrativo (ausencia de contención y de cosa juzgada; fin público mediato) y al judicial (exterioridad del órgano resolutor; fin privado inmediato). No obstante ello, es mayoritaria la doctrina que considera que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, confluyendo con esta opinión la propia Dirección de los Registros y del Notariado en alguna de las Resoluciones que cita el Auto judicial de 10 de octubre resolutorio de la reposición formulada. Si ello es así, y mayoritariamente se admite esta opinión, hay que tener en cuenta también que los actos de jurisdicción voluntaria han de ser calificados más que como un proceso judicial, como un procedimiento judicial, en el que el órgano resolutor es judicial. Es decir, se trata de procedimientos en los que aun siendo función esencialmente administrativa, subjetivamente es ejercitada por órganos judiciales. Si esto es así en la primera instancia, donde como hemos visto resuelve un órgano judicial no resulta tan clarificador en la segunda instancia, que, como sabemos, el recurso de apelación se ventila ante un órgano administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia. Estas consideraciones vienen a cuestionar el rigor interpretativo del Auto judicial que es objeto de esta queja en orden a entender no aplicable a este tipo de recursos las normas de presentación de escritos en cuanto a forma, plazo y efectos en las Oficinas de Correos. 2.° A estos últimos efectos, la norma que se entiende aplicable para este tipo de procesos es la contenida en el artículo 205 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964, en su redacción modificada por el Real Decreto de 27 de diciembre de 1985. La aplicación de esta norma a este tipo de recursos puede fundamentarse en varias razones: en primer lugar, porque las Resoluciones de la Dirección General que se citan en el Auto se refieren siempre a supuestos y aspectos de la función registral y más concretamente al recurso gubernativo, pero en la denominada primera instancia, es decir, a la que resuelven los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. En el presente caso se está ya en segunda instancia, que participa aún más, si cabe, de la naturaleza administrativa, al menos por consideración al carácter eminentemente administrativo que tiene el órgano resolutor, dependiente del Ministerio de Justicia. En esta segunda instancia, el órgano judicial tiene únicamente encomendada la función de determinar la admisión o no del recurso. En segundo lugar, por aplicación del principio pro actione (que se desprende de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución), que propugna el enjuiciamiento por el órgano al que corresponda del fondo de los recursos cuando existan dudas respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto. En tercer lugar, proliferan en los últimos tiempos normas legales en orden a ampliar las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los órganos que habrán de dictar actos y resoluciones que afecten a sus intereses. 3.° Por todo lo expuesto es de aplicación, a este tipo de recursos y más concretamente a la instancia que ahora nos ocupa, las normas adjetivas que para la presentación de los recursos se establecen en el Real Decreto de 27 de diciembre de 1985 que vino a establecer, en ejecución del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, un sistema de garantías para los administrados en orden a la presentación de instancias y escritos dirigidos a Centros y Dependencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española. 5 del Código Civil. 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre. 12 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 26 de junio de 1986 y de 6 de junio de 1991.

  1. En este expediente hay que examinar la admisión o no de la apelación de un Auto que resuelve un recurso gubernativo presentado el 4 de agosto de 1997. una vez transcurridos los quince días desde que el citado Auto fue notificado el 15 de julio anterior.

  2. No discute el recurrente el hecho incontrovertible de que el recurso ha sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 121 del Reglamento Hipotecario, ni que la normativa a que debe someterse el recurso gubernativo, según ha reiteradamente afirmado este Centro Directivo, es la suya específica, la que contiene la legislación hipotecaria, y únicamente alega la posibilidad de aplicar las normas que rigen el procedimiento administrativo cuando se trata de admitir el recurso en segunda instancia, cuando se apela el Auto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en base a la naturaleza administrativa de este órgano.

  3. Tal y como ya estableció la Resolución de 26 de junio de 1986 y reiteró la de 6 de junio de 1991, el recurso gubernativo se rige por la legislación hipotecaria en la que se parte, no de la vigencia supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino de que a la actividad registral, cuando se deniega el asiento solicitado o cuando se practica, le es aplicable una

normativa especial autónoma de orden civil. El hecho de que en este caso concreto el plazo que ha vencido sin haberse presentado el recurso sea el de los quince días del artículo 121 del Reglamento Hipotecario y no el de los cuatro meses del artículo 113 del mismo reglamento en nada afecta a que se deba adoptar una solución diferente toda vez que el recurso gubernativo, como procedimiento, es uno sin que sea posible someter una parte del mismo a sus normas específicas y. respecto de otra, prescindir de ellas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Madrid, 30 de abril de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de Los Cobos Y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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